DEROGADO POR DECRETO 2661/07

 

DECRETO 1758/96

  

 La Plata, 12 de junio de 1996.

 

VISTO el expediente 2100-39521/94, por el cual se tramita la reglamentación de la Ley 11506, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el referido texto legal regula en el ámbito de la Provincia todas las acciones dirigidas a la prevención e investigación, así como el tratamiento del Síndrome de Inmunodeficiencia Humana;

 

Que a fojas 43, se ha expedido la Asesoría General de Gobierno con dictamen favorable;

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO.- Apruébase la siguiente reglamentación de la Ley 11.506:


Artículo
1°.- Sin reglamentar.


Artículo
2°.- El Ministerio de Salud actuara como órgano de aplicación de la presente ley, a través del programa provincial de prevención y control de la infección por HIV y SIDA creado por Decreto 1902/90 y sus modificatorios.


Artículo
3°.- Sin reglamentar.


Artículo
4°.- Sin reglamentar.


Artículo
5º.- Las normas de Bioseguridad serán las que se encuentren en vigencia; las mismas deberán revisarse periódicamente por una comisión designada por el programa provincial de prevención y control de la infección por HIV y otros retrovirus.

La generación, manipulación transporte y tratamiento de los residuos patogénicos deberá realizarse según lo establecido en la Ley Provincial 11.347 y sus decretos reglamentarios o las normas que al momento de los hechos se hallaren vigentes.

El personal afectado a estas tareas recibirá adiestramiento mediante programas continuos y de cumplimiento obligatorio, acreditándose mediante constancia escrita la capacitación recibida de la que el educador retendrá una copia. La Dirección Ejecutiva de cada establecimiento será responsable de implementar los programas de capacitación. Estos requisitos serán utilizados por fiscalización sanitaria para la habilitación y el control de calidad de los establecimientos de salud.


Artículo
6°.- El Servicio Penitenciario de la Provincia de Buenos Aires y el Consejo Provincial de la Familia y Desarrollo Humano incorporaran dentro de los contenidos curriculares en la carrera de formación de su personal, los aspectos de prevención, control y asistencia de la infección por el virus de la inmunodeficiencia humana, en sus ámbitos específicos. Además promoverán acciones de prevención control y asistencia de la infección en los internos bajo su responsabilidad.


Artículo
7°.- Debe incorporarse al diseño curricular en todos los niveles y modalidades de enseñanza lo atinente a la prevención de las enfermedades transmisibles sexualmente, Síndrome de Inmunodeficiencia Adquirida, sexualidad humana, drogadependencia y otras adicciones Para su implementación, y dentro del marco de la Comisión Intersectorial creada por Decreto 1902/90 y sus modificatorios, se conformara un comité técnico que tendrá a su cargo la coordinación en la formulación de programas y estrategias educativas en los organismos de aplicación con competencia legal.

Artículo
8°.- Los métodos a utilizar para la detección de la presencia del virus de la inmunodeficiencia humana y eventualmente, otros retrovirus humanos, serán los determinados por las normas técnicas y administrativas para los servicios de hemoterapia y bancos de sangre y para los laboratorios de inmunoserología de la Provincia.

Los donantes de tejidos, órganos, semen, leche materna u otros materiales biológicos serán controlados por los métodos de detección de HIV, además de la valoración previa de comportamientos que pudieran significar riesgo de exposición al HIV.

Se promoverá el seguimiento serológico rutinario de los receptores de órganos tejidos, semen, leche materna y otros materiales biológicos y a los 3, 6, 12, 18 y 24 meses después de la recepción.

Los materiales biológicos provenientes de personas reactivas para HIV, serán descartados según lo establecido por la Ley 11.347 y sus decretos reglamentarios o los que eventualmente se hallaran vigentes al momento de los hechos.


Artículo
9°.- El profesional médico tratante determinara las medidas de diagnostico a que deberá someterse el paciente, previo consentimiento de este. Le asegurara la confidencialidad y, (previa confirmación de los resultados) lo asesorara debidamente. De ello se dejara constancia en formularios que al efecto establezca el Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, y respetando las especificaciones establecidas en el artículo 2° de la Ley Nacional 23.798 y los artículos 2° y 6º de su decreto reglamentario o los que se hallaren vigentes al momento de los hechos.


Artículo
10.- Se entenderá como persona afectada por el síndrome a toda aquella que satisfaga los criterios para “Definición de Caso de SIDA” dada por la Organización Mundial de la Salud en el año 1987, en vigencia en nuestro país o la que en el futuro la reemplace, con exclusión de los portadores asintomáticos. Se deberá realizar la notificación de casos de enfermos de SIDA y, eventualmente del fallecimiento solo a través de los profesionales mencionados en la Ley 15.465 y observándose lo prescripto en el artículo 9º de la presente reglamentación.

Todas las comunicaciones serán dirigidas a la autoridad sanitaria del lugar de ocurrencia y por esta al Ministerio de Salud y tendrán carácter reservado.


Artículo
11.- En todos los casos en que el organismo de "Fiscalización Sanitaria” detecte acciones u omisiones o hechos que hagan procedente la aplicación de la Ley, deberá comunicarlo al titular o responsable del programa provincial de prevención y control de la infección por HIV y SIDA. Igual temperamento deberá corresponder a todo organismo cuando de su actividad resultaren circunstancias vinculadas con el programa de referencia.


Artículo
12.- En función de los considerandos de la Ley Provincial 11.149, el responsable del programa provincial de prevención y control de la infección por HIV y SIDA tendrá asignadas idénticas atribuciones que el nivel jerárquico de director para todos los efectos emergentes de la Ley.


Artículo
14º.- Sin reglamentar.


Artículo
15º.- Sin reglamentar.


ARTÍCULO
2°.- El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento Salud.


ARTÍCULO
3°.- Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al “Boletín Oficial” y pase al Ministerio de Salud, a sus efectos.  

 

ROMA

J. J. Mussi