DEPARTAMENTO DE SEGURIDAD
DECRETO 2.857
La Plata, 28 de noviembre de 2005.
Visto: Que mediante expediente 21.100-355.737/05, el Ministerio de Seguridad propicia la determinación del permiso de lactancia para el Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires, y
CONSIDERANDO:
Que el nuevo estatuto de Personal de las Policías de la Provincia de Buenos Aires -Ley 13.201- en su artículo 44 último párrafo establece que la reglamentación determinará todo lo concerniente a permisos;
Que el permiso de lactancia obedece a razones de orden público laboral, reconocidas por diversos Tratados Internacionales incorporados a nuestra legislación y, a razones de carácter tuitivas y proteccionistas que fomentan la lactancia y la provisión de leche materna para los niños recién nacidos en beneficio de la salud;
Que en orden a ello, deviene oportuno y conveniente determinar por esta vía el permiso de lactancia tal como se propicia dado que su falta de previsión provoca un vacío normativo que pone en riesgo los derechos de las agentes madres así como de los niños recién nacidos protegidos por el mismo;
Que ha tomado la intervención que le compete la Dirección Provincial de Personal de la Provincia y ha dictaminado Asesoría General de Gobierno;
Que el presente se dicta en ejercicio de las atribuciones emergentes del artículo 144 -proemio- e inciso 2 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires,
Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA:
Artículo 1º: Incorpórase como artículo 79 bis del Decreto 3.326/04, modificado por Decreto 3.435/04, reglamentario de la Ley 13.201, el siguiente texto:
“Artículo 79 bis.- Determínase que toda agente madre de un recién nacido dispondrá a su elección, al comienzo o al término de su jornada laboral de ocho (8) horas, de un lapso de dos (2) horas diarias, para alimentar y atender a su hijo. Este permiso se extenderá hasta que el hijo cumpla dos (2) años de edad.
Igual beneficio que el acordado en el párrafo precedente tendrá toda agente a la que se le otorgue la tenencia, guarda o tutela del niño hasta que cumpla los dos (2) años de edad, debidamente acreditada mediante certificación expedida por autoridad judicial competente”.
Artículo 2º: Convalídanse las autorizaciones que en el sentido del artículo que antecede hayan sido otorgadas por las diferentes áreas de esta Repartición desde la entrada en vigencia de la Ley 13.201 a la fecha.
Artículo 3º: El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Seguridad.
Artículo 4º: Regístrese, comuníquese, publíquese, dése al Boletín Oficial y pase al Ministerio de Seguridad. Cumplido archívese.
SOLA
L. C. Arslanián