LEY 11328

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY
 

ARTICULO 1.- Modifícase el artículo 14 de la Ley 10606, y quedará redactado de la siguiente manera:

 

CAPITULO II

 

DE LA PROPIEDAD

 

“Artículo 14.- Serán autorizadas las instalaciones ó enajenaciones de farmacias cuando la propiedad sea:

 

a)      De profesionales farmacéuticos con título habilitante.

b)      De Sociedades Colectivas ó Sociedades de Responsabilidad Limitada, integradas totalmente por profesionales habilitados para el ejercicio de la Farmacia.

c)      De Sociedades en Comandita Simple formadas entre profesionales habilitados para el ejercicio de la Farmacia y terceros no farmacéuticos, actuando éstos últimos como comanditarios, no pudiendo tener injerencia en la dirección técnica. Este tipo de Sociedades podrá autorizarse en cada caso para la explotación de una farmacia y la comandita deberá estar integrada por personas físicas, quienes a los fines de la salud pública, deberá individualizarse ante la autoridad sanitaria. El ó los socios comanditarios no podrán participar de más de tres (3) Sociedades propietarias de Farmacias.

d)      De Establecimientos Hospitalarios públicos dependientes de la Nación, Provincia o Municipios.

e)      De las Obras Sociales, Entidades Mutualistas y/o Gremiales que desearen instalar una Farmacia para sus asociados, las que deberán reunir los siguientes requisitos:

 

1.      Una antigüedad mínima de cinco (5) años en su actividad social reconocida.

2.      Que se obliguen a mantener la dirección técnica efectiva personal de un farmacéutico y lo establecido en el artículo 24° de la Ley 10606, cuyas condiciones de trabajo y remuneración mínima se fijarán por el Colegio de Farmacéuticos.

3.      Estas Farmacias estarán destinadas exclusivamente al servicio asistencial de los asociados ó afiliados de la Entidad ó Entidades que las instalen y de las personas a su cargo, cuya nómina y vínculo deberá consignarse en el carnet que lleva el beneficiario, salvo que existiere convenio de reciprocidad de servicios con otras Obras Sociales, Entidades Mutuales y/o Gremiales.

4.      Estas Farmacias no podrán tener propósito de lucro y no podrán expender medicamentos y demás productos farmacéuticos a precio mayor que el costo y un adicional que se estimará para cubrir gastos generales y que fijará el Ministerio de Salud.

5.      El Balance de estas Farmacias debe estar integrado en el Balance consolidado de la entidad propietaria.

6.      Estas Farmacias en ningún caso podrán ser entregadas en concesión, locación ó sociedad con terceros, sea en forma declarada ó encubierta. Cuando se constatare la transgresión a esta norma se procederá a la inmediata clausura del establecimiento sin perjuicio de otras sanciones que puedan aplicarse según el caso".

 

ARTICULO 2.- Modifícase el artículo 15 de la ley 10.606, que quedará redactado de la siguiente manera:


“Artículo15.- En caso de fallecimiento del propietario ó socio farmacéutico ó de inhabilitación en su carácter de tal, podrá mantenerse el funcionamiento de la farmacia, siempre que la dirección técnica sea ejercida por un profesional farmacéutico, debiendo regularizarse la situación en el término de tres (3) años.”


ARTICULO 3.- Deróganse los artículos. 80 y 81 de la ley 10.606.


ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.