LEY 12805

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE

 BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

 

ARTÍCULO 1.- La Autoridad de Aplicación no autorizará, en los términos del Art. 18 de la Ley 11.769, la traza del tendido para transporte y/o distribución de energía eléctrica en la tensión MT (13,2 Kw) AT y extra AT, sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 16 de la citada norma y evaluación sanitaria.

En los casos en que el tendido definitivo deba atravesar égidos urbanos y suburbanos la traza deberá ser subterránea o aquella que garantice la menos polución electromagnética de acuerdo al dictamen de los órganos de control en cada caso.

 

ARTÍCULO 2.- Las instalaciones provisorias aéreas para zonas urbanas y suburbanas no podrán superar los seis (6) meses.

 

ARTÍCULO 3.- La Autoridad de Aplicación deberá emplazar a las empresas prestatarias de los servicios referidos en el Art. 1º a que dentro del plazo que establezca la reglamentación, adecuen y reconviertan las instalaciones a las previsiones de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Será de aplicación lo dispuesto por el Capítulo XVII de la Ley 11.769 en los supuestos de infracción a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

DECRETO 2874/01

 

La Plata, 12 de diciembre de 2001.

 

VISTO: Lo actuado en el expediente 2.100-13.718/01 por el que tramita la promulgación de un proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura en fecha 15 de noviembre del corriente año, mediante el cual se establecen distintas condiciones para proceder a la autorización de tendidos de energía eléctrica; y

 

CONSIDERANDO:

 

Que la iniciativa sub-exámine prevé que la Autoridad de Aplicación en materia energética no podrá autorizar, en los términos del Art. 18 de la Ley 11.769, la traza del tendido para transporte y/o distribución de energía eléctrica en la tensión MT (13,2 Kw) AT y extra AT, sin el previo cumplimiento de lo dispuesto en el Art. 16 de dicha norma y evaluación sanitaria.

Que además la propuesta sancionada obliga a realizar la traza de manera subterránea o del modo que garantice la menor polución electromagnética, en los casos que los tendidos definitivos deban atravesar ejidos urbanos y suburbanos, regulándose que, en tales casos, las instalaciones provisorias aéreas no podrán superar los seis meses.

Que por imperio legal, las empresas prestatarias involucradas deberán necesariamente adecuar y reconvertir las instalaciones, en el plazo que determine la reglamentación, a las nuevas previsiones proyectadas.

Que este Poder Ejecutivo valora y comparte el texto propiciado toda vez que el mismo posibilita una importante mejora en la seguridad y en la calidad de vida de todos los bonaerenses.

Que no obstante lo expuesto, desde una perspectiva meramente formal, se advierte que la expresión "(13,2 Kw)" consignada en el Art. 1º, técnicamente no corresponde a una medida de tensión sino a una de potencia, razón por la cual amerita su exclusión de la norma.

Que similar consideración es dable formular respecto de la mención que se realiza "de los órganos de control", en el segundo párrafo de dicho artículo, a fin de que exista unidad de tratamiento del tema por parte de la Autoridad de Aplicación que se nomina en ese dispositivo.

Que las objeciones apuntadas no alteran el espíritu, la unidad y aplicabilidad de las estipulaciones normativas sancionadas.

Que en atención a los fundamentos precedentemente expuestos y conforme a razones de oportunidad, mérito y conveniencia, deviene necesario observar parcialmente el texto comunicado, haciendo ejercicio de la facultad conferida por los Arts. 108 y 144 inciso 2) de la Constitución Provincial.

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES

DECRETA:

 

Art. 1º - Obsérvase en el artículo 1º del proyecto de ley sancionado por la Honorable Legislatura con fecha 15 de noviembre de 2001, al que hace referencia el Visto del presente, las expresiones "(13,2 Kw)" y "de los órganos de control".

 

Art. 2º - Promúlgase el texto aprobado, con excepción de las observaciones dispuestas en el artículo precedente.

 

Art. 3º - Comuníquese a la Honorable Legislatura.

 

Art. 4º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Gobierno.

 

Art. 5º - Regístrese, comuníquese, publíquese, dese al "Boletín Oficial" y archívese.

 

RUCKAUF

R. A. Othacehé