DECRETO 528/00

 

LA PLATA, 7 de MARZO de 2000.

 

VISTO, el Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura de esta Provincia de Buenos Aires el 22 de Febrero de 2000, comunicado al Poder Ejecutivo Provincial a los efectos del artículo 108 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires y la presentación que hiciera el Señor Fiscal General del Departamento Judicial Mar del Plata, Dr. Fabián U. Fernández Garello, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que es opinión doctrinaria normalmente aceptada, decir que existe prueba suficiente en el proceso cuando en él aparece un conjunto de razones o motivos que producen el convencimiento o la certeza del Juez respecto de los hechos sobre los cuales debe proferir su decisión, obtenidos por los medios, procedimientos y sistemas de valoración que la Ley autoriza (Devis Echandía, Hernando, Teoría General de la Prueba Judicial, Buenos Aires, 1981, Víctor P. De Zavalía editor, Tomo I, página 34);

           

Que por su parte nuestro Código Procesal Penal determina, en el artículo 209 y bajo el título “Libertad Probatoria”, que “todos los hechos y circunstancias relacionadas con el objeto del proceso pueden ser acreditados por cualquiera de los medios de prueba establecidos en éste Código”, aclarando a continuación, en el segundo párrafo que, “además de los medios de prueba establecidos en éste Código se podrán utilizar otros siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema institucional. Las formas de admisión y producción se adecuarán al medio de prueba que resulte más acorde a los previstos en éste Código”;

 

Que todo acto procesal, incluidos los medios de prueba, está condicionado a las formas prescriptas por la Ley, cuyo incumplimiento puede producir la invalidez del mismo, conforme lo dispuesto por los artículos 204 a 208 del Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires. A su vez, para que no quede duda alguna establece que, se podrán utilizar otros medios de prueba, “siempre que no supriman garantías constitucionales de las personas o afecten el sistema institucional”;

 

Que asimismo, el artículo 211 del Código ritual ya mencionado, establece bajo el título “Exclusiones Probatorias” lo siguiente: “carecerá de eficacia la actividad probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías constitucionales”;

 

Que además, la Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que "es propio de los Jueces de la causa determinar cuando existe negligencia procesal sancionable de las partes, así como disponer lo conducente para el respeto de la igualdad en la defensa de sus derechos. Pero ni una ni otra consideración son bastantes para excluir de la solución a dar al caso su visible fundamento de hecho, porque la renuncia conciente a la verdad es incompatible con el servicio de justicia" (C.S.N. Tomo 238, pág. 550);

 

Que en el mismo sentido también se ha dicho que "...si se quiere realizar un examen completo, imparcial y correcto de la prueba, es indispensable un continuo acto de voluntad para no dejarse llevar por las primeras impresiones o por ideas preconcebidas, antipatías o simpatías por las personas o la tesis y conclusiones, ni aplicar un criterio rigurosamente personal o aislado de la realidad social, lo que sucede cuando de manera absoluta y general desestimamos un elemento de prueba lícitamente incorporado al proceso, sin consideración a cada caso particular. Creemos que el juez debe examinar si el elemento de prueba de que se trata presenta la adecuada correlación entre si y con los otros medios de prueba que permitan reconocer su sinceridad o autenticidad y darle credibilidad o negarle merito de convicción en caso contrario" (Cámara Tercera de Apelación y Garantías en lo Penal, La Plata, S-I-1989, Reg. 48);

Que nuestro régimen procesal penal recoge en el artículo 210, bajo el Título "Valoración" el siguiente texto: "Para la valoración de la prueba sólo se exige la expresión de la convicción sincera sobre la verdad de los hechos juzgados, con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción. Esta regla rige para cualquier etapa o grado de los procedimientos";

 

Que al texto original concebido por Jofré le ha sido agregado "con desarrollo escrito de las razones que llevan a aquella convicción" lo que nos ha introducido al sistema de la sana crítica racional, que opera en función de las reglas de la lógica, la psicología, la experiencia y la equidad, excluyendo toda forma de arbitrariedad;

 

Que este sistema de valoración de la prueba, resulta especialmente preciado cuando se trata de determinar si el elemento probatorio en cuestión, idóneo o no, para reconstruir el hecho tal como sucedió en el mundo de la realidad o al menos para formar la convicción o la certeza del Juez lo mas aproximadamente posible a esa verdad, es decir a la ocurrencia de esos hechos;

 

Que el artículo 294 del Código Procesal Penal, según texto Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura, expresa bajo el Título "Atribuciones" que "Los funcionarios de la policía tendrán las siguientes atribuciones: ... 8.- En el lugar del hecho o en sus inmediaciones o en donde fuere aprehendido, podrán requerir del presunto imputado indicaciones e informaciones útiles a los fines de la inmediata prosecución de la investigación. Esta información no deberá ser documentada y no podrá ser utilizada en el debate";

 

Que el texto final del citado inciso que expresa “y no podrá ser utilizada en el debate", aparece como una prohibición arbitraria e infundada, quebrando el principio sentado por la Corte Nacional en el fallo supra mencionado, al comportar la renuncia conciente a la verdad, incompatible con el servicio de la justicia, al excluir del debate arbitrariamente, la recolección de pruebas que han sido legalmente recogidas por un funcionario público en el ejercicio de sus funciones, especialmente las habidas con motivo de poder requerir del imputado indicaciones o informaciones útiles a los fines de la inmediata prosecución de la investigación, por lo que el párrafo señalado deberá ser suprimido mediante los procedimientos constitucionales correspondientes;

 

Que los eventuales excesos que pudieran cometerse por parte de los funcionarios policiales, deberán tener el remedio adecuado a través del instituto de la nulidad, recogido en los ya citados artículos 204 a 208 y en última instancia, denunciados los hechos ilícitos y verificada la materialidad ilícita como asimismo los demás extremos de la imputación, carecerá de toda eficacia la actividad probatoria cumplida y la prueba obtenida, con afectación de garantías constitucionales (artículo 211 del Código Procesal Penal), sin perjuicio de formarse causa por separado respecto de los funcionarios policiales en caso de existir la posibilidad de haberse cometido un delito;

 

Que corresponde observar la expresión "y no podrá ser utilizada en el debate" contenida en el artículo 294, inciso 8) de la Ley 11.922 y su modificatoria 12.278 -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires- según el texto del Proyecto de Ley aprobado por la Honorable Legislatura de esta Provincia;

 

Que la medida se adopta en ejercicio de las atribuciones conferidas por el artículo 108 de la Constitución Provincial;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 ARTICULO 1.- Vétase en el inciso 8) del artículo 294 de la Ley 11.922 y su modificatoria 12.278 -Código Procesal Penal de la Provincia de Buenos Aires- texto del Proyecto de Ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 22 de Febrero de 2000, la expresión "y no podrá ser utilizada en el debate".

 

ARTICULO 2.- Promúlgase el texto aprobado con la excepción dispuesta en el artículo precedente.

 

ARTICULO 3.- Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

ARTICULO 4.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Justicia.

 

ARTICULO 5.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y archívese.