DEROGADA POR LEY 12573

 

LEY 12088

 

NOTA: Ver Ley 12433

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

L E Y

 

ARTICULO 1°: La habilitación de Grandes Superficies Comerciales en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires se regirá por las previsiones de la presente Ley.

 

ARTICULO 2°: A los efectos de la presente Ley se considera Grandes Superficies Comerciales a todos los establecimientos de comercialización mayorista y minorista que ocupen en total un área superior a los dos mil quinientos (2.500) metros cuadrados cubiertos.

 

ARTICULO 3°: Queda prohibido a los municipios la sanción y promulgación de ordenanzas que modifiquen la zonificación con el objeto de posibilitar la radicación y/o habilitación de los establecimientos referidos en el artículo anterior y/o posibilitar excepciones a la normativa general vigente.

Se prohibe además establecer a favor de los Establecimientos regidos por la presente, exenciones o beneficios de carácter tributario.

 

ARTICULO 4°: En todos los supuestos el Departamento Ejecutivo Municipal, antes de habilitar una superficie comercial superior a los dos quinientos (2.500) metros cuadrados cubiertos, deberá solicitar a la Autoridad de Aplicación la realización de un análisis de impacto socioeconómico, el que deberá ser necesariamente considerado al efecto del otorgamiento de la habilitación pertinente.

La Autoridad de Aplicación tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles para la realización del análisis señalado. Dicho plazo comenzará a correr desde que esta autoridad tenga a su disposición toda la información documentada que deba acompañar la empresa solicitante y el municipio.

 

ARTICULO 5°: El análisis a que se refiere el artículo anterior deberá tener en consideración la población del distrito, su nivel socioeconómico, el área de influencia de la gran superficie comercial a instalarse, la existencia o no de equipamiento comercial adecuado en dicha zona y los efectos que un nuevo emplazamiento pudiera ejercer sobre la estructura comercial de aquélla, haciéndose especial ponderación del personal ocupado en el sector y los efectos que pudieren producirse en el nivel de empleo.

Asimismo, el estudio considerará los eventuales cambios urbanísticos y ambientales que la instalación pretendida pudiera ocasionar.

 

ARTICULO 6°: Serán atribuciones de la Autoridad de Aplicación vigilar el cumplimiento de la legislación que rige:

  1. La lealtad comercial.

  2. Los derechos de consumidores y usuarios.

  3. En general la comercialización de bienes, productos y servicios.

  4. Lo inherente a la protección del medio ambiente.

 

ARTICULO 7°: En la substanciación del análisis del impacto socioeconómico, la Autoridad de Aplicación deberá convocar a las partes interesadas a una audiencia de consultas cuyo procedimiento será reglado por el respectivo decreto reglamentario.

 

ARTICULO 8°: La falta de cumplimiento a lo dispuesto en los artículo 3° y 4° determinará la nulidad de pleno derecho de la autorización otorgada.

 

ARTICULO 9°: Declárese de Interés Provincial las denominadas “redes de compra”, constituidas bajo la figura jurídica de colaboración empresaria sin fines de lucro, a cuyos efectos se las considerará como sujetos no alcanzados por el impuesto a los ingresos brutos.

 

ARTICULO 10°: La Autoridad de Aplicación deberá llevar registros de los establecimientos a que alude el artículo 2°. Asimismo podrá proceder a registrar los comercios a partir de una superficie de mil quinientos (1.500) metros cuadrados. La reglamentación determinará la forma y condiciones en que se efectuarán las registraciones precedentemente indicadas.

 

ARTICULO 11°: Derógase la Ley 12.084 y toda normativa que se oponga a la presente.

 

ARTICULO 12°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.