Provincia de Buenos Aires

MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA

Resolución Nº 854

 

La Plata, 15 de noviembre de 2010.

 

VISTO el expediente Nº 2417-1844/10 relacionado con el dictado de la Resolución Nº 257/09 de la Secretaría de Transporte de la Nación y la Comunicación Nº 1825 del 10 de septiembre del corriente emitida por la Comisión Nacional de Regulación del Transporte, relacionadas éstas con un nuevo régimen tarifario para el transporte público por automotor interurbano interjurisdiccional, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la modificación tarifaria nacional acontece con motivo de la instrumentación de un cambio en la metodología aplicada a la sistematización de la información de las tarifas del mercado del transporte y su concreta y genérica aplicación a partir del 1º de septiembre del corriente para todos los servicios interurbanos nacionales;

Que la Comunicación aludida en el exordio de la presente recoge por otra parte una serie de cambios en el nivel tarifario ocurridos con posterioridad a la Resolución Nº 257/09, cambios que deben ser interpretados en el marco de la evolución de los costos operativos de explotación directos e indirectos y principalmente los originados en materia salarial, con motivo de los nuevos acuerdos alcanzados con el sector recepcionados por las autoridades laborales y celebrados en el marco del Convenio Colectivo de Trabajo 460/73, la vigencia alcanza plenamente la carga salarial del período agosto/2010- marzo/2011 para lo cual se requieren mayores recursos sin posibilidad de su cobertura con subsidios tarifarios;

Que la evolución de los referidos costos de explotación, con excepción de los alcanzados por la cobertura del subsidio gas oil, ha evidenciado un deslizamiento creciente desde la sanción de la Disposición Nº 1617 del 7 de noviembre de 2008 que estableció el régimen tarifario de los servicios interurbanos de la Provincia de Buenos Aires, de tal forma que ha incidido negativamente sobre la ecuación económico-financiera de los prestadores, incidencia que no pudo ser compensada con mejoras de competitividad en la aplicación de los recursos económicos privados de aquellos, ni con el crecimiento registrado en el mediano plazo de la demanda de viajes, de tal modo que es procedente una adecuación tarifaría- conforme los principios del artículo 36 de la L.O.T.P., ello en procura de sostener el sistema de transporte de larga distancia en la forma actual de eficiencia y competitividad alcanzadas;

Que en el marco de la política de coordinación llevada adelante entre ambas jurisdicciones en los aspectos operativos y tarifarios de los servicios interurbanos, corresponde hacer lugar a medidas que sostengan las simetrías preexistentes entre ambas jurisdicciones, no solo por el hecho de las comprobadas similitudes existentes entre servicios entre una y otra jurisdicción, dado por su actuación conjunta, parcial o total, en corredores de tráfico comunes o por el tipo de inversión de planta o por el vínculo convencional del personal de conducción y otros, sino y principalmente para evitar la eventual práctica desleal de los permisionarios, o bien una inadecuada derivación de demanda de unos a otros en razón del precio de los mismos y en desmedro de la selección o elección de los usuarios por la calidad y eficiencia de los mismos;

Que la necesidad de aprobar una nueva escala tarifaria, y una readecuación de los factores de cálculo por calidad de servicio y estacionalidad de la demanda para las prestaciones jurisdiccionales propias como aspectos innovativos que integran la ratio de homologación con la aludida determinación nacional, responde acertadamente a los criterios de seguimiento económico de todos los servicios públicos interurbanos de línea de la Provincia de Buenos Aires, criterios que se exponen debidamente en los estudios técnicos que sustentan y motivan el presente decisorio, respecto de los cuales puede acreditarse que superan la contradicción técnica a que fueron sometidos conforme el artículo 48 última parte de la Ley de fondo;

Que por otra parte, en relación a lo arriba expuesto, sus resultados finales se compadecen con las nuevas tarifas de referencia dictadas por las autoridades nacionales para el mismo segmento de servicios públicos, sin perjuicio del contenido de la nueva aplicación metodológica decidida por aquellas autoridades en la que adquiere particular incidencia el registro de la actividad autónoma de los agentes del denominado mercado de transporte en la determinación del precio de sus servicios, pero cuya replicación técnica integral no resulta oportuna para esta jurisdicción dado el menor grado de diversificación y expansión de la red actual propia;

Que este Organismo es competente en materia tarifaria de acuerdo con el artículo 36 de la Ley de fondo y le corresponde la aprobación de las mismas conforme el criterio firmemente sustentado por el Poder Ejecutivo de alineamiento con la jurisdicción nacional en la materia, motivo por el cual sólo resta resolver los aspectos técnicos de implementación de la medida de homologación tarifaria referida ut supra, cometido que se desarrolla en el presente decisorio con los alcances que resultan procedentes en la materia aquí tratada para todos los servicios interurbanos y/o rurales;

Que la presente medida se dicta de conformidad con los artículos 35, 36, 37 y 48 de la Ley Orgánica del Transporte de Pasajeros;

 

Por ello,

 

LA MINISTRA DE INFRAESTRUCTURA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1°: Homologar las tarifas nacionales dictadas para los servicios interurbanos por la Secretaría de Transporte de la Nación según la Resolución Nº 257/09 y conformadas en la Comunicación Nº 1825/10 de la Comisión Nacional del Regulación del Transporte, para su aplicación en los servicios provinciales del tipo “Interurbanos y/o Rurales” de acuerdo a la definición del artículo 47 del Decreto Nº 6864/58.

 

ARTÍCULO 2°: Establecer las nuevas tarifas para los Servicios Interurbanos y/o Rurales de la jurisdicción Provincial, de acuerdo a los siguientes valores por pasajero-km, índices de calidad y factores estacionales:

I. Base Tarifaria por pasajero-Km.

a. Tarifa aplicable a Servicios Ordinarios: $ 0,17718

b. Tarifa aplicable a Servicios c/Aire Acondicionado: $ 0,21212

c. Tarifa aplicable a Servicios Semi Cama: $ 0,24955

d. Tarifa aplicable a Servicios Cama Ejecutivos: $0,28449

e. Tarifa aplicable a Servicios Ejecutivos: $0,32941

II. Factores de Estacionalidad.

Las tarifas básicas por pasajero-km indicadas precedentemente serán alcanzadas por coeficientes, denominados factores de estacionalidad, que reconocerán el comportamiento de la curva de demanda anual de los servicios, según la siguiente discriminación:

 

MES               FACTOR DEL PERIODO

Enero              1,10

Febrero           1,10

Marzo             1,10

Abril               1,05

Mayo              1,05

Junio               1,05

Julio                1,10

Agosto            1,05

Septiembre      1,00

Octubre           1,05

Noviembre      1,00

Diciembre       1,10

 

III. Banda Tarifaria

Establecer que las tarifas resultantes de la aplicación de las bases por pasajero-Km (I) y alcanzadas por los factores de estacionalidad (II), podrán ser finalmente conformadas opcionalmente por los prestadores entre los límites, mínimo y máximo, de una banda única establecida en el siguiente rango exclusivamente: una deducción del cinco (5) por ciento y un adicional de un diez (10) por ciento, para cada categoría.

IV. Aplicación Práctica

Con el fin de ejemplificar el cálculo de la tarifa establecer el siguiente algoritmo:

a) TAM

= (Km x Bt x Fe) 0,95 donde:

TAM = Tarifa por distancia de aplicación mínima posible

Km = Distancia en kilómetros de la sección tarifaria aplicada

Bt = Base tarifaria de aplicación según la categoría del servicio

Fe = Factor de estacionalidad del mes de cálculo

0,95 = Factor de corrección que puede aplicarse en la tarifa final

b) TAMx = ( Km x Bt x Fe) 1,10 donde:

TAMx = Tarifa por distancia de aplicación máxima posible

Km, Bt, y Fe, ídem anterior

1,10 = Factor de corrección que puede aplicarse en la tarifa final

 

ARTÍCULO 3º. Fijar una Tarifa Mínima para los servicios Interurbanos y/o Rurales de Pesos dos pesos con cincuenta centavos ($ 2,50).

 

ARTÍCULO 4º. Establecer una nueva base de aplicación y nuevos Valores del canon en concepto de utilización de estaciones centralizadoras de servicios intercomunales de autotransporte público de pasajeros, según el siguiente detalle:

A. Aplicable a Estaciones Centralizadoras de Servicios de autotransporte público de pasajeros, debidamente habilitadas y cuya infraestructura física admita en materia de dársenas y oficinas o despachos destinados al expendio de pasajes a la totalidad de la demanda de las empresas de transportes requirentes:

* Para líneas interurbanas y/o rurales con menos de cinco (5) unidades habilitadas $ 6,00.

* Para líneas interurbanas y/o rurales con cinco (5) o más unidades habilitadas $ 9,00.

* Para líneas con servicios tipo suburbanos $ 2,00.

 

B. Aplicable a Paradores y/o Estaciones Centralizadoras de Servicios de autotransporte público de pasajeros, debidamente habilitadas, y cuya limitada infraestructura física en materia de dársenas y oficinas o despachos destinados al expendio de pasajes no cubra la totalidad de la demanda de las empresas requirentes:

* Para líneas interurbanas y/o rurales con menos de cinco (5) unidades habilitadas $ 3,00.

* Para líneas interurbanas y/o rurales con cinco (5) o más unidades habilitadas $ 6,00.

* Para líneas con servicios tipo suburbanos $ 1,00.

La Dirección del Transporte de Pasajeros queda facultada para dictaminar la procedencia de los cambios que se produzcan por la innovación producida por el presente artículo, así como a resolver los casos controversiales que se presenten al respecto.

 

ARTÍCULO 5º.- El presente régimen tarifario entrará en vigencia a partir de las cero horas del día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial.

 

ARTÍCULO 6º.- Las empresas permisionarias deberán presentar ante la Dirección Provincial del Transporte los cuadros tarifarios, detallando la adecuación a la categoría y denominación de los servicios que actualmente se encuentran prestando conforme la clasificación establecida por el Decreto Nº 2270/06, conteniendo el texto obligatorio que exige el Artículo 32 de la Ley 16.378/57 y su modificatoria, y en consonancia a las exigencias de la Disposición Nº 574/10, dentro de los cinco (5) días posteriores a la publicación de la presente en carácter de Declaración Jurada.

 

ARTÍCULO 7º.- Determinar que las empresas estarán obligadas a la aplicación de las tarifas cuyos cuadros hubieren sido presentados conforme al presente decisorio y hubieren sido homologados por la Autoridad de Aplicación, y cualquier cambio a que hubiere lugar en el marco del artículo 3º en relación a la banda tarifaria optativa, sólo podrá aplicarse luego de su exhibición al público durante el término de tres (3) días contados a partir de su nueva homologación.

 

ARTÍCULO 8º. Dejar sin efecto la Disposición Nº 1617/08, y toda otra medida de similar jerarquía en cuanto se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 9º. Registrar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, comunicar a la Dirección Provincial del Transporte, cumplido, archivar

 

Cristina Álvarez Rodríguez

Ministra de Infraestructura

C.C. 215.187