LEY 11739
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTICULO 1: Fíjase en la suma de PESOS SIETE MIL OCHOCIENTOS VEINTIÚN MILLONES NOVECIENTOS SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS CINCUENTA Y SEIS ($ 7.821.974.356) el total de Erogaciones del Presupuesto General de la Administración Provincial (Administración Central, Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales) para el Ejercicio 1996 con destino a cada una de las Jurisdicciones, Organismos y Cuentas Especiales que se indican a continuación, cuya Clasificación Económica y por Objeto del Gasto se detallan en las Planillas Anexas n° 1, 2, 3 y 4 que forman parte integrante de la presente Ley:
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Cifras en Pesos
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JURISDICCIÓN
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IMPORTE
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ADMINISTRACION CENTRAL
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$
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4.129.572.578
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Gobernación
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$
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829.652.456
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Ministerio de Gobierno y Justicia
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$
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205.039.400
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Ministerio de Economía
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- Créditos Específicos
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$
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127.445.900
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- Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia
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$
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1.578.177.075
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Ministerio de la Producción
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$
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26.504.400
|
Ministerio de Salud
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$
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647.334.300
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Ministerio de Obras y Servicios Públicos
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$
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264.544.147
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Ministerio de la Familia y Desarrollo Humano
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$
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87.854.600
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Organismos de la Constitución
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$
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28.779.000
|
Poder Judicial
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$
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334.241.300
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ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
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$
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2.942.934.844
|
Ente Administración Zona Franca
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$
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2.114.757
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Patronato de Liberados
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$
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1.912.100
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Corporación de Fomento del Valle Bonaerense del Río Colorado ( Cor.Fo. –Río Colorado-)
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$
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4.842.100
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Comisión de Investigaciones Científicas
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$
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10.320.200
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Instituto Provincial de Acción Cooperativa
|
$
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1.511.040
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Ente Administración Astillero Río Santiago
|
$
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23.775.200
|
Corporación de Fomento del Delta Bonaerense ( Cor.Fo. Delta)
|
$
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2.782.200
|
Dirección de Vialidad
|
$
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236.302.682
|
Servicio Provincial de Agua Potable y Saneamiento Rural (S.P.A.R)
|
$
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61.237.265
|
Instituto de la Vivienda
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$
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158.552.00
|
Ente Provincial Regulador Energético (E.P.R.E)
|
$
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171.620.000
|
Unidad Ejecutora Programa Ferroviario Provincial
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$
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45.332.000
|
Dirección General de Cultura y Educación
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$
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2.222.633.300
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CUENTAS ESPECIALES
|
$
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749.466.934
|
Fondo Conurbano
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$
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494.924.300
|
Trabajos Penitenciarios Especiales
|
$
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3.004.720
|
Fondo Permanente Desarrollo Municipal – Ley 10712
|
$
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36.080.000
|
Programa de Saneamiento Financiero
|
$
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36.793.038
|
Fondo Provincial de Salud
|
$
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35.000.000
|
Fondo Provincial de Transplantes
|
$
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6.191.176
|
Programa de Atención Materno Infantil y Nutrición ( PRO.M.I.N )
|
$
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2.356.000
|
Fondo Provincial de Puertos
|
$
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27.532.000
|
Unidad de Coordinación del Proyecto del Río Reconquista ( UNI. REC.)
|
$
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82.257.500
|
E.M.E.T.A. – Ley 10.563
|
$
|
750.000
|
Fondo Provincial de Educación
|
$
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24.578.200
|
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TOTAL
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$
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7.821.974.356
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ARTICULO 2: Estímase en la suma de PESOS SIETE MIL TRESCIENTOS SETENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS CINCUENTA Y DOS MIL NOVECIENTOS CUARENTA ($ 7.363.852.940) el Cálculo de Recursos destinado a atender las Erogaciones a que se refiere el Artículo 1°, de acuerdo con la distribución que se indica a continuación y al detalle que figura en las Planillas Anexas Nª 5, 6, 7 y 8 que forman parte integrante de la presente Ley:
CONCEPTO
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Cifras en Pesos
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IMPORTE
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RECURSOS DE LA ADMINISTRACION CENTRAL
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$
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6.152.924.699
|
Corrientes
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$
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6.148.924.699
|
De Capital
|
$
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4.000.000
|
RECURSOS DE ORGANISMOS DESCENTRALIZADOS
|
$
|
476.126.145
|
Corrientes
|
$
|
457.450.245
|
De Capital
|
$
|
18.675.900
|
RECURSOS DE LAS CUENTAS ESPECIALES
|
$
|
734.802.096
|
Corrientes
|
$
|
728.042.096
|
De Capital
|
$
|
6.760.000
|
TOTAL
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$
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7.363.852.940
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ARTICULO 3: Fíjase en la suma de PESOS CUARENTA Y CUATRO MILLONES SETECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL ($ 44.758.000) las Economías por no Inversión para el Ejercicio 1996, de acuerdo al detalle obrante en la Planilla Anexa n° 33 que forma para integrante de la presente Ley.
Autorízase al Poder Ejecutivo a disminuir las Economías por no Inversión, en la medida en que se estimen al cierre del ejercicio mayores recursos o mayores transferencias del Tesoro Nacional por sobre el cálculo previsto.
ARTICULO 4: Estímase el Balance y Resultado Financiero Preventivo para el Ejercicio 1996 de acuerdo al siguiente esquema y en función del detalle obrante en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley.
CONCEPTO
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Cifras en Pesos
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IMPORTE
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Erogaciones (Art. 1°)
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$
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7.821.974.356
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Menos
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Economías (Art. 3°)
|
$
|
44.758.000
|
Menos
|
|
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Recursos (Art. 2°)
|
$
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7.363.852.940
|
Necesidad de Financiamiento
|
$
|
413.363.416
|
Menos
|
|
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Financiamiento Neto
|
$
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413.363.416
|
- Aportes no Reintegrables
|
$
|
129.357.861
|
- Aportes Reintegrables
|
$
|
58.098.000
|
- Uso del Crédito
|
$
|
405.802.562
|
- Remanentes de Ejercicios Anteriores
|
$
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71.201.000
|
Menos
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- Amortización de Deudas
|
$
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251.093.807
|
- Otras Partidas
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$
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2.200
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Resultado Financiero
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-.-
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ARTICULO 5: Los importes que en concepto de Erogaciones Figurativas se incluyen en las Planillas Anexas que forman parte integrante de la presente Ley, por la suma total de PESOS DOS MIL QUINIENTOS TREINTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS CATORCE ($ 2.539.662.614) constituyen autorizaciones legales para comprometer las Erogaciones a sus correspondientes créditos según el origen de los aportes y contribuciones para la Administración Central, Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales, hasta las sumas que para cada caso se establecen en las respectivas Planillas Anexas.
ARTICULO 6: Fíjase en 237.007 el número de cargos de la Planta Permanente y en 34.122 el número de cargos de la Planta Temporaria en las Jurisdicciones, Organismos y Cuentas Especiales incluidos en el Artículo 1° de la presente Ley.
ARTICULO 7: Fíjase en 19.764 el número de cargos de la Planta Permanente y en 1.005 el número de cargos de la Planta Temporaria de los Organismos incluidos en los Artículos 9° y 10° de la presente, de acuerdo al detalle de la Planilla Anexa n° 25, que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 8: Fíjase en 443.404 la cantidad de Horas Cátedra para el Personal Docente Titular (Planta Permanente) y en 427.651 la correspondiente al Personal Docente Suplente y Provisional (Planta Temporaria) de los Organismos comprendidos en el Artículo 1° de la presente Ley, de acuerdo a la Planilla Anexa n° 26, que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 9: Fíjanse en los importes que cada caso indica y por un total de PESOS MIL OCHOCIENTOS TRECE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y UN MIL CIEN ($ 1.813.831.100), los Presupuestos Operativos de Erogaciones y de Administración de los siguientes Organismos de Asistencia y Previsión Social para el Ejercicio 1996, estimándose los Recursos y el Financiamiento destinados a atender dichas Erogaciones en los mismos importes, de acuerdo al detalle que figura en las Planillas Anexas n° 27 y 28 que forman parte integrante de la presente Ley:
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Cifras en Pesos
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ORGANISMOS
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IMPORTE
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Caja de Retiros, Jubilaciones y Pensiones de Policía
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$
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278.594.500
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Instituto de Obra Médico Asistencial
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$
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466.702.400
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Instituto de Previsión Social
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$
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1.068.534.200.
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ARTICULO 10: Fíjanse en las sumas que para cada caso se indican y por un importe total de PESOS DOS MIL CINCUENTA Y OCHO MILLONES TREINTA Y SIETE MIL SETECIENTOS SETENTA Y CUATRO ($ 2.058.037.774) los Presupuestos de Erogaciones de los siguientes Organismos para el Ejercicio 1996, estimándose los Recursos y el Financiamiento Neto destinados a atenderlos en las mismas sumas, conforme al detalle que figura en la Planilla Anexa n° 29 que forma parte integrante de la presente Ley:
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Cifras en Pesos
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ORGANISMOS
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IMPORTE
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Banco de la Provincia de Buenos Aires
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$
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680.046.000
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Instituto Provincial de Lotería y Casinos
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$
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1.292.627.100
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Administración General de Obras Sanitarias -O.S.B.A.-
|
$
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85.364.674
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ARTICULO 11: Fíjase en la suma de PESOS DOCE MILLONES UN MIL ($ 12.001.000) el Presupuesto de Erogaciones de la Tasa Retributiva de Servicios Judiciales, estimándose los Recursos y el Financiamiento destinados a atenderlas en igual importe, conforme al detalle que figura en la Planilla Anexa n° 30 que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 12: A los efectos de los montos anuales máximos para los compromisos diferidos a que se refiere el Artículo 16° del Decreto-Ley de Contabilidad 7.764/71, establécese que aquéllos están dados por los importes globales, tanto para la Administración Central como para los Organismos Descentralizados y Cuentas Especiales incluidos en el Artículo 1° de la presente Ley.Los mismos alcanzan los siguientes importes globales:
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Cifras en Pesos
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1er. Diferido
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$
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1.014.000.000
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2do. Diferido
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$
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566.000.000
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3er. Diferido
|
$
|
390.000.000
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ARTICULO 13: Fíjanse en las sumas que para cada caso se indica los importes diferido de los Organismos citados en el Artículo 10 y que están dados por los montos globales que a continuación se indican:
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Cifras en Pesos
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BANCO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
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1er. Diferido
|
$
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29.500.000
|
2do. Diferido
|
$
|
21.400.000
|
3er. Diferido
|
$
|
21.200.000
|
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|
INSTITUTO PROVINCIAL DE LOTERIA Y CASINOS
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|
|
1er. Diferido
|
$
|
100.000
|
2do. Diferido
|
$
|
-.-
|
3er. Diferido
|
$
|
-.-
|
|
|
|
ADMINISTRACION GENERAL DE OBRAS SANITARIAS
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|
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1er. Diferido
|
$
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28.000.000
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2do. Diferido
|
$
|
19.600.000
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3er. Diferido
|
$
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5.880.000
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ARTICULO 14: Fíjanse los importes máximos a que alude el Punto 1° de la Partida Parcial 1 -Gastos de Función, que corresponden a cada Funcionario, según detalle de Planilla Anexa n° 31 que forma parte integrante de la presente Ley.
Los importes consignados en la Planilla Anexa n° 31 son mensuales, los que podrán ajustarse a la fecha de percepción sobre la base de la variación que se opere en los sueldos de los funcionarios comprendidos en la misma.
Asimismo, en la Planilla Anexa n° 31 figuran los porcentajes que corresponden a Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial, los que se liquidarán de acuerdo a lo establecido por la Ley 10.641.
Establécese el límite máximo para los gastos a que alude el punto 2 de la Partida Parcial 1 -Gastos de Función-, que correspondan al Gobernador, Ministros del Poder Ejecutivo, Dirección General de Cultura y Educación, Secretario General de la Gobernación, Secretario de Seguridad de la Gobernación, Secretario de Prevención y Asistencia de las Adicciones de la Gobernación, Secretario de Comunicación Social de la Gobernación, Asesor General de Gobierno, Titulares de los Organismos de la Constitución, Vocales del Tribunal de Cuentas y Titular de la Cuenta Especial “Fondo del Conurbano” en hasta un máximo mensual de dos sueldos básicos más gastos de representación de los respectivos funcionarios.
Las Direcciones de Contabilidad y Servicios Auxiliares u oficinas que hagan sus veces quedan facultadas para realizar las correspondientes adecuaciones presupuestarias que permitan el cumplimiento de lo preceptuado en el presente Artículo, dentro de las normas establecidas en el Artículo 16° de esta Ley.
ARTICULO 15: Fíjanse los importes anuales correspondientes a los funcionarios detallados en la Planilla Anexa n° 32 en concepto de Erogaciones Reservadas, Situaciones de Emergencia e Inversiones de Residencia, en las sumas que se detallan en dicha planilla que forma parte integrante de la presente Ley.
ARTICULO 16: Autorízase al Poder Ejecutivo a introducir modificaciones en las erogaciones fijadas en los Artículos 1°, 9° y 10° de la presente Ley, cuando las mismas se originen en mayores erogaciones en la Partida Principal 1: “Personal”, y en otras partidas que requieran ajustes en la misma proporción que aquélla (Docentes no Oficiales, Becas y otras similares), como resultado de la Política Salarial que se establezca para el presente ejercicio.
El incremento de erogaciones citado anteriormente será hasta el monto de los ingresos estimados al cierre del Ejercicio por sobre el cálculo previsto para el mismo.
El Poder Ejecutivo, en el mismo acto que disponga la ampliación presupuestaria, deberá dar cuenta a la Honorable Legislatura de la utilización de las facultades conferidas por el presente Artículo.
ARTICULO 17: El Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia podrán disponer las reestructuraciones y modificaciones de créditos que consideren necesarias en sus respectivas Jurisdicciones, dentro de la suma total establecida por la presente Ley, con estas limitaciones:
a) No podrán disponerse transferencias entre los distintos Caracteres y Jurisdicciones. Esta limitación no es aplicable cuando la fuente de la transferencia sean créditos previstos en el Item “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia” los que también podrán transferirse entre sí, cualquiera fuese su clasificación presupuestaria , con excepción de la Partida “Emergencia y Ajuste” que no podrá reforzarse. Esta limitación es extensiva a todo crédito homónimo de cualquier Jurisdicción.
b) No podrán ampliarse los importes de la Planilla Anexa n° 32 para “Erogaciones Reservadas, Situaciones de Emergencia e Inversiones de Residencia”, aprobada por el Artículo 15 de la presente Ley.
c) No podrá debitarse la Partida Principal 1 “Personal”, excepto la prevista en el Item “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia”.
Como excepción a lo dispuesto en el inciso c) del presente Artículo, se faculta al Poder Ejecutivo para que a través del Ministerio de Economía efectúe las modificaciones presupuestarias pertinentes teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 37° de la presente Ley.
ARTICULO 18: No obstante lo dispuesto en el Artículo anterior, el Poder Ejecutivo y la Suprema Corte de Justicia podrán en sus respectivos ámbitos de competencia:
a) Disponer modificaciones en la distribución del número de cargos y Horas Cátedras y sus respectivos agrupamientos, si fuere necesario, y los créditos correspondiente, de la Planta de Personal fijados por la presente ley.
b) Incrementar el crédito de “Emergencia y Ajuste” previsto en los Organismos Descentralizados, hasta un monto equivalente a los mayores recursos respecto del cálculo original.
c) Efectuar dentro del Presupuesto General las pertinentes adecuaciones, cuando por aplicación de las normas vigentes, las partidas clasificadas dentro de “Transferencias de Capital” deban considerarse como “Trabajos Públicos” o viceversa, respetando en todos los casos la denominación presupuestaria e importes que para cada una de ellas aprueba la presente Ley.
d) Podrán disponerse modificaciones adecuando las Planillas Anexas de “Financiamiento” a la real afectación producida por la concreción de obras y/o adquisiciones financiadas a través de operaciones de crédito, sin superar en su conjunto el importe total autorizado por las leyes respectivas.
ARTICULO 19: Establécese que el Poder Ejecutivo podrá delegar las facultades que se le otorgan por las disposiciones del Artículo 17 y Artículo 18 inciso a) de la presente Ley, como así también por las de los Artículos 2° y 3° de la Ley 10.189, excepto cuando se trate de adecuaciones entre Partidas Principales –salvo las clasificadas en la Sección 3 Sector 9 – en los Señores Ministros, Titulares de los Organismos de la Constitución, de los Organismos Descentralizados, y de la Cuenta Especial “Fondo Conurbano”, Asesor General de Gobierno, Secretario General de la Gobernación, Secretario de Seguridad de la Gobernación, Secretario de Prevención y Asistencia de la Adicciones de la Gobernación, Secretario de Comunicación Social de la Gobernación y Titular de la Secretaría Ejecutiva del Consejo Provincial de la Mujer, los que actuarán con la previa intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Dirección Provincial de Presupuesto del Ministerio de Economía.
La limitación respecto de adecuaciones entre las Partidas Principales, dispuesta por el presente artículo, no es aplicable al Titular de la Cuenta Especial “Fondo de Conurbano” ni a las adecuaciones que deban realizarse entre las partidas previstas en el Item “Obligaciones del Tesoro y Crédito de Emergencia”.
ARTICULO 20: Autorízase para la afectación de recursos dispuesta por el Decreto-Ley 9.266/79 Artículo 7°, un importe máximo de PESOS DOSCIENTOS MIL ($ 200.000).
ARTICULO 21: Autorízase hasta la suma de PESOS CINCO MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SIETE ($ 5.497) para edificios fiscales cedidos y en PESOS DOS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO ($ 2.748) para edificios fiscales alquilados, los límites establecidos en el Artículo 16 de la Ley 10.189 para las distintas Jurisdicciones. El Banco de la Provincia de Buenos Aires para el caso de edificios alquilados tendrá como límite PESOS TREINTA Y CINCO MIL ($ 35.000) y para los edificios fiscales cedidos PESOS CINCUENTA Y DOS MIL ($ 52.000).
ARTICULO 22: Autorízase al Poder Ejecutivo para ajustar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia no comprendido en Convenciones Colectivas de Trabajo, de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.
ARTICULO 23: Apruébase el Nomenclador de Erogaciones y Recursos y el Plan de Cuentas que se incluye como anexos de la presente Ley. Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a introducir las modificaciones necesarias para adecuar estos instrumentos a la reforma que surja como consecuencia del desarrollo del Sistema Integrado de Información Financiera del Sector Público Provincial, enmarcado dentro del Programa de Saneamiento Financiero y Desarrollo Económico de las Provincias Argentinas, al cual se adhirió la Provincia por Ley 11.230.
ARTICULO 24: Establécese que, dentro de los sesenta (60) días de promulgada la presente Ley, el Poder Ejecutivo distribuirá los créditos fijados por los artículos 1°,9°, 10, 11,12 y 13, por Unidad de Organización, Item, Finalidad, Función, Programa y demás aperturas analíticas, conforme a la estructura aprobada por las normas vigentes.
ARTICULO 25: A las Municipalidades que hayan suscripto Convenios de Implementación del Programa de Descentralización Administrativa Tributaria, autorizado por Decreto 547/88, no les es aplicable la disposición del Artículo 9° de la Ley 10.189. Los anticipos que correspondan por el cumplimiento del mencionado Programa, serán regulados por las pautas fijadas en los Anexos de instrumentación de dichos Convenios.
ARTICULO 26: Autorízase al Poder Ejecutivo, para el impuesto a los Ingresos Brutos, a determinar la afectación de un porcentaje en concepto de retribución a los Municipios que administren descentralizadamente el tributo, enmarcados en los Convenios que celebren con la Provincia.
El porcentaje afectado será determinado en los Anexos de instrumentación de los referidos Convenios y se aplicará sobre el total recaudado por el tramo, descentralizado del mencionado impuesto.
ARTICULO 27: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias de la Planilla Anexa n° 24, Resumen de Cargos, Consolidado, en función de la reorganización estructural del Estado Provincial.
ARTICULO 28: Establécese que la retribución por todo concepto de los miembros del Directorio del Banco de la Provincia de Buenos Aires, incluyendo la que corresponda de acuerdo a lo dispuesto en el Artículo 22 de la presente Ley, no podrá exceder en más del diez por ciento (10 %) a la retribución total que perciba el Gerente General de la Institución. Sin exceder el límite establecido, facúltase al Directorio de dicho Banco a fijar los Gastos de función y/o los adicionales y/o bonificaciones respectivas.
ARTICULO 29: Facúltase al Poder Ejecutivo, en virtud de lo dispuesto en el Artículo 7° de la Ley 11.230, a efectuar las adecuaciones presupuestarias, creando las partidas que sean necesarias, con el objeto de garantizar la eficiente ejecución del Programa de Saneamiento Financiero.
ARTICULO 30: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a retener a partir del 1° de Enero de 1996, de la participación correspondiente a los Municipios en el Régimen de la Ley 10.559 y sus modificatorias, hasta un total de PESOS CIENTO VEINTE MILLONES ($ 120.000.000) anuales, a los fines de atender erogaciones con incidencia plena en los Municipios y/o destinados a la promoción directa de la producción.
El Ministerio de Economía dispondrá mensualmente los importes a retener, a los fines del cumplimiento del párrafo anterior, en función de las estimaciones de Coparticipación elaboradas por los Organismos técnicos pertinentes y propendiendo al logro de un flujo regular de fondos a los Municipios; debiendo comunicar a éstos, en forma anticipada, los montos resultantes de Coparticipación.
Una vez integrada dicha retención, la distribución se realizará en la forma dispuesta por el Régimen vigente.
ARTICULO 31: El Poder Ejecutivo a través del Ministerio de Economía, a los fines de garantizar una correcta ejecución del presupuesto y compatibilizar los resultados esperados con los recursos disponibles instruirá a todas las jurisdicciones y entidades comprendidas en la presente ley, sobre los alcances y modalidades de la programación presupuestaria siguiendo las normas que fijará la reglamentación, por los períodos y momentos que esta determine.
ARTICULO 32: Las Jurisdicciones u Organismos que excedan los límites fijados en los Decretos de Programación Presupuestaria dictados por el Poder Ejecutivo, sólo podrán compensar tales excesos con ahorros que en el mismo período se registren en otras partidas o en partidas de otras Jurisdicciones u Organismos.
Verificados los ahorros mencionados, el Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, podrá dictar la respectiva norma de excepción.
Lo dispuesto en el primer párrafo del presente artículo no será aplicable a la programación de los gastos en “Personal”. Los excesos que en esta partida se registren podrán ser exceptuados por Decreto del Poder Ejecutivo, previa intervención del Ministerio de Economía, cuando razones debidamente fundamentadas por los Titulares de la Jurisdicciones u Organismos, así los justifiquen.
ARTICULO 33: Facúltase al Poder Ejecutivo por el plazo de vigencia del presente Presupuesto:
a) efectuar, en el ámbito de su competencia, las modificaciones institucionales que considere necesarias, cuando las mismas tengan por finalidad la eliminación de objetivos, funciones, competencias o responsabilidades superpuestas o duplicadas, aún en los casos en que las mismas hubieren sido fijadas por Ley.
b) centralizar, fusionar y/o suprimir, organismos creados por Ley.
c) implementar sistemas de retiro voluntarios para el personal de la Administración Pública Provincial.
ARTICULO 34: Autorízase al Poder Ejecutivo a disminuir la asignación de recursos del Tesoro Provincial para la atención de gastos, en los casos en que las jurisdicciones u otros organismos obtengan mayores recursos propios por sobre los previstos en la presente Ley.
ARTICULO 35: La Ley de Presupuesto prevalece sobre toda otra Ley que autorice o disponga gastos. Toda Ley nueva que autorice o disponga gastos no será aplicada hasta tanto no sea modificada la ley de presupuesto general de la administración provincial, para incluir en ellas sin efecto retroactivo, los créditos necesarios para su atención.
Será nulo todo acto o contrato otorgado por cualquier autoridad, aun cuando fuere competente, si de los mismos resultare la obligación de pagar sumas de dinero que no estuvieren contempladas en la Ley de Presupuesto.
La responsabilidad por dichos actos recaerá únicamente sobre las personas que los realicen y autoricen, quedando excluido el Estado Provincial de toda responsabilidad por los daños y perjuicios que soporte el administrado o co-contratante de la Administración, con motivo del acto o contrato nulo. La nulidad podrá ser dispuesta de oficio por la Administración, aun cuando el acto o contrato hubiera tenido principio de ejecución.
Se entenderá que, si pese a los preceptuado en el apartado anterior, mediase algún reconocimiento judicial de derechos, que invocare sustento en acto o contratos en violación a los preceptos contenidos en los párrafos anteriores del presente artículo o aún en las consecuencias directas o indirectas de su nulidad, sólo resultará eficaz a partir de la sanción de la ley de presupuesto en que se hubieren establecido las partidas necesarias para su atención, momento a partir del cual comenzarán a correr todos los plazos que hubieren establecido a su respecto, inclusive los de prescripción.
ARTICULO 36: En función de lo dispuesto en los artículos 31 y 34 de la presente Ley, los organismos que cuenten con recursos propios, deberán privilegiar la atención de los gastos en “Personal”, excepto Servicios Extraordinarios.
ARTICULO 37: Las contribuciones que realiza el Gobierno de la Provincia en virtud de las disposiciones contenidas en el Decreto-Ley 9.538/80, Decreto-Ley 9.650/80 y en la Ley 6.982, y sus modificatorias, garantizarán exclusivamente hasta el importe que pueda registrarse como consecuencia de la diferencia entre el gasto total y los ingresos que correspondan por los restantes conceptos.
La limitación dispuesta precedente se hará extensiva a las contribuciones correspondientes a ejercicios anteriores.
El Ministerio de Economía dispondrá la desafectación de los compromisos presupuestarios que resulte de lo establecido en el presente artículo.
ARTICULO 38: Facúltase al Poder Ejecutivo a incrementar en hasta 285 el número de cargos aprobados por el Artículo 6° de la presente Ley con destino al Poder Judicial, a fin de habilitar Tribunales de Familia (150 cargos) y Tribunales de Trabajo (135 cargos).
ARTICULO 39: Déjase sin efecto las Economías fijadas, para el Ejercicio 1995, por el Artículo 3° de la Ley 11.581.
ARTICULO 40: Limítase al 50 % la afectación dispuesta por la Ley 11.594.
ARTICULO 41: Convalídanse los niveles de erogaciones registrados al Cierre del Ejercicio 1994, correspondientes al Ente Administrador Astillero Río Santiago y a la Unidad Ejecutora Programa Ferroviario Provincial.
ARTICULO 42: Determínase que el año 1996 no será computado para acreditar antigüedad a los efectos de las bonificaciones por tal concepto, para todo el Personal de la Administración Pública Provincial, en el ámbito de todos sus Poderes, cualquiera sea el régimen estatutario, incluido el comprendido en Convenios Colectivos de Trabajo. En este aspecto, durante el lapso indicado quedan suspendidas todas las disposiciones legales que regulan el incremento del adicional por antigüedad.
El Poder Ejecutivo podrá exceptuar total o parcialmente por vía reglamentaria al Personal Docente de lo dispuesto en el presente artículo.
ARTICULO 43: Facúltase al Poder Ejecutivo, en el caso de no cumplirse las previsiones presupuestarias correspondientes a los ingresos nacionales, a disponer total o parcialmente de los recursos afectados, cualquiera sea su origen y destino, con el objeto de dar continuidad a los programas sociales y educativos a cargo del Estado Provincial.
En virtud de lo dispuesto precedentemente, facúltase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones presupuestarias que considere necesarias.
ARTICULO 44: Ratifícase el Decreto 4.136/95.
ARTICULO 45: Modifícase el Artículo 9° de la Ley 10.189 -Complementaria Permanente de Presupuesto-, el que quedará redactado de la siguiente manera:
“Artículo 9: Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, en su carácter de autoridad de aplicación de la Ley 10.559 y sus modificatorias, a anticipar a las Municipalidades que lo soliciten la participación de impuestos nacionales y provinciales que aún no se hubiesen recaudado y que le correspondan en el régimen de la mencionada Ley, tomando los fondos de Rentas Generales, hasta el DIEZ POR CIENTO (10 %) de la recaudación coparticipable de libre disponibilidad estimada por los organismos técnicos competentes.
Facúltase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía a, a determinar los requisitos de solicitud y de otorgamiento de los anticipos en cuestión y a través de la Contaduría General de la Provincia a deducirlos a medida que se produzcan los ingresos de los recursos estimados. Cuando se produzca el supuesto previsto en el Artículo 103°, inciso 2, cuarto párrafo de la Constitución de la Provincia, el anticipo a que se alude el primer párrafo del presente podrá llegar al CIENTO POR CIENTO (100 %).”
ARTICULO 46: Los importes que en concepto de Erogaciones Figurativas se incluyen en la Planilla Anexa n° 22, deberán ser remesados de conformidad con la Programación Presupuestaria correspondiente.
La Contaduría General de la Provincia deberá tomar los recaudos necesarios a fin de asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en el párrafo precedente.
ARTICULO 47: Sustitúyese, a partir de la vigencia de la Ley 11.612, su artículo 129 por el siguiente:
“Artículo 129: Establécese una contribución especial que se abonará por cada liquidación para el pago de los impuestos a los Automotores e Inmobiliario, correspondientes a cuotas, anticipos o deuda atrasada, de acuerdo al siguiente detalle:
a) Por cada liquidación del impuesto a los Automotores:
- PESOS UNO ($ 1) para los vehículos cuya valuación fiscal no exceda de pesos doce mil ($12.000).
- PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($ 1,50) para los vehículos con valuación fiscal superior a pesos doce mil ($ 12.000).
b) Por cada liquidación del Impuesto Inmobiliario:
- PESOS UNO ($ 1) para los inmuebles cuya valuación fiscal no exceda de pesos cincuenta mil ($50.000).
- PESOS UNO CON CINCUENTA CENTAVOS ($1,50) para los inmuebles con su valuación fiscal superior a pesos cincuenta mil ($ 50.000).
La totalidad de lo recaudado por esta contribución especial integrará el Fondo Provincial de Educación. No será coparticipable ni susceptible de ningún otro tipo de afectación”.
ARTICULO 48: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
NOTA: Las Planillas Anexas de la presente Ley no se encuentran digitalizadas. Dado que las mismas constan de más de 60 fojas, lo invitamos a acercarse a nuestra Biblioteca, sita en la Casa Central de Boletín Oficial - calle 3 esquina 523 de Tolosa, La Plata, en el horario de 8 a 13, donde se encuentra archivado el original de dicha norma en "formato papel" para consultar su texto y –eventualmente- fotocopiar la parte que necesite del mismo.