La Plata, 7 de diciembre de 2001.
VISTO: Lo actuado en el expediente 2.100-13.563/01, por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley, sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 15 de noviembre del corriente año, mediante el cual se reglamenta el ejercicio profesional y se crea el colegio de Diseñadores Industriales de la provincia de Buenos Aires; y
CONSIDERANDO:
Que si bien el Poder Ejecutivo comparte en general la finalidad que inspira a la iniciativa sancionada, en particular es menester observar una parte del texto contenido en el Art. 73, relacionada con la integración de la Junta Electoral, siendo necesario observar en el citado artículo, la siguiente parte: "... integrada por dos (2) representantes de la Federación de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires y un (1) representante de la Autoridad de Aplicación, quien lo presidirá...".
Que el fundamento de la objeción citada estriba, en la inexistencia como persona jurídica en territorio bonaerense, de la entidad pública "Federación de Diseñadores Industriales".
Que, por otra parte, la integración por vía legislativa de la Junta Electoral, encargada de la constitución de la entidad profesional, configura un avance sobre la esfera de reserva asignada a la Administración.
Que atendiendo a las razones expuestas precedentemente y conforme a fundamentos de oportunidad y de mérito, además sin que ello resulte óbice para la aplicación del texto que por otra parte se aprueba, pues la observación que se formula no va en detrimento del espíritu, unidad y sistematicidad del mismo, deviene ineludible ejercer la facultad conferida por los Arts. 108 y 144 inciso: 2) de la Constitución Provincial.
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Art. 1º - Obsérvase en el Art. 73 del proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 15 de noviembre de 2001, al que hace referencia el Visto del presente, la siguiente expresión: " ... integrada por dos (2) representantes de la Federación de Diseñadores Industriales de la Provincia de Buenos Aires y un (1) representante de la Autoridad de Aplicación, quien la presidirá...".
Art. 2º - Promúlgase el texto aprobado por la Honorable Legislatura, con excepción de la objeción dispuesta en el artículo precedente.
Art. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.
Art. 4º - Este Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.
RUCKAUF
R. A. Othacehé