LEY 12805
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.-
En los casos en que el tendido definitivo deba atravesar égidos urbanos y suburbanos la traza deberá ser subterránea o aquella que garantice la menos polución electromagnética de acuerdo al dictamen de los órganos de control en cada caso.
ARTÍCULO 2.- Las instalaciones provisorias aéreas para zonas urbanas y suburbanas no podrán superar los seis (6) meses.
ARTÍCULO 3.-
ARTÍCULO 4.- Será de aplicación lo
dispuesto por el Capítulo XVII de
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DECRETO 2874/01
VISTO: Lo
actuado en el expediente 2.100-13.718/01 por el que tramita la promulgación de
un proyecto de ley sancionado por
CONSIDERANDO:
Que la
iniciativa sub-exámine prevé que
Que además la propuesta sancionada obliga a realizar la traza de manera subterránea o del modo que garantice la menor polución electromagnética, en los casos que los tendidos definitivos deban atravesar ejidos urbanos y suburbanos, regulándose que, en tales casos, las instalaciones provisorias aéreas no podrán superar los seis meses.
Que por imperio legal, las empresas prestatarias involucradas deberán necesariamente adecuar y reconvertir las instalaciones, en el plazo que determine la reglamentación, a las nuevas previsiones proyectadas.
Que este Poder Ejecutivo valora y comparte el texto propiciado toda vez que el mismo posibilita una importante mejora en la seguridad y en la calidad de vida de todos los bonaerenses.
Que no obstante lo expuesto, desde una perspectiva meramente formal, se advierte que la expresión "(13,2 Kw)" consignada en el Art. 1º, técnicamente no corresponde a una medida de tensión sino a una de potencia, razón por la cual amerita su exclusión de la norma.
Que similar
consideración es dable formular respecto de la mención que se realiza "de
los órganos de control", en el segundo párrafo de dicho artículo, a fin de
que exista unidad de tratamiento del tema por parte de
Que las objeciones apuntadas no alteran el espíritu, la unidad y aplicabilidad de las estipulaciones normativas sancionadas.
Que en atención
a los fundamentos precedentemente expuestos y conforme a razones de
oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el
texto comunicado, haciendo ejercicio de la facultad conferida por los Arts. 108
y 144 inciso 2) de
Por ello,
EL GOBERNADOR DE
DECRETA:
Art. 1º -
Obsérvase en el artículo 1º del proyecto de ley sancionado por
Art. 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo precedente.
Art. 3º - Comuníquese
a
Art. 4º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.
Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.
RUCKAUF
R. A. Othacehé