ARTICULO 1.- Modifícase el artículo
15 de la Ley 11.184, prorrogada por las Leyes 11.369 y 11.489, el que quedará
redactado de la siguiente manera:
“Artículo 15: El haber mensual de la jubilación prevista en el artículo
anterior será el que resulte por aplicación de la legislación previsional
vigente, tomándose la remuneración mensual asignada al cargo de que era titular
el agente a la fecha de cesar en el servicio, o en el cargo de mayor jerarquía
que hubiese desempeñado (el que resulte mayor).
En el primer caso se requerirá haber cumplido en el cargo un período mínimo de seis meses consecutivos. En el segundo caso, se requerirá haber cumplido los requisitos del artículo 41 del Decreto-Ley 9.650/80, Texto Ordenado por Decreto 600/94.”
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.