LEY 12.604
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º - Sustitúyese el artículo 1º de la Ley 12.355 -de Ministerios- por el siguiente:
"Art. 1º - De conformidad con lo dispuesto por el artículo 147 y siguientes de la Constitución de la Provincia, el Poder Ejecutivo ejercerá su gestión administrativa con asistencia de las carteras cuyas competencias se delimitan en la presente Ley estando, cada una de ellas, a cargo de un Ministro Secretario, sin perjuicio de las demás atribuciones que, en razón de la materia, se determinan para los demás organismos que esta Ley prevé. Con arreglo a ello se establecen los siguientes ministerios:
MINISTERIO DE GOBIERNO
MINISTERIO DE ECONOMIA
MINISTERIO DE OBRAS Y SERVICIOS PUBLICOS
MINISTERIO DE JUSTICIA
MINISTERIO DE SEGURIDAD
MINISTERIO DE LA PRODUCCION
MINISTERIO DE SALUD
MINISTERIO DE AGRICULTURA, GANADERIA Y ALIMENTACION
MINISTERIO DE TRABAJO".
Art. 2º - Incorpórase como artículo 22 bis de la Ley 12.355, el siguiente:
"Artículo 22 bis: Le corresponde al Ministerio de Trabajo asistir al Gobernador de la Provincia en la determinación de las políticas de empleo, en el conocimiento de las cuestiones vinculadas con el trabajo en todas sus formas, el ejercicio indelegable del poder de policía en materia laboral y en especial le compete:
1. Elaborar planes, programas y proyectos inherentes a las relaciones y condiciones de trabajo y al régimen legal de las asociaciones profesionales de trabajadores y empleadores, conforme las directivas que importa al Poder Ejecutivo.
2. Fiscalizar la aplicación de las normas legales relativas a la existencia y funcionamiento de las asociaciones profesionales y atender la organización y registro de las asociaciones profesionales de empleadores.
3. Intervenir en todo lo relativo a las negociaciones y convenciones colectivas de trabajo en todo el territorio provincial.
4. Intervenir en el tratamiento de los conflictos individuales o colectivos de trabajo públicos, provinciales o municipales y privados, ejerciendo facultades de conciliación y arbitraje con arreglo a las normas aplicables.
5. Ejercer la policía del trabajo en todo el territorio provincial coordinando pautas y acciones comunes con otros organismos de orden provincial y nacional. Intervenir en los programas y regímenes integrados de seguridad social.
6. Intervenir en la elaboración y ejecución de pautas orientadoras de política salarial para el sector público y privado en concordancia con el Ministerio de Economía y demás organismos competentes.
7. Ser la autoridad de aplicación en materia de políticas activas de promoción del empleo en el territorio provincial.
8. Participar en la elaboración de políticas de migraciones internas y externas en relación a la necesidad de la mano de obra. Intervenir en la formación, capacitación y perfeccionamiento profesional de los trabajadores y en la reconversión ocupacional de los mismos.
9. Intervenir en la aprobación de los convenios de corresponsabilidad gremial suscriptos entre organismos competentes y asociaciones gremiales de trabajadores y empresarios.
10. Atender las cuestiones administrativas, económico-financieras y de recursos humanos de su jurisdicción.
11. Fiscalizar el cumplimiento de las normas generales y particulares referidas a higiene y salubridad del trabajo y a los lugares o ambientes donde se desarrolla.
12. Fiscalizar la aplicación del régimen del trabajador rural, coordinando acciones y pautas con otros organismos del orden provincial y nacional.
13. Fiscalizar la aplicación del régimen del trabajo de mujeres y menores, coordinando acciones y pautas con otros organismos del orden provincial y nacional.
14. Designar el representante del Ministerio de Trabajo, ante el Consejo Federal del Trabajo".
Art. 3º - Déjase establecido que la competencia que la Ley 10.149 y demás normativa vigente en la materia atribuye a la Subsecretaría de Trabajo y/o al Subsecretario de Trabajo, a partir de la vigencia de la presente Ley, deberá ser atribuida al Ministerio de Trabajo y/o al Ministro de Trabajo.
Art. 4º - La presente Ley entrará en vigencia a partir del 1º de enero del año 2001.
Art. 5º - La reglamentación que dicte el Poder Ejecutivo deberá determinar la estructura organizativa a la que habrá de ajustarse el organismo creado por esta Ley, así como las dotaciones de personal que se le afecten, pudiendo transferir las partidas presupuestarias, créditos y, en general, los recursos humanos y materiales que resulten conducentes a los fines del cumplimiento de la competencia asignada por esta Ley y que a ese efecto contaba la ex Secretaría de Trabajo.
Art. 6º - Derógase el artículo 29 de la Ley 12.355.
Art. 7º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veinte días del mes de diciembre del año dos mil.
FELIPE C. SOLA
Presidente H. Senado
Eduardo Horacio Griguoli
Secretario Legislativo H. Senado
ALDO O. SAN PEDRO
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. Diputados
DECRETO 29
La Plata, 3 de enero de 2001.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
RUCKAUF
R. A. Othacehé
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL SEISCIENTOS CUATRO (12.604).
Gines Ruiz
Secretario Legal y
Técnico de la Gobernación