DEPARTAMENTO DE SALUD

DECRETO 2.469

La Plata, 19 de octubre de 2005.

VISTO: Los artículos 18 y 19 de la Ley 6982 (T.O. 1987) y el Decreto Reglamentario 7881/84 de la respectiva norma; y CONSIDERANDO:

Que existe una tendencia creciente de la legislación nacional y local hacia el reconocimiento de los derechos del conviviente en materia previsional y asistencial, que ello no implica en modo alguno la desvalorización del Instituto del Matrimonio continuamente revalorizado por nuestra tradición como por la legislación en vigor (Código Civil) y la jurisprudencia sobre la materia, sin perjuicio de ello y siguiendo con la tendencia arriba indicada resulta conveniente aquel reconocimiento de los derechos del conviviente y que el mismo debe ser efectuado de forma tal que no desequilibre, por un lado las finanzas del Instituto como medida real de la capacidad de brindar cobertura, y por el otro, no afecte el principio de solidaridad que constituye la columna vertebral del sistema prestacional del IOMA;
Que por ello se propone la modificación de los artículos 18 y 19 del Decreto Reglamentario de la Ley 6982 (T.O. 1987);
Que a los fines de concretar el reconocimiento de los derechos de los convivientes, se incorpora un nuevo inciso al Artículo 19 del Decreto 7881/84 reconociendo explícitamente el derecho a la cobertura por parte de los convivientes, en forma coherente con el reconocimiento que la legislación previsional de la Provincia ya hace con relación a los mismos y del mismo modo en que lo hace la legislación nacional sobre obras sociales;
Que con el dictado de la presente norma, se permitirá el acceso a los servicios del IOMA a una importante masa de personas evitando de ese modo una implícita discriminación basada en el estado civil, lo que acentúa el camino emprendido por el IOMA a partir del reconocimiento del cónyuge sin importancia de su género;
Que de este modo, se evitará la creciente judicialización de estas cuestiones que impiden el normal desenvolvimiento de las tareas propias del Instituto a la vez que generan desigualdades no deseadas en el brindado de las prestaciones;
Que resulta necesario a partir de la incorporación de las parejas convivientes dentro del núcleo familiar del afiliado directo, incluir también a los hijos de la pareja conviviente a cargo, extendiéndose el beneficio que se le otorga a los hijastros en el artículo 19 inciso f) del Decreto 7881/84 a los hijos de la pareja conviviente a cargo;
Que habiendo dictaminado la Asesoría General de Gobierno y siendo su dictamen favorable, corresponde dictar el presente decreto;
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 144 inciso 2 de la Constitución Provincial.
Por ello,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

Artículo 1º.- Modifícase el inciso c) del Apartado V del Artículo 18 del Decreto 7881/84 el que quedará redactado de la siguiente manera:
Ascendientes en primer grado, hermanos solteros, padrastros y padres políticos.

Artículo 2º.- Modifícase el inciso “f” del Artículo 19 del Decreto 7881/84 el que quedará redactado de la siguiente manera:
f) “hijastros o hijos de la pareja conviviente a cargo, solteros menores de 18 años de edad que no perciban pensiones u otros ingresos y que no se encuentren sujetos a otro régimen asistencial obligatorio”.

Artículo 3º.- Incorpórese el inciso “l” al Artículo 19 del Decreto 7881/84 el que quedará redactado de la siguiente manera:
“La persona que hubiese convivido en aparente matrimonio, por el término de cinco (5) años inmediatamente anteriores al momento de la solicitud de la incorporación o por el término de dos (2) años cuando hubiera descendencia en común.”

Artículo 4º.- El presente Decreto será refrendado por el Sr. Ministro Secretario en el Departamento de Salud.-

Artículo 5º.- Regístrese. Comuníquese. Publíquese, dese al Boletín Oficial y archívese.

SOLA
I. J. Passaglia