Provincia de Buenos Aires
CONTADURIA GENERAL

Resolución N° 952
La Plata, 10 de diciembre de 2004.

VISTO: El expediente 5400-13602/04 por el cual el Secretario Legal y Técnico, Dr. Aldo Marcelo Azar, eleva el texto ordenado del Reglamento de Contrataciones de la Provincia de Buenos Aires;

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 10 del Decreto 787/04 se instruyó a la Contaduría General de la Provincia a ordenar, en el plazo de noventa días, el texto del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto 3.300/72, efectuando las adecuaciones de numeración que fueran menester.
Que posteriormente, el art. 24 del Decreto 2698/04 prorrogó dicho plazo a treinta días a partir de la publicación del mismo atento las nuevas modificaciones introducidas en ese plexo normativo.
Que en virtud de esos precedentes, se elaboró el texto ordenado del Decreto 3.300/72, reglamentario del Capítulo II, Título III- “CONTRATACIONES” de la Ley de Contabilidad, en adelante “Reglamento de contrataciones”, de acuerdo a la metodología descripta por el Secretario Legal y Técnico a fs. 2/3.
Que de este último surge que se ha introducido una nueva numeración a los artículos y a los Capítulos; se ha adecuado los textos respectivos; se incorporó un Cuadro de Correlatividades; se añadió notas a los artículos en los que se citan las correspondencias con la anterior numeración, las fuentes y las concordancias con otros textos reglamentarios; se incorporó rúbricas a cada artículo y sus párrafos.
Que en función de ello corresponde adecuar los textos de los artículos 34 bis y 56 del decreto que reglamenta los respectivos artículos de la Ley de Contabilidad, a la nueva numeración y en cuanto remiten a los preceptos del Reglamento de Contrataciones.
Que asimismo corresponde aprobar el Cuadro de Correlatividades entre la anterior y la nueva numeración, y proyectar una norma genérica de reenvío.
Por ello,

EL CONTADOR GENERAL DE LA PROVINCIA

RESUELVE

ARTICULO 1º: Aprobar el texto ordenado del Decreto 3.300/72, Reglamentario de los artículos 25 a 34 del Capítulo II, Título III- “Contrataciones”, del Decreto-ley 7764/71 (Ley de Contabilidad), que como Anexo I forma parte de la presente.
ARTICULO 2º: Aprobar el Cuadro de Correlatividades entre la numeración introducida por la Resolución 419/91 de esta Contaduría General y la introducida por la presente, que como Anexo II es parte integrante de la misma.
ARTICULO 3º: Adecuar los textos de los artículos 34 bis y 56 del Decreto 3.300/72, reglamentarios de sus correlativos de la Ley de Contabilidad, este último modificado por el art. 15 del Decreto 2698/04, en cuanto citan los artículos 49º y 21º respectivamente del Reglamento de Contrataciones, los que serán sustituidos por los artículos 51 y 23 conforme al actual texto ordenado.
ARTICULO 4º: Tener por reenviado a la nueva numeración aprobada por el presente texto ordenado a todo decreto, reglamento, acto, orden de compra o dictamen que cite al Reglamento de Contrataciones de conformidad al Cuadro de Correlatividades.
ARTICULO 5º: Por la Dirección General de Administración comuníquese a quienes corresponda, regístrese y archívese.

Mario Oscar Cura
Contador General de la Provincia


ANEXO I

REGLAMENTO DE LAS CONTRATACIONES
Texto Ordenado del Decreto N°3300/72
(Arts. 25 al 34 bis la Ley)

CAPITULO I

AUTORIZACION Y APROBACION DE LAS CONTRATACIONES

Artículo 1º.- Montos límites Establécense los siguientes importes límites para las contrataciones a que se refieren los artículos 25° y 26° de la Ley de Contabilidad – Decreto Ley n° 7764/71:

a) Licitación Pública (o remate público cuando se trate de ventas): más de $400.000,00;
b) Licitación Privada: hasta $ 400.000,00;
c) Contratación Directa: hasta $ 40.000,00

Corr. Art. 1º. (Texto según art. 1 Decreto n°787/04).

Artículo 2º.- Autorización y aprobación. Fíjanse los siguientes importes límites para autorizar y aprobar los procesos de adquisición:

a) Autorización

1. Poder Ejecutivo: más de $2.000.000,00;
2. Ministros, Secretario General de la Gobernación y Titulares de los Organismos de la Constitución: hasta $2.000.000,00;
3. Subsecretarios con competencia administrativa jurisdiccional: hasta $1.000.000,00;
4. Directores Generales de Administración o Directores de Administración Contable o funcionario que haga sus veces: hasta $400.000,00;

b) Aprobación

1. Poder Ejecutivo: más de $5.000.000,00;
2. Ministros, Secretario General de la Gobernación y Titulares de los Organismos de la Constitución: hasta $5.000.000,00;
3. Subsecretarios con competencia administrativa jurisdiccional: hasta $2.000.000,00;
4. Directores Generales de Administración o Directores de Administración Contable o funcionario que haga sus veces: hasta $400.000,00

Corr. Art. 2º. (Texto según art. 1º Decreto n° 787/04).

Artículo 3º.- Contrataciones directas. Las contrataciones directas previstas en los apartados b) a j) y l) a t) del inciso 3, del artículo 26° de la Ley de Contabilidad-Decreto Ley n° 7764/71, serán autorizadas y aprobadas por:

a) Poder Ejecutivo: más de $2.000.000,00;
b) Ministros, Secretario General de la Gobernación y Titulares de los Organismos de la Constitución: hasta $2.000.000,00;
c) Subsecretarios con competencia administrativa jurisdiccional: hasta $1.000.000,00;
d) Directores Generales de Administración o Directores de Administración Contable o funcionario que haga sus veces: hasta $400.000,00.Las contrataciones directas previstas en su apartado a), serán autorizadas y aprobadas por los Ministros, Secretario General de la Gobernación o Titulares de los Organismos de la Constitución, cualquiera fuere su monto, por los Subsecretarios con competencia administrativa jurisdiccional, hasta la suma de $1.000.000,00 y por los Directores Generales de Administración o Directores de Administración Contable o funcionario que haga sus veces, cuando no superen la suma de $400.000,00.
Con el fin de cumplir con el requisito establecido por el artículo 26° bis del Decreto-Ley n° 7764/71, el organismo contratante deberá dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 47°, segundo párrafo de este Reglamento, salvo acreditada imposibilidad material, o cuando razones debidamente fundadas impidan su determinación. Los funcionarios que autoricen, aprueben o gestionen contrataciones superiores a dichos valores, serán personalmente responsables por tales actos.

Corr. Art. 3º. (Texto según art. 1º Decreto n° 787/04).

Artículo 4º.- Organismos descentralizados. En los Organismos Descentralizados, la autorización y aprobación será dispuesta por las autoridades que sean competentes según la respectiva Ley y su reglamentación.

Corr. Art. 4º.

CAPITULO II

LICITACION O REMATE PUBLICO Y LICITACION PRIVADA

1. Requisitos que deban contener los pedidos de contrataciones.

Artículo 5º.- Requisitos del requerimiento. Las contrataciones serán requeridas por escrito por los Organismos interesados, los que determinarán, como mínimo, lo siguiente:

a) La especie, calidad y cantidad del objeto motivo de la contratación;
b) Su costo o valor de venta estimados;
c) Destino o aplicación;
d) Plazo máximo de cumplimiento del contrato; sí dicho plazo obligara a una contratación directa, deberá fundamentarse la causal de excepción;
e) Todo antecedente de interés para mejor apreciar lo solicitado y fijar con precisión, cuando corresponda, la imputación del gasto.

Corr. Art. 5º.

Artículo 6º.- Elementos a importar. Previamente a la iniciación de la gestión de contrataciones de elementos a importar, se cumplimentarán las normas específicas en vigor sobre la materia.

Corr. Art. 6º.

Artículo 7º.- Programación de las contrataciones. Las Jurisdicciones, Organismos o Entidades formularán sus Programas Anuales de Contratación de Bienes y Servicios, que deberán publicar en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires y agruparán los pedidos de contrataciones habituales a sus servicios con la debida anticipación, de manera tal que se formalicen en una sola vez para cada ejercicio o por períodos trimestrales, si conviniere, debiéndoselos integrar por renglones afines o de un mismo rubro comercial.
Servicios. En el caso de servicios, el plazo original para su prestación no podrá exceder el ejercicio fiscal para el cual se formula el llamado, excepto que medie autorización particular expresa del Poder Ejecutivo.
Prohibición de fraccionamiento. No podrán fraccionarse con el fin de eludir los procedimientos básicos -licitación pública o privada, según correspondiere- sobre la base de los límites fijados por este Reglamento, presumiéndose que existe desdoblamiento cuando en un lapso de TRES (3) meses contados a partir del primer día de una convocatoria por cualquiera de los procedimientos contractuales previstos en los artículos 25°; 26° incisos 1) y 3), apartados c) por razones de urgencia exclusivamente; i) específicamente para la compra de vehículos y automotores; m) y q) de la Ley de Contabilidad, se efectúe otra para seleccionar bienes o servicios que fueren de similar naturaleza, especie o afinidad comercial.
Contenido de la autorización. La autorización al llamado por parte de la autoridad de la jurisdicción competente, deberá fijar obligatoriamente la imputación preventiva del gasto y dejar expresa constancia de la fecha en que se autorizó la última contratación correspondiente al rubro comercial, la que tendrá carácter de declaración jurada.
Los Organismos de Control pondrán especial interés en la verificación del cumplimiento de estos preceptos por parte de las Jurisdicciones Ministeriales, Organismos o Entidades.
Modalidad de ofertar. Los elementos a vender serán ofertados por unidad o por lotes.

Corr. Art. 7º. (Texto según art. 3º Decreto 787/04 y art. 1º Decreto n°2698/04).

Artículo 8º.- Autorización o aprobación de contrataciones de artistas, técnicos o sus obras. Las contrataciones directas que, con sustento en el artículo 26° inc. 3, apartado h) de la Ley de Contabilidad, celebren las autoridades de las jurisdicciones, organismos, entidades, unidades ejecutivas, proyectos, etc., cualquiera fuere su fuente de financiamiento, sobre la base de la excepción prevista en el último párrafo del artículo 39° de la Ley Complementaria y Permanente de Presupuesto n°10.189 - texto actualizado según Texto Ordenado Decreto n°4502/98 y sus modificatorias-, deberán precisar en el acto de autorización o aprobación, según fuere, con carácter de declaración jurada, que sus importes totales, incluidas sus posibles extensiones o ampliaciones, no superan el límite que habilita su competencia y que sus plazos de cumplimiento, no exceden el ejercicio fiscal para el cual se celebraron.

Corr. Art. 7º bis.. (Texto según art. 6º Decreto n°2698/04).

2. Publicidad – Invitaciones.

Artículo 9°.- Publicidad. Las licitaciones públicas o remates públicos serán anunciados mediante la inserción de avisos en los órganos de prensa de acuerdo a lo siguiente:
a) Se publicarán avisos en el Boletín Oficial de la Provincia, en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires y en por lo menos un diario o periódico que asegure la mayor difusión y publicidad del acto, dentro de los plazos de anticipación fijados para el llamado;
b) Los avisos deberán contener: nombre del Organismo que realizará el acto, con la indicación que es de la Provincia de Buenos Aires, y de la Repartición a que corresponda, objeto o motivo de la licitación o remate, lugares donde pueden retirarse o consultarse los pliegos de bases y condiciones; lugar de exhibición de los bienes objetos de venta, lugar de presentación de la oferta y lugar, día y hora de apertura de propuestas;
c) Las publicaciones en el “Boletín Oficial” se efectuarán por el término y con las anticipaciones a que alude el artículo 30° de la Ley. Toda publicación en otro medio de difusión, se efectuará por el término de (1) día, pudiendo extenderse dicho plazo de conformidad al artículo 30º de la Ley cuando la envergadura de la contratación lo requiera.

Corr. Art. 8º. (Texto modificado por art. 8º del Decreto nº1648/02 y por art. 2º Decreto nº2698/04)

Artículo 10º.- Difusión. Además de la publicidad a que alude el artículo anterior, podrán utilizarse otros medios de difusión, como así también deberá enviarse, con la anticipación que exige el artículo 30º, un ejemplar del pliego de cada licitación a las entidades que nuclean a los proveedores para ser consultados por los interesados.

Corr. Art. 9º.

Artículo 11º.- Certificación y comprobantes de publicidad. En las actuaciones correspondientes se acumulará la certificación expedida por la oficina respectiva, en la que conste haber extendido y remitido las órdenes de publicidad a que se refiere el artículo 9° con indicación del nombre de los diarios, localidad y días de publicación ordenados.
Además se acumularán los comprobantes de remisión por carta certificada o en forma personal, de las invitaciones que se determinan en los artículos 12º y siguientes.

Corr. Art. 10º.

Artículo 12º.- Invitaciones en licitaciones y remates públicos. Sin perjuicio de los avisos a que se refiere el artículo 9° en las licitaciones o remate público se invitará a concurrir a un mínimo de diez (10) firmas del ramo que se licite, inscriptos en el Registro de Proveedores y Licitadores, o las que hubiere cuando el número sea menor. Igualmente podrá invitarse a firmas no inscriptas en las condiciones determinadas en el artículo 101º de éste Reglamento. En los casos de nuevos llamados entre las firmas invitadas deberán incluirse a aquellas que hubieran concurrido inicialmente.

Corr. Art. 11º.

Artículo 13º.- Invitaciones en licitaciones privadas. Para participar en las licitaciones privadas se invitará como mínimo a cinco (5) firmas del ramo inscriptas en el Registro de Proveedores y Licitadores o a las que hubiere si el número fuere menor, con la anticipación a que alude el artículo 31° de la Ley.
Igualmente, se podrá invitar a firmas no inscriptas, en las condiciones determinadas en el artículo 101º de este Reglamento.
Publicación. Se publicará por un (1) día en el Boletín Oficial y simultáneamente en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires hasta el día de su apertura, en todos los casos, con la antelación prevista en el primer párrafo del presente artículo.

Corr. Art. 12º. (Texto según art. 3º Decreto nº 787/04 y art. 1º Decreto n°2698/04).

3. Contenido y publicidad de los pliegos de bases y condiciones.

Artículo 14º.- Pliego único. Los procedimientos de contratación se regirán por el Pliego Único de Bases y Condiciones Generales y por los Pliegos de Bases y Condiciones Particulares según el tipo de demanda y de Especificaciones Técnicas Básicas cuando el tipo de demanda fuere reiterativo, que al efecto aprobará el Poder Ejecutivo. Dichos pliegos serán elaborados por la Secretaría General de la Gobernación o la instancia que esta delegue, en coordinación con el resto de los Ministerios y previa intervención de los Organismos de Asesoramiento y Control.
Nulidad, rechazo y revocación de la contratación. La omisión de los requisitos de publicidad previa en los casos y por los plazos dispuestos en la presente reglamentación o la inclusión de cláusulas particulares o especificaciones técnicas, dirigidas a favorecer situaciones particulares, será causal de nulidad de los actos que autorizaran el llamado o lo aprobaran, según corresponda.
Asimismo, será causal de rechazo de la oferta o de revocación del contrato por razones de ilegitimidad, la comprobación de la participación y/o influencia de funcionarios o empleados públicos tendientes a favorecer, cualquiera fuere la causa, a un oferente en procedimientos contractuales. En tales casos no procederá reconocimiento de indemnización y/o reembolso de gastos de ninguna naturaleza a favor del oferente o contratista.
Publicidad de los pliegos. En forma previa a su aprobación por parte del Poder Ejecutivo, podrá disponerse la publicidad de los mismos a fin de recabar eventuales objeciones y sugerencias.
La publicación de la convocatoria se efectuará por un plazo de entre uno (1) y tres (3) días en el Boletín Oficial, en dos (2) diarios de circulación nacional y en forma simultánea, en el sitio Internet de la Provincia de Buenos Aires.
Observaciones de los interesados. Las presentaciones que realicen los interesados, estarán sujetas a las condiciones y plazos que, sobre la base del modelo que se aprueba mediante el Anexo I que forma parte integrante del presente artículo, se fijen en la convocatoria, estableciéndose como mínimo las siguientes:

a) Desde la publicación en el Boletín Oficial, el Proyecto de Pliego de Bases y Condiciones quedará a disposición de los interesados durante el plazo que fije la autoridad competente, para la formulación de propuestas y observaciones.
b) Vencido el plazo indicado en el párrafo anterior no se admitirán otras presentaciones.
c) Las presentaciones que efectúen los interesados, no serán vinculantes, sin embargo la autoridad competente hará pública su evaluación y las decisiones que adopte sobre cada presentación.
d) Una vez aprobados deberán ser exhibidos en forma obligatoria en las carteleras o carpetas habilitadas al efecto por los organismos contratantes y difundidos en el sitio de Internet de la Provincia de Buenos Aires. Esta publicidad no será sustitutiva de las publicaciones que corresponda efectuar sobre la base de lo normado por el artículo 30° de la Ley de Contabilidad-Decreto-Ley n°7764/71 y por este Reglamento.

Principio de gratuidad. Los Pliegos de Bases y Condiciones Generales, Particulares y Especificaciones Técnicas Básicas, serán suministrados a los interesados a través de su publicación en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires y en forma gratuita, salvo en aquellos casos en que el organismo contratante, en oportunidad de autorizar el llamado, determine un valor atendiendo a su extensión, complejidad y/o costo de reproducción. En esta situación, dicho importe no podrá, en ningún caso, exceder los cinco décimos por mil (0,5 o/oo) del monto total del presupuesto oficial o de la imputación preventiva del gasto.
Constituirá un requisito formal de presentación de la oferta, la acreditación del pago del precio de los pliegos cuando corresponda, a cuyo efecto los interesados deberán efectivizarlo hasta con cuarenta y ocho (48) horas de anticipación a la fecha fijada para la presentación de las ofertas.
El acto administrativo que autorice el llamado deberá fijar el medio y la forma en que se hará efectivo el pago del precio del pliego.

Corr. Art. 13º. (Texto según art. 1º Decreto nº 787/04 y art. 8º Decreto n°2698/04).

Artículo 15º.- Cláusulas particulares. Las cláusulas particulares integrarán también el Pliego de Bases y Condiciones y serán aprobadas por las autoridades facultadas para autorizar las licitaciones, salvo lo dispuesto por el artículo anterior, debiendo contener como mínimo los siguientes datos:
Licitaciones públicas, licitaciones privadas, contrataciones directas
A)

a) Lugar de presentación de la propuesta y lugar, día y hora de la apertura del acto;
b) La especie, calidad, cantidad y/o condiciones especiales del objeto a contratar.

Estas serán establecidas en forma precisa e inconfundible, con nomenclatura y caracteres científicos y técnicos correspondientes, salvo los artículos cuya tipificación y catalogación estuvieran aprobados, en cuyo caso sólo será suficiente indicar el número de código correspondiente. Además contendrán toda otra especificación que deban reunir los efectos o servicios a contratar.
Salvo casos especiales originados en razones científicas, técnicas o de probada conveniencia del servicio, no deberá pedirse marca determinada, quedando entendido que si se menciona “marca” o “tipo”, será al solo efecto de señalar características generales del objeto pedido, sin que ello implique que no podrán proponerse artículos similares, de otras marcas o tipos.

c) Requerimiento de presentación de muestras, cuando se considere indispensable con indicación de cantidad, tamaño, etc., según corresponda. En casos especiales podrá indicarse la consulta de una muestra patrón existente en la Repartición, expresándose lugar, día y hora en que podrá ser vista.
d) Plazo de mantenimiento de la propuesta.
e) Plazo del cumplimiento del contrato.
f ) Lugar de entrega, debiendo determinarse si los gastos de fletes, acarreos y descargas, son por cuenta del adjudicatario.
g) Cuando se ofrezca la locación de inmuebles, arrendamiento o concesiones de inmuebles o lugares, del dominio del Estado, se determinará en las cláusulas particulares de los respectivos pliegos, además de la forma de pago, el período durante el cual se concederá el usufructo de aquéllos, pudiendo establecerse opción para sus prórrogas. Además, podrá darse preferencia al ocupante inmediato anterior, que hubiere cumplido con sus obligaciones contractuales.
En las cláusulas particulares de los respectivos pliegos se establecerán, en todos los casos, las condiciones en que se otorgará dicha preferencia.
h) Jurisdicción, área, oficina, dependencia o instancia competente, responsable de actuar como contraparte para la administración de la relación contractual.
i) Las contrataciones para la provisión de bienes o insumos, por períodos mayores a tres (3) meses, podrán prever entregas parciales conforme lo demande la necesidad a satisfacer, debiendo fijarse en las cláusulas particulares, la modalidad de requerimiento previo y su plazo de cumplimiento.
En el caso de productos perecederos podrá aplicarse igual procedimiento, cualquiera fuera el período de aprovisionamiento.
j) Cuando fuere menester por la tipología de los bienes o insumos, las características de mercado para el rubro comercial u otra circunstancia que se justifique en el acto que, emanado de la autoridad competente, autorice el llamado, podrá preverse el pago anticipado total o parcial, previa intervención de la Tesorería General de la Provincia, en los términos de los artículos 18° y 54° inciso g), del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad.

Si los elementos fueran a importarse, deberán establecerse las demás condiciones que regirán la contratación.
Podrán incluirse alternativas de cotización que, extendiendo el o los plazos de entrega, mejoren los precios.
Para los remates públicos, las cláusulas contendrán, como mínimo, los siguientes datos:

Remate público.
B)

a) Lugar, día y hora de realización del remate;
b) Martillero u oficina interviniente y lugar y días de exhibición de los elementos a rematar;
c) Importe de la base de los elementos a rematar;
d) Tiempo y forma en que deberán pagarse los elementos rematados, como así también la comisión de Ley;
e) Plazo para retirar los elementos rematados, posesión o transferencias de dominio según corresponda.

Corr. Art. 14º (Texto modificado por art. 4º Decreto nº 787/04 y art. 7º Decreto nº 2698/04).

4. Propuestas.

Artículo 16º.- Presentación de propuestas. Las propuestas serán presentadas por duplicado en sobre cerrado en el que se consignará:

a) Organismo contratante y domicilio;
b) Número de expediente y número de licitación;
c) Fecha y hora de la apertura.

Las propuestas estarán escritas preferentemente a máquina y cada hoja será firmada por el proponente, pudiendo ser presentadas personalmente hasta el día y hora fijados para la apertura del acto.
Los duplicados de las propuestas no se acumularán en las actuaciones y se reservarán en la Repartición hasta tanto se resuelva el acto. La presentación de ofertas implica el conocimiento y aceptación del Pliego de Bases y Condiciones y el sometimiento a todas sus disposiciones y a las de este Reglamento, debiendo hacerse constar expresamente esta circunstancia en el Pliego de Bases y Condiciones.

Corr. Art. 15º.

Artículo 17º.- Documentación constitutiva de la propuesta. A cada oferta se acompañará:

a) El documento de garantía pertinente, cuando corresponda;
b) Descripción del objeto o servicio ofertado y catálogo si así correspondiere;
c) El recibo de la muestra cuando hubiere sido presentada por separado;
d) Cuando se trate de ofertas beneficiadas de los artículos 25º bis y 28º del Decreto Ley n°7764/71 deberá acompañarse la documentación requerida por la reglamentación que acredite que cuenta con establecimiento principal de sus actividades de conformidad a lo dispuesto por los artículo citados.
e) Declaración jurada de que los bienes o productos ofrecidos se adecuan a la reglamentación de los artículos 25º bis y 28º del Decreto Ley 7764/71.
Corr. Art. 16º (Texto según art. 9º Decreto n°1648/02).

Artículo 18º.- Contenido de la propuesta.. En las propuestas se consignarán los domicilios real y legal de los proponentes, siendo requisito indispensable que este último se fije en la Provincia de Buenos Aires, sometiéndose expresamente a la justicia de la misma, y el número con que figura inscripto en el Registro de Proveedores y Licitadores.

Corr. Art. 17º.(Texto según art. 1º Decreto nº2698/04).

Artículo 19º.- Requisitos de la cotización. La cotización deberá ajustarse a las cláusulas generales y particulares y especificará:

a) El precio unitario y total de cada renglón, en números y en letras y en números por el total general de la propuesta. Este precio será neto-neto.
En el caso en que el total de cada renglón no responda al precio unitario del mismo, se tomará como base este último para determinar el total de la propuesta;
b) Si se trata de productos de Industria Argentina o extranjera de conformidad con lo establecido por el Decreto Reglamentario del Decreto Ley n°7764/71 con las modificaciones introducidas por la ley 12.496.
c) Si tiene envase especial y si el precio cotizado lo incluye, o en cambio si debe devolverse. En este último caso, el flete y acarreo correrá por cuenta del adjudicatario.

Corr. Art. 18º. (Texto modificado por el art. 10º Decreto nº1648/02).

Artículo 20º.- Modalidades de la cotización. El oferente podrá formular propuesta por todo o parte de lo licitado, y aún por parte del renglón, como alternativa después de ofrecer por renglón, podrá ofertar por el total de los efectos sobre la base de su adjudicación íntegra.

Corr. Art. 19º.

Artículo 21º.- Cotización de elementos a importar. Cuando se hubiere previsto la aceptación de ofertas por elementos a importar, la cotización podrá efectuarse en moneda extranjera, con las cláusulas CIF o FOB que sean más conveniente a la transacción que se requiera realizar, la cual deberá ser fundada por autoridad competente.
Si del análisis de la operatoria comercial sugiere más ventajosa la utilización de otra cláusula INCOTERMS, la contratación deberá ser autorizada por el Poder Ejecutivo.
En todos los casos rigen los límites establecidos en los artículos 2° y 3° de este Reglamento para la autorización y aprobación correspondiente.
Cómputo y equiparación del precio. A los fines del principio de prioridad de contratación establecido mediante los artículos 25° bis y 28° del Decreto Ley n°7764/71, se computará como precio de comparación, el valor CIF (costo, seguro y flete puerto argentino) con la equiparación correspondiente en el caso de dumping, con más todos los aranceles y derechos de nacionalización del bien o producto, toda tasa, impuesto o gravamen que debieran ser satisfechos por un importador no privilegiado y los gastos que se correspondan, hasta su efectiva y definitiva entrega en el lugar de destino de la provisión.

Corr. Art. 20º. (Texto según art. 11º Decreto n°1648/02, modificado por art. 1º Decreto nº2209/03).

Artículo 22.- Excepción. Contrataciones del Ministerio de Salud. Exceptúase al Ministerio de Salud de la aplicación del segundo párrafo del artículo precedente, el cual queda facultado para aplicar las cláusulas INCOTERMS que sean más convenientes al momento de realizar la transacción de los elementos a importar, siempre que se encuentren enunciados en la ley Nacional n°25.590, exceptuados por el Decreto n°732/72 o no exista producción en el país, con idéntica fundamentación.

Corr. Art. 20º bis. (Texto según art. 2º Decreto nº2209/03)

*Artículo 23º.- Invariabilidad de precios. Los precios en las ofertas que se presenten y en los contratos que se formalicen en la Administración Provincial serán invariables. En los contratos de tracto sucesivo la Administración Provincial se reserva la potestad de limitarlos en los casos de reducción en los precios de mercado, que perjudiquen sus intereses.
Plazo del pago. Los pagos por las contrataciones de bienes y servicios se efectuarán dentro de los treinta (30) días de la fecha de presentación de la respectiva factura, en la forma y lugar indicados por el Pliego de Bases y Condiciones, excepto que éste determine un plazo distinto o lo dispuesto por el artículo 83 de este Reglamento para el pago de las contrataciones del artículo 26°, Inciso 3), apartado k) de la Ley de Contabilidad.
Cuando la documentación presentada resultara observada, los plazos del pago se interrumpirán hasta la subsanación del vicio. En caso de observación por parte de la Contaduría General de la Provincia, ésta deberá expedirse en el plazo de diez (10) días de ingresadas las actuaciones correspondientes.
Forma del pago. Los pagos se efectuarán, cualquiera fuere la fuente de financiamiento, conforme lo establece la Reglamentación del artículo 56° de la Ley de Contabilidad - Decreto Ley n° 7764/71 y únicamente sobre la cuenta bancaria en moneda nacional que los proveedores deberán tener operativa en el Banco de la Provincia de Buenos Aires o en aquellos habilitados por el Poder Ejecutivo sobre la base de lo estatuido en la citada norma legal, salvo que deban disponerse a favor de terceros cesionarios, para quienes no resultara procedente requerirles la titularidad de una cuenta bancaria, y en tanto no se verifique que exista habitualidad en ello.
A tal fin, los oferentes deberán informar al momento de presentar su oferta o en forma previa a la adjudicación y como requisito sustancial para ello, el número de sucursal y de cuenta corriente o caja de ahorro de la cual fueren titulares, debiendo coincidir esa titularidad, con la persona física o jurídica adjudicataria del certamen.
Mora. Si la Administración incurriera en mora, los intereses por pago fuera de término se liquidarán sobre los montos netos libres de descuentos por penalidades que pudieren corresponder de conformidad con el artículo 74° del presente Reglamento u otros previstos en el Pliego de Bases y Condiciones respectivo, desde el día siguiente al vencimiento y hasta la puesta a disposición de los fondos, fecha que quedará configurada con la instrucción de acreditación en las cuentas informadas por el proveedor, efectuada al Banco, por la Tesorería pagadora.
Interés moratorio. La tasa de interés a aplicar será la que pague el Banco de la Provincia de Buenos Aires para las operaciones a treinta (30) días. De producirse variaciones en la misma, se tomarán los valores de los distintos tramos computándose como última tasa la del tercer día anterior a la puesta a disposición de los fondos.
Los intereses por pago fuera de término serán liquidados y abonados por la Tesorería General de la Provincia o por las Tesorerías Sectoriales.
En el caso de pago mediante la modalidad de transferencia bancaria prevista en el artículo 56°, Punto I del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad, la reserva por intereses deberá ser presentada por el acreedor hasta treinta (30) días corridos posteriores de haberse puesto los fondos a su disposición. Vencido dicho plazo, perderá todo derecho a reclamo.
Responsabilidad por pago de intereses. Cuando la documentación de pago se hubiera ingresado a la Contaduría General de la Provincia con posterioridad al plazo previsto en el segundo párrafo del artículo 70°, deberá ser acompañada de la justificación de la demora, debiendo dicho Organismo evaluar si resulta procedente iniciar las actuaciones sumariales previstas en el artículo 70° de la Ley de Contabilidad, para determinar la existencia de irregularidades e individualizar a los responsables del perjuicio fiscal ocasionado por el pago de intereses moratorios.

Corr. Art. 21º. (Texto según art. 1º Decreto nº 2698/04. Ver asimismo Decreto n°784/01 y Resolución C.G.P. nº 422/04).

5. Garantías.

Artículo 24º.- Garantía de ofertas. Las ofertas que excedan la suma de $ 12.000,00 serán afianzadas por el proponente con un importe no menor al 5% de la misma. La garantía será extendida en un pagaré a la vista, suscripto por quienes tengan el uso social o poder suficiente en su caso.
Los pagarés deberán contener la cláusula “Sin protesto” y consignar como lugar de pago el del domicilio de la Repartición licitante, debiendo el librador fijar el mismo domicilio que el legal constituido en la oferta. La presentación de pagarés parcialmente en blanco, facultará al funcionario que preside el acto, a completarlos de acuerdo con las pautas expuestas.
En los remates públicos la garantía será suplida por una seña en efectivo equivalente al 15% de la mayor oferta. Este pago será recibido por el martillero u oficina interviniente, e integrará el precio de venta.Estos requisitos no rigen para los organismos nacionales, provinciales, municipales, empresas del Estado o entidades en las que el Estado tenga participación mayoritaria.

Corr. Art. 22° (Texto modificado por art. 1 Decreto n° 2698/04).

Artículo 25º.- Garantía de ofertas en moneda extranjera. Cuando la oferta se efectuare en moneda extranjera, el importe de la garantía se calculará en base al tipo de cambio oficial vigente al día que se extienda. Si no existiere éste, el cálculo se hará sobre el tipo de cambio del mercado libre comprador a la misma fecha. En todos los casos, el pagaré a la vista deberá extenderse en moneda argentina.

Corr. Art. 23°.

Artículo 26º.- Garantía del contrato. Con posterioridad a la adjudicación de una propuesta afianzada en los términos del artículo 24°, por un pagaré superior a la suma de $3.000,00, previamente al perfeccionamiento del contrato, se notificará al adjudicatario para que dentro de los diez días, garantice el contrato con cualquiera de las siguientes formas de afianzamiento:

1. Dinero en efectivo o títulos públicos de la Provincia o de la Nación computables a su valor nominal, que se depositarán en el Banco de la Provincia de Buenos Aires a orden conjunta con el Organismo contratante. Los intereses de los mismos pertenecen al titular y no acrecentarán la garantía.
2. Fianza otorgada por las entidades facultadas para ello por la Ley Nacional 21.526, o póliza de seguro, que deberá constituir al garante en fiador solidario, ser extendida hasta el total cumplimiento del contrato y con expresa renuncia a exigir interpelación judicial.
Dichas fianzas serán aceptadas por sus valores escritos.
3. En el caso de contrataciones menores encuadradas en el artículo 80°, inciso 3°, apartado a) y en aquellas de entrega o prestación inmediata, en los términos del artículo 61° de este Reglamento, será suficiente garantía la entrega de un pagaré a la vista, suscripto por quienes tengan el uso social o poder suficiente en su caso.

El incumplimiento de la obligación que impone este artículo en el plazo establecido, tendrá los efectos de desistimiento de la oferta y el adjudicatario se hará pasible de la penalidad prevista en el artículo 74°, apartado 1.
Garantía por contratos de pago anticipado. Asimismo, los adjudicatarios de contratos con cláusula de pago anticipado a cuenta de precio, deberán afianzar mediante alguna de las formas mencionadas precedentemente en el inciso 2, el ciento por ciento (100%) como mínimo del importe a percibir en concepto de anticipo, con los alcances del presente artículo.
Porcentaje y liberación de las garantías. En las cláusulas particulares, se fijará el porcentaje de garantía. Asimismo y atento a la naturaleza de la contratación y formas de entrega o prestación de servicios, podrán establecer cláusulas de liberación mensual de las sumas afianzadas en proporción directa al cumplimiento del contrato.

Corr. Art. 24°. (Texto según art. 1° Decreto n° 787/04).

Artículo 27º.- Ejecución de títulos. En los casos de ejecución de garantías constituidas en títulos, el Estado tomará para sí únicamente el importe necesario hasta integrar la garantía correspondiente, más los gastos que el procedimiento le ocasione.
De existir sobrante, éste se restituirá al titular de la garantía, salvo que los daños ocasionados al Fisco por incumplimiento del contrato se estimaran, en principio, superiores al importe de la garantía de la adjudicación, en cuyo caso la procedencia y monto del reintegro, quedará suspendido a la determinación definitiva del perjuicio ocasionado y decisión final de lo actuado, por vía administrativa o judicial.
En el caso que el producido de la ejecución de la garantía resultara insuficiente, el adjudicatario integrará la diferencia en los plazos que determine la autoridad contratante.

Corr. Art. 25°.

Artículo 28º.- Ejecución de pagarés. Si hubiere de ejecutarse la garantía constituida en pagaré, el oferente o adjudicatario contrae la obligación de levantar el mismo a su sola presentación por la Repartición, renunciando a oponer cualquier excepción en caso de que se inicie acción por cobro del documento suscripto y se obliga a que, cualquier reclamo que desee intentar, lo entablará por la vía correspondiente, luego de su abono.

Corr. Art. 26°.

Artículo 29º.- Devolución de las garantías. Resuelta la adjudicación, se procederá a devolver las garantías a quienes no resultaron adjudicatarios una vez cumplido el requisito a que alude el artículo 26º.
Cumplido el contrato sin observaciones, se devolverán de oficio las garantías a los adjudicatarios.

Corr. Art. 27°.

Artículo 30°.- Eximición de garantías. Las firmas inscriptas en el Registro de Proveedores y Licitadores, con una antigüedad en el mismo de tres (3) años, que no hubieren sido objeto de las sanciones a que se refiere el artículo 102° de este Título, podrán solicitar a la Contaduría General de la Provincia, se les exima de las obligaciones impuestas por los artículos 24º y 26º de este Reglamento, hasta un máximo de pesos $3.000,00 y pesos $ 2.000,00, de los respectivos montos de garantía en tanto éstos no excedan, respectivamente, del 5% o 10% del patrimonio neto de la recurrente.
La presentación deberá acompañar balance actualizado de acuerdo con la legislación de revalúo contable vigente y determinación del patrimonio neto, con la firma de Contador Público certificada. La Contaduría General de la Provincia sobre la base de los datos de la presentación, con los que obren en su poder y otros que considere conveniente requerir, procederá a otorgar el certificado de franquicia.
El certificado de franquicia caducará a los tres (3) años de su otorgamiento y en el caso de aplicarse algunas de las sanciones previstas en el artículo 102°, Título III. La validez del certificado se mantendrá durante todo el término del contrato, aún cuando la franquicia venciera con anticipación.
A los efectos de evaluar la solicitud a que se alude en el primer párrafo, deberán considerarse los apercibimientos aplicados en el último año, quedando prescriptos a los efectos de este artículo, todos los que superen dicho plazo.

Corr. Art. 28º.

6. Muestras.

Artículo 31º.- Presentación de muestras. Cuando lo exijan las cláusulas particulares deberá acompañarse muestra de los elementos ofertados, las que serán presentadas con la propuesta.
Cuando las muestras, por sus características, no puedan presentarse en la forma que indica el párrafo precedente, la Repartición contratante establecerá especialmente en las cláusulas particulares el lugar, tiempo y condiciones en que deberán entregarse, extendiendo el pertinente recibo que el oferente deberá adjuntar a su propuesta.
En los casos que expresamente se estipulen en las cláusulas particulares, el requisito de presentación de muestra podrá no ser cumplimentado por aquellas firmas que al ofrecer un artículo, acompañen documentación probatoria de que el mismo ha sido analizado por la Comisión de Investigaciones Científicas u Organismo que la sustituya, debiendo constar el número de análisis y su informe.

Corr. Art. 29°. (Texto modificado por art. 4 Decreto n°2698/04).

Artículo 32º.- Muestra patrón. Si la Repartición tuviere muestra–patrón y así se estableciera en el Pliego, bastará al oferente manifestar en su propuesta que lo ofertado se ajusta a la misma.

Corr. Art. 30°.

Artículo 33º.- Retiro. Las muestras que no haya sido necesario someter a un proceso destructivo para su examen serán retiradas por los oferentes, en los plazos que se estipule. Vencido ese plazo, sin que se hubiere producido el retiro, pasarán a ser propiedad de la Repartición que licita, quien queda facultada para disponer su uso, venta o destrucción.

Corr. Art. 31°.

Artículo 34º.- Retención y devolución. Las muestras correspondientes a los artículos adjudicados quedarán en poder del contratante para control de los que fueren provistos, salvo que su valor o características no permitieren su retención, de lo que deberá dejarse constancia en la propuesta.
Una vez cumplido el contrato, las muestras serán devueltas conforme lo previsto en el artículo anterior.

Corr. Art. 32°.

7. Apertura, aceptación o rechazo de las propuestas.

Artículo 35º.- Apertura. En el lugar, día y hora fijados para realizar el acto, se procederá a abrir las propuestas en presencia de las autoridades de la Repartición contratante, de los proponentes que deseen presenciar el acto, pudiendo la Contaduría General de la Provincia destacar un Contador Fiscal para que asista.
Si se tratare de licitaciones públicas, las propuestas serán abiertas por el Escribano General de Gobierno o representante autorizado o, en ausencia, por el funcionario de mayor jerarquía de la Repartición licitante.
Pasada la hora fijada no se admitirán nuevas propuestas, aún cuando no hubiere comenzado la apertura de los sobres.

Corr. Art. 33°.

Artículo 36º.- Comunicaciones previas a la apertura. La Repartición contratante comunicará con no menos de cinco (5) días de anticipación al día del acto, su realización a la Contaduría General de la Provincia y a la Escribanía General de Gobierno, cuando corresponda, a efectos de facilitar la concurrencia de funcionarios de las mismas. A la comunicación pertinente acompañará un ejemplar del Pliego de Bases y Condiciones respectivo y de la resolución que autorice el llamado.
Donde hubiere Delegación de la Contaduría General de la Provincia, la comunicación se hará directamente al Contador Fiscal Delegado.

Corr. Art. 34°.

Artículo 37º.- Examen de las propuestas. Abiertas que sean las propuestas se efectuará un examen de las mismas, que estará a cargo del Contador Fiscal o en su ausencia de las autoridades a que se refiere al artículo 35°, debiéndose verificar el cumplimiento de los requisitos conforme al Pliego respectivo, dejándose constancia de las observaciones pertinentes.

Corr. Art. 35°.

Artículo 38º.- Acta de apertura. Contenido y suscripción. En el acta que se labrará del acto realizado, deberá constar:

a) Lugar, fecha y número de la licitación;
b) Cargo y nombres de los funcionarios presentes;
c) Número de orden de las propuestas;
d) Mayor importe de la oferta o la expresión “precios unitarios” si la misma no estuviera totalizada, como asimismo, toda variante, descuento o alternativa que formulen los oferentes;
e) Monto de la garantía;
f ) Observaciones al acto y aclaraciones, hechas por los funcionarios presentes o proponentes o sus representantes.
El acta será firmada por los funcionarios asistentes y los oferentes que lo deseen.

Corr. Art. 36°.

Artículo 39º.- Aclaraciones. Prohibición de modificación. Durante el acto de apertura y con posterioridad al mismo podrán solicitarse aclaraciones a los oferentes, las que en ninguna forma modificarán la propuesta original o las bases de la contratación.

Corr. Art. 37°.

Artículo 40º.- Rechazo in limine de las propuestas. Las únicas causas por las cuales debe rechazarse una propuesta en el acto de apertura o con posterioridad, si no se hubiera advertido en el acto, son las siguientes:

a) Falta de garantía en los términos del artículo 24º, o insuficiencia de la misma en un porcentaje superior al 10%;
b) Toda enmienda o raspadura que no esté debidamente salvada por el oferente;

c) Las presentadas por las firmas excluidas o suspendidas del Registro de Proveedores y Licitadores;
d) Cuando se hallen condicionadas o se aparten de las cláusulas generales y/o particulares de los pliegos respectivos.

Subsanación por garantía insuficiente. La insuficiencia de garantía menor al 10% y los requisitos establecidos en el artículo 18º del presente Reglamento, como asimismo los pagarés librados por el monto correcto pero que no contengan los aspectos establecidos en el artículo 24º, segundo párrafo de esta Reglamentación, deberán ser regularizados por los oferentes dentro de las 48 horas de la notificación; caso contrario se tendrá por desistida la oferta con las penalidades fijadas en este Reglamento.

Corr. Art. 38°.

8. Preadjudicación.

Artículo 41º.- Comisión asesora de preadjudicación. Comisiones especiales. En cada Ministerio, Secretaría General de la Gobernación, Organismos de la Constitución u Organismo Descentralizado existirá una o más Comisiones Asesoras de Preadjudicación, formada como mínimo por tres (3) miembros, cuya composición, competencia y funcionamiento será determinada por la respectiva autoridad jurisdiccional.
En ningún caso las Comisiones podrán ser integradas por funcionarios en quienes se delegare la autorización y aprobación de contrataciones.
Cada Comisión Asesora de Preadjudicación contará, en calidad de miembro integrante, con un representante de la respectiva Dirección de Administración Contable o dependencia que haga sus veces.
En casos particulares podrá sustituirse la Comisión Asesora de Preadjudicación por una Comisión Especial, cuya integración se determinará en la resolución autorizante del llamado a licitación o con posterioridad al acto, antes del estudio de las propuestas.

Corr. Art. 39°.

Artículo 42º.- Requerimiento de informes. Cuando se trate de contrataciones para cuya apreciación se requieran conocimientos técnicos o especializados, la Comisión podrá solicitar toda clase de informes y cualquier otro elemento de juicio que sea necesario y las reparticiones técnicas de la Administración quedan obligadas a suministrarlos a la brevedad.

Corr. Art. 40°.

Artículo 43º.- Obligación de informar. Sin perjuicio de la opinión que emitan las Comisiones Asesoras de Preadjudicación, los demás organismos intervinientes están obligados en materia de su competencia, a emitir opinión y requerir otros informes que permitan a la Administración contratar en la forma que mejor convenga a los intereses fiscales.
Responsabilidad por informes técnicos. Las preadjudicaciones que se decidan en base a informes producidos por reparticiones, comisiones o funcionarios técnicos en la materia, se harán bajo la responsabilidad de los mismos.

Corr. Art. 41°.

Artículo 44º.- Cuadro comparativo de precios. Para el examen de las propuestas presentadas se confeccionará un cuadro comparativo de precios y condiciones, agregándose las rechazadas y los motivos de exclusión.

Corr. Art. 42°.

Artículo 45º.- Conversión de la moneda extranjera. Cuando la cotización se efectúe en moneda extranjera, se convertirá en pesos al cambio oficial al día de la apertura de la licitación, a efectos de la comparación de ofertas. Si no rigiera tipo de cambio oficial, el cálculo se hará sobre el mercado libre comprador a la misma fecha. A los fines de la aplicación del principio de prioridad establecido por los artículos 25°bis y 28° del Decreto Ley 7764/71, se computará como precio, el indicado en el artículo 21° de este Reglamento a efectos de la comparación de ofertas.

Corr. Art. 43° (Texto según art. 12 Decreto n° 1648/02).

Artículo 46º.- Modalidades de la preadjudicación. La preadjudicación se hará por el total licitado, por renglón o por parte de éste.
Corr. Art. 44°.

Artículo 47º.- Principio del menor valor. La preadjudicación recaerá siempre en la propuesta de menor precio, salvo que proceda la aplicación del principio de prioridad de contratación dispuesto en los artículos 25° bis, 28° y concordantes del Decreto Ley n°7764/71 o la excepción a que alude el artículo siguiente.
Justificación de la razonabilidad del precio. Antes de resolver la adjudicación, la Repartición u Organismo deberá acreditar la adecuación del precio ofertado con los vigentes en el Sistema de Precios Referenciales o Testigos de la Contaduría General de la Provincia, así como toda otra documentación que permita establecer la razonabilidad del precio o contraprestación a pagar.

Corr. Art. 45° (Texto según art. 1 Decreto n° 787/04). Conc. Arts. 25 bis y 28 del Reglamento de la Ley de Contabilidad (Texto según arts. 1 y 2 Decreto n° 1648/02 y art. 17° Decreto n° 2698/04).

Artículo 48º.- Preadjudicación por calidad. Por excepción podrá preadjudicarse por calidad, en cuyo caso se fundamentará que la mejor calidad resulta conveniente a los intereses fiscales, no obstante la diferencia de precio.

Corr. Art. 46°.

Artículo 49º.- Irrelevancia del plazo de entrega. El menor plazo de entrega ofrecido por los proponentes no se tendrá en cuenta para valorar la oferta.

Corr. Art. 47°.

Artículo 50º.- Igualdad y paridad de precios y calidades. En caso de igualdad de precios y calidad entre dos o más ofertas, se llamará a los proponentes a mejorarlas en remate verbal en la fecha que se establezca. De no ser mejorado el precio cualquiera sea la circunstancia, se preadjudicará por sorteo. Cuando los renglones igualados no excedan de $ 200,00 se preadjudicará por sorteo.
El sorteo se efectuará en presencia, si los hubiere, de los interesados, labrándose acta.

Corr. Art. 48°.

Artículo 51º.- Notificación e impugnación. La preadjudicación, será hecha conocer a los proponentes en el lugar, día y hora que se determine, la que no tendrá, respecto a los preadjudicatarios, efecto jurídico alguno. En el acto se les hará conocer los cuadros comparativos de las ofertas. Los oferentes tendrán un plazo perentorio de tres (3) días hábiles, a partir de dicha notificación, para formular las observaciones que estimen corresponder.

Corr. Art. 49°.

Artículo 52º.- Rechazo y adjudicación parcial. La autoridad facultada podrá contratar, podrá rechazar todas las propuestas o adjudicar parte de los elementos licitados, sin que el adjudicatario tenga derecho a exigir indemnización o diferencia de precio.

Corr. Art. 50°.

Artículo 53º.- Intervención de los Organismos de Asesoramiento y de Control. La intervención de la Contaduría General de la Provincia y de la Asesoría General de Gobierno, cuando corresponda, previo al acto aprobatorio de la licitaciones, deberá ser gestionada directamente por las Direcciones de Administración Contable u organismo que haga sus veces, por intermedio de las Delegaciones de dichos Organismos. De no existir controversia, la citada intervención podrá efectuarse sin necesidad de dictamen o informe jurídico.
En los casos que corresponda la vista del Señor Fiscal de Estado, las actuaciones le serán giradas directamente por la Asesoría General de Gobierno o por la Contaduría General de la Provincia, según sea el caso.
Corresponderá se requiera dicha vista cuando:

a) Autorización: la competencia se encuentre reservada a las autoridades indicadas en el artículo 2°, Inciso a), apartados 1, 2 y 3 y el procedimiento contractual no sea llevado a cabo mediante el Pliego Tipo Integral (Condiciones Generales, Condiciones Particulares y Especificaciones Técnicas Básicas);
b) Aprobación: la competencia se encuentre reservada al Poder Ejecutivo, aunque el proceso contractual sea llevado a cabo mediante el Pliego Tipo Integral (Condiciones Generales, Condiciones Particulares y Especificaciones Técnica Básicas);
c) Aprobación – Controversias: hubiere impugnaciones a la preadjudicación y la competencia para aprobar estuviere reservada a las autoridades indicadas en el artículo 2°, inciso b), apartados 2 y 3;
d) Aprobación – Rechazo Ofertas: hubieren sido rechazadas ofertas por causas distintas a las previstas en el artículo 40° de este Reglamento y la competencia para aprobar estuviere reservada a las autoridades indicadas en el Artículo 2°, inciso b) apartados 2 y 3;
Quedan exceptuadas de esa vista, las contrataciones directas encuadrables en la excepción prevista por el artículo 26°, inciso 3; apartado a) del Decreto Ley n°7764/71.

Corr. Art. 51° (Texto según art. 1 Decreto n° 787/04).

Artículo 54º.- Mantenimiento de la oferta. Producido el vencimiento del plazo de mantenimiento de la oferta, el mismo quedará automáticamente prorrogado por el término de 15 días, salvo manifestación expresa del oferente, efectuada con anterioridad al vencimiento.
Para el caso de que no pudieran resolverse las actuaciones dentro del plazo de mantenimiento de oferta, la Repartición deberá solicitar un nuevo término de mantenimiento, dejando constancia en las actuaciones; la falta de contestación expresa de los proponentes comportará su desistimiento.

Corr. Art. 52°.

9. Perfeccionamiento y cumplimiento del contrato.

Artículo 55º.- Plazo de emisión de la orden de compra.Resuelta la adjudicación por la autoridad competente, en los términos del artículo 13° de la Ley de Contabilidad - Decreto - Ley n°7764/71, la pertinente orden de compra deberá emitirse en el marco de la programación presupuestaria dispuesta por el Poder Ejecutivo, sobre la base de los preceptos establecidos por el artículo 45° y concordantes de la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto y no más allá de los noventa (90) días de dictado el acto administrativo.
Modalidades de la adjudicación. Cuando la adjudicación a un proveedor determinado, resuelta por la autoridad competente y siempre que no fuere un contrato de tracto sucesivo, no supere el límite autorizado para erogaciones por el régimen de caja chica o el establecido por el artículo 80°, inciso 3), apartado b), la adquisición del bien o contratación del servicio se resolverá a través de la respectiva Dirección General de Administración u organismo que haga sus veces, mediante el régimen en el que quede encuadrado el gasto en virtud de su monto, no debiéndose emitir orden de compra alguna. En los casos de elementos a importar y a los efectos de evitar costos administrativos de adjudicación por ingreso de los bienes al país, se podrán agrupar hasta el doble del límite establecido por el artículo 80°, inciso 3), apartado b) y adjudicarse a un solo proveedor o a aquel otro oferente de otros renglones, siempre que resulte conveniente al interés fiscal, para lo cual estos casos quedarán exceptuados de lo dispuesto en el artículo 47°.
Perfeccionamiento del contrato. El contrato quedará perfeccionado únicamente, mediante la recepción de la orden de compra por parte del adjudicatario, de lo que deberá quedar constancia suficiente en la respectiva actuación.
Documentación y elementos constitutivos del contrato. Forman parte del contrato:

a) El Pliego de Bases y Condiciones;
b) Las ofertas aceptadas;
c) Las muestras presentadas según corresponda;
d) La adjudicación resuelta por la autoridad competente;
e) La orden de compra o provisión.

Corr. Art. 53°. (Texto según art. 1 Decreto n°787/04, modificado por art. 3 Decreto n°2698/04).

Artículo 56.- Orden de Prelación. Considérense todos los documentos que integran el contrato como recíprocamente explicativos. En caso de existir discrepancias se seguirá el siguiente orden de prelación:

a) Artículos 25º a 34ºbis del Decreto-Ley n°7764/71 y sus reglamentaciones.
b) Las disposiciones de este reglamento.
c) El pliego único de bases y condiciones generales.
d) El pliego de bases y condiciones particulares.
e) La oferta y las muestras que se hubieren acompañado.
f) La adjudicación.
g) La orden de compra.

Corr. Art. 53° bis. (Texto según art. 14 Decreto n°1648/02).

Artículo 57º.- Contenido, errores u omisiones de la orden de compra. La orden de compra no deberá contener estipulaciones distintas o no previstas en la documentación que diera origen al contrato. En caso de errores u omisiones en la orden de compra, el adjudicatario deberá ponerlo en conocimiento del Organismo que la expidió, con anterioridad a concretar la primera entrega vinculada al contrato, sin perjuicio de cumplirlo conforme con las bases de la contratación y oferta adjudicada.

Corr. Art. 54°.

Artículo 58º.- Disminución, aumento o prórroga del contrato. Cuando así se hubiere previsto en las cláusulas particulares, el Organismo contratante, previa aprobación de la autoridad competente, podrá:

a) En el caso de insumos o bienes, disminuir el total adjudicado en el porcentaje que se hubiera establecido o aumentarlo para cualquiera de los renglones o items adjudicados, en un porcentaje que no podrá superar el cien por ciento (100%) del monto total del contrato original;
b) En el caso de prestaciones de servicios, prolongar el contrato por un plazo que no exceda el término de prestación originalmente previsto en el llamado o, alternativamente, aumentar dentro del plazo original, la cantidad o nivel de prestaciones contratadas (v.g. personas a transportar, pacientes a alimentar, metros a limpiar, etc.).

Plazo. En los casos de aumento o prolongación, éstas deberán perfeccionarse antes del vencimiento del contrato o con posterioridad al mismo, pero en este caso en un plazo no mayor a noventa (90) días computados desde el vencimiento de la vigencia del contrato original y previa conformidad del proveedor y mantenimiento o constitución de la garantía de adjudicación. Cuando el contrato fuera de tracto sucesivo, los efectos de su aumento o prolongación, se retrotraerán a la fecha de efectivo inicio de la prestación.

Corr. Art. 55°. (Texto según art. 1 Decreto n°787/04, modificado por art. 1 Decreto n°2698/04).

Artículo 59º.- Cesión del contrato. El contrato no podrá ser transferido ni cedido por el adjudicatario, sin la previa autorización de la autoridad que aprobó la adjudicación.

Corr. Art. 56°.

Artículo 60º.- Cumplimiento del contrato. Los adjudicatarios procederán a la entrega de los efectos ajustándose a la forma, fecha, plazos, lugar y demás especificaciones establecidas en la documentación que integra el contrato.

Corr. Art. 57°
.
Artículo 61º.- Entrega inmediata. Se entenderá por entrega inmediata, la orden a cumplirse dentro de los diez (10) días de recibida la orden de compra por el adjudicatario.

Corr. Art. 58°.

Artículo 62º.- Recepción de la prestación. Los recibos o remitos que se firmen al momento de la entrada de los artículos a los depósitos u oficinas destinatarias, tendrán el carácter de recepción provisional, sujeta a verificación posterior.

Corr. Art. 59°.

Artículo 63º.- Recepción definitiva. La recepción definitiva se efectuará previa confrontación con las especificaciones contractuales, con las muestras tipo o presentadas y con los análisis pertinentes, si así correspondiera. Cuando la adquisición no se haya realizado sobre la base de muestras o no se haya establecido la calidad de los artículos, queda entendido que éstos deben ser de los calificados en el comercio como de primera calidad.

Corr. Art. 60°
.
Artículo 64º.- Autorizados para la recepción. Los Ministros, Secretario General de Gobernación y Titulares de los Organismos de la Constitución u Organismos Descentralizados o los funcionarios de menor jerarquía en quienes éstos deleguen sus facultades podrán designar, con carácter permanente o especial, comisiones o inspectores que tendrán a su cargo el recibo de los elementos contratados y certificarán la recepción definitiva.
Cuando ello no ocurriere, la recepción estará a cargo de los jefes de las oficinas o depósitos destinatarios.
Los funcionarios o empleados receptores serán responsables por las aceptaciones en que intervengan.
Certificado. El certificado de recepción definitiva se entregará al proveedor, acumulándose copia autenticada en la actuación de la licitación.

Corr. Art. 61°.

Artículo 65º.- Resolución de la recepción definitiva. La recepción definitiva será resuelta en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles al de la fecha de entrega, salvo cuando deban efectuarse análisis o pruebas especiales, en cuyo caso el plazo no será mayor de 30 días. En caso de que el trámite supere dicho plazo, los días que excedan no serán tenidos en cuenta para la aplicación de la multa por mora, en el supuesto de que sean rechazados los bienes entregados.

Corr. Art. 62°.

Artículo 66º.- Cumplimiento defectuoso o parcial. Los responsables de las recepciones informarán por escrito al superior de quien dependan, las deficiencias observadas en el cumplimiento del contrato.
La repartición interesada dispondrá la corrección de las mismas, no pudiendo aceptarse hasta tanto se ajuste a las condiciones convenidas.
Dichos responsables requerirán directamente del proveedor la entrega de las cantidades que se hubieran recibido en menos.

Corr. Art. 63°.

Artículo 67º.- Defectos o vicios de la prestación. La recepción definitiva no libera al adjudicatario de las responsabilidades emergentes de defectos de origen o vicios de fabricación que se advirtieran con motivo del uso de los elementos entregados, durante un plazo de noventa (90) días contados a partir de la recepción salvo que por la índole de la contratación se fijara un término mayor en las cláusulas particulares o en las ofertas.
El adjudicatario queda obligado a la reposición de los elementos en el plazo y lugar que se le indique.

Corr. Art. 64°.

Artículo 68º.- Rechazo del producto. Cuando se trate de mercaderías rechazadas, el adjudicatario será intimado a retirarlas en el término de treinta (30) días. Vencido ese plazo, quedarán de propiedad del Estado sin derecho a reclamación alguna y sin cargo, sin perjuicio de las sanciones a que dé lugar el incumplimiento del contrato.

Corr. Art. 65°.

Artículo 69º.- Presentación de las facturas. Las facturas serán presentadas por los proveedores en la Repartición contratante o en la Dependencia que al efecto se indique.

Corr. Art. 66°.

Artículo 70º.- Conformación de las facturas. Las facturas correspondientes a provisiones o servicios contratados serán conformadas, dentro de los diez (10) días de su presentación, por el Jefe de la Repartición contratante o funcionario en quien delegue y bajo su responsabilidad se implicará que el adjudicatario ha dado cumplimiento en tiempo y forma al contrato, no siendo necesario ningún otro elemento de prueba.
Plazo de remisión de documentación. Cuando el pago deba efectuarse por intermedio de la Tesorería General de la Provincia, la respectiva documentación deberá ser ingresada en la Contaduría General de la Provincia con cuatro (4) días hábiles –como mínimo- de antelación a su vencimiento.

Corr. Art. 67°.

Artículo 71º.- Interrupción del plazo de pago. El plazo previsto en el artículo anterior será interrumpido cuando no se cumpliere, por parte del proveedor, algún recaudo legal, administrativo o de trámite.Corr. Art. 68°.

Artículo 72º.- Gastos y costos a cargo del adjudicatario. Serán por cuenta del adjudicatario, cuando corresponda, los siguientes gastos, que serán determinados en las cláusulas particulares de los respectivos Pliegos:

a) Sellado del contrato en la proporción correspondiente cuando fuere protocolizado;
b) Costo de análisis, en caso de ser rechazada una mercadería o servicio;
c) Costo de análisis o prueba y gastos pertinentes, realizados a requerimiento de los adjudicatarios, por su desacuerdo con los ejecutados en oportunidad de la recepción de los elementos, siempre que los nuevos análisis concuerden con los primeros;
d) Porcentaje determinado por la Ley 5302, cuando se trate de material controlable por la Comisión de Investigaciones Científicas u Organismo que la sustituya.

Corr. Art. 69°. (Texto modificado por art. 4 Decreto n°2698/04).

Artículo 73º.- Gastos de reparación o reposición. Igualmente serán por cuenta del adjudicatario la reparación o reposición, según corresponda, de los elementos destruidos total o parcialmente, a fin de determinar si se ajustan, en su composición o construcción, a los contratados, en el caso de que en esa forma se comprueben vicios o defectos en los materiales o en su estructura. En caso contrario, los gastos pertinentes estarán a cargo de la repartición compradora.

Corr.Art.70°.

Artículo 74º.- Sanciones por incumplimiento. El incumplimiento de las obligaciones contraídas por los proponentes, preadjudicatarios o adjudicatarios, dará lugar a la aplicación de las penalidades que a continuación se indican:

1. A los proponentes:

Por desistimiento parcial o total de la oferta dentro del plazo del mantenimiento: Pérdida proporcional o total de la garantía, estando además a su cargo las diferencias de precio entre su propuesta y las que se adjudiquen en la misma contratación.

2. A los preadjudicatarios:

Por desistimiento parcial o total de su propuesta: Pérdida proporcional o total de la garantía; estando además a su cargo las diferencias de precios entre sus propuestas y la que se adjudique en el mismo acto licitatorio, siempre que hubiere otras ofertas válidas para su adjudicación, o las que surjan de la nueva contratación a realizar con un tercero. En ese último supuesto, la diferencia de precios se calculará actualizando la propuesta desistida hasta la fecha de la nueva cotización, mediante la fórmula de ajuste prevista en la licitación primitiva.

3. A los adjudicatarios:

a) Por entrega fuera de término: multa por mora, que resultará de aplicar sobre el valor de los elementos o servicios entregados o cumplidos fuera de término, el doble del promedio de la Tasa de Interés Nominal Anual Adelantado para Operaciones de Descuento a treinta (30) días del Banco de la Provincia de Buenos Aires, vigente en el período de mora y proyectado para el tiempo en que subsista el incumplimiento.
En ningún caso esta penalidad podrá superar el 100% del valor contractual convenido y actualizado.
b) Por incumplimiento parcial o total del contrato o por no afianzar el contrato en los términos del artículo 26°: pérdida proporcional o total de la garantía y diferencia de precio a su cargo por la ejecución del contrato por un tercero; en todos los casos la nueva contratación será efectuada inmediatamente –en la forma más rápida posible- asegurando una contratación conveniente, sin sujetarse a que se encontrare firme en la instancia administrativa el acto que resuelva el contrato primitivo, quedando la situación del primer adjudicatario a la decisión que se adopte en el acto a dictar. La diferencia de precios se calculará actualizando la propuesta desistida hasta la fecha de la nueva cotización mediante la fórmula de ajuste prevista en la licitación primitiva.
c) Cuando el contrato consista en la provisión periódica de elementos: multa del 5% sobre lo que dejare de proveer y diferencia de precios a su cargo por la provisión por un tercero, la cual se efectuará de acuerdo a lo establecido en el apartado anterior. La reincidencia en el período de ejecución del contrato producirá su rescisión.
d) Por transferencia del contrato sin conocimiento de la autoridad componente: pérdida de la garantía sin perjuicios de las demás acciones a que hubiere lugar. Para el supuesto que la autoridad contratante acepte la transferencia sin que se origine perjuicio fiscal, se le aplicará apercibimiento.
e) Cuando el adjudicatario por venta no retirara los elementos adquiridos, abonará sin previa intimación, una multa diaria del 1% del valor de dichos elementos, aunque hubiere efectuado retiros parciales. En caso de no proceder al retiro de los efectos adquiridos y abonados, dentro de los treinta (30) días de vencido el plazo fijado, perderá todo derecho de propiedad sobre los mismos, sin recurso alguno y con pérdida total de la garantía y del importe pagado.
f) Cuando se trate de concesiones de bienes o servicios, los pliegos de Cláusulas Particulares podrán fijar penalidades especiales en reemplazo de las precedentes.
g) En todos los casos, las penalidades previstas en esta Reglamentación, se aplicarán sobre los valores ajustados conforme a la cláusula contractual prevista.

Corr. Art. 71°. (Texto modificado por art. 2 Decreto n° 787/04).

Artículo 75º.- Eximición de responsabilidad por incumplimiento. Las penalidades antes establecidas no serán de aplicación cuando el incumplimiento de la obligación obedezca a caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobadas y aceptadas por la autoridad que aprobó la contratación.
El caso fortuito o fuerza mayor deberán ser puestos en conocimiento del organismo contratante dentro del término de diez (10) días hábiles de producidos. Si el vencimiento fijado para el cumplimiento de la obligación fuera inferior a dicho plazo, la comunicación referida deberá efectuarse antes de las veinticuatro (24) horas de dicho vencimiento.
La documentación probatoria de los hechos que se aleguen deberá presentarse al organismo contratante dentro del término de diez (10) días hábiles a partir de la fecha en que se puso en conocimiento la existencia del caso fortuito o fuerza mayor.
El mismo organismo, cuando el impedimento haya sido o sea de su conocimiento, podrá eximir al proveedor de esta obligación.
Transcurridos los términos mencionados caducará todo derecho al respecto.

Corr. Art. 72°.

Artículo 76º.- Mora automática. La mora se considerará producida por el simple vencimiento del plazo contractual sin necesidad de interpelación judicial o extrajudicial.
Las multas serán de aplicación automática, sin necesidad de pronunciamiento expreso.

Corr. Art. 73°.

Artículo 77º.- Afectación del pago de las multas o cargos. Las multas o cargos afectarán por su orden, a las facturas emergentes del contrato u otras que estén al cobro o en trámite y luego a la garantía.

Corr. Art. 74°.

CAPITULO III

CONTRATACIONES DIRECTAS

Artículo 78º.- Requisitos para contratar directamente. Para las contrataciones directas a que se refiere el artículo 26 inciso 3° de la Ley 7764, establécense las siguientes normas a las que se ajustarán los pedidos de contratación que se involucren en los apartados de excepción que se detallan:

1. Las circunstancias y motivos que permitan encuadrar las contrataciones en los apartados b), c), d), e), f), i), j), m) y s), serán fundadas por el funcionario que los invoque.
2. Para las contrataciones encuadradas en el apartado g), las circunstancias deberán ser acreditadas por las oficinas técnicas competentes.
3. Para las contrataciones encuadradas en el apartado h), se deberá documentar fundadamente la necesidad de la especialización y los antecedentes que acrediten la capacidad técnica, científica o artística de las empresas o personas a quienes se le encomiende la ejecución de la obra o trabajo.
4. Para la compra, locación o arrendamiento de inmuebles deberá considerarse como un elemento de juicio la tasación efectuada por los organismos técnicos competentes.
5. Cuando en los casos del apartado a) se trate de contrataciones de servicios de consultoría y estudio de factibilidad de proyectos se recurrirá prioritariamente a las Universidades Nacionales con asiento en la Provincia de Buenos Aires. En las actuaciones referidas a estas contrataciones deberá constar en forma expresa la consulta al Registro de Servicios de Consultoría que llevará la Secretaría General de la Gobernación.
6. Las contrataciones directas encuadrables en la excepción prevista por el artículo 26°, inciso 3, apartado a) del Decreto – Ley n°7764/71, deberán recaer sobre la actividad principal de la repartición o entidad, de acuerdo con su competencia u objeto estatutario o social, estando expresamente prohibida la subcontratación del objeto principal del contrato o acuerdo y, en caso contrario, el contrato o acuerdo será nulo de nulidad absoluta.

Corr. Art. 75°. (Texto modificado por art. 1 Decreto n° 3654/93 y art. 5 Decreto n° 787/04).

Artículo 79.- Consulta al Registro Provincial de Microempresas. En las Contrataciones Directas la consulta al Registro Provincial de Microempresas del Ministerio de Producción prevista en el artículo 26ter del Decreto-Ley n°7764/71, será siempre obligatoria y puntualmente en los siguientes casos;

a) Cuando la contratación sea inferior a $40.000,00.-
b) En los supuestos previstos en los apartados i), m), o) y p) del artículo 26 inc.3) del Decreto Ley 7764/71, siempre que el monto total de la contratación no exceda la suma de $80.000,00.-
El Registro Provincial de Microempresas deberá informar al organismo público que realice la consulta, dentro de las cuarenta y ocho horas de recibida la misma. La consulta podrá efectuarse en línea en la dirección url: www.comprebonaerense.org

Corr. Art. 75° bis. (Texto según art. 15 Decreto n° 1648/02).

Artículo 80.- Contrataciones directas por monto y contrataciones directas menores. Para las contrataciones directas hasta $ 40.000,00 deberán tenerse en cuenta las siguientes pautas:
1. La facultad de contratación directa no rige para las erogaciones que fuera menester ejecutar con destino a la realización de un trabajo o servicios determinados, cuando el conjunto de las mismas supere la cantidad de $40.000,00, aunque individualmente consideradas no excedan dicha cifra, salvo que, en los términos del inciso a) del artículo 5° y artículo 7° de este Reglamento, fueren de distinta naturaleza, especie o afinidad comercial.
2. La Repartición contratante deberá asegurarse por los medios a su alcance que, la oferta cotizada sea la más conveniente de plaza a la fecha de contratación.
3. Cuando no superen los importes que seguidamente se establecen, serán aprobadas por los funcionarios a que se refieren los incisos b) y c) del artículo 3° de este Reglamento o, excepcionalmente y por delegación jurisdiccional expresa y que caducará al finalizar cada Ejercicio Financiero, por aquellos referidos en su inciso d), y se procederá de la siguiente forma:
a) Si la erogación no supera la suma de $40.000,00 procederán sumariamente y, previa imputación presupuestaria sobre la base del presupuesto más conveniente, aprobarán la contratación mediante el dictado del correspondiente acto administrativo, emitiéndose la pertinente Orden de Compra.
La Contaduría General de la Provincia no intervendrá ni dará curso a ninguna Orden de Compra que incumpla lo procedentemente establecido.
b) Si la erogación no supera la suma de $12.000,00 se verificará la disponibilidad presupuestaria para afrontar el gasto y registrará en el sistema respectivo, prestándose la conformidad con su firma en la respectiva factura, lo cual implicará la certificación de cumplimiento de las exigencias establecidas en este artículo.
4. En toda actuación administrativa se deberá verificar si existen oferentes inscriptos en el Registro de Pequeñas Unidades Productivas que operen en el rubro objeto de la contratación a fin de implementar el criterio de prioridad dispuesto por el artículo 3° de la Ley 11936 con el alcance y en las condiciones que el mismo prevé.
Si el resultado de la referida verificación fuere negativo, el organismo o repartición quedará relevado de contratar bajo este régimen. Existiendo firmas inscriptas en condiciones de cumplir el contrato, la adjudicación se dispondrá a favor de quien hubiere formulado la oferta más ventajosa.

Corr. Art. 76°. (Texto según art. 1 Decreto n° 787/04, modificado por art. 5 Decreto 2698/04).

Artículo 81.- Publicación en Internet. Las contrataciones directas habilitadas por el artículo 26°, inciso 3, apartados b); c); g); i); m); o) y q) de la Ley de Contabilidad, serán publicadas en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires, con la antelación prevista en el primer párrafo del artículo 13° del presente Reglamento.

Corr. Art. 76° bis.(Texto según art. 9 Decreto n°2698/04).

Artículo 82º.- Normas aplicables a las contrataciones directas por monto.. Las contrataciones directas encuadradas en el artículo 26°, incisos 2° y 3°, excepto apartado k) del Decreto - Ley 7764/71 , cuando superen la suma mencionada en el artículo 80° inciso 3), apartado b), serán regidas también, como mínimo, por las normas contenidas en los artículos 5°, 6°, 7°, 15° Inciso A), apartados b) a j); 17°; 18°; 19°; 21° a 29°; 31° a 34°; 47°; 53°; 55°; 57°; 59° a 77°, sin perjuicio de la aplicación de los restantes artículos de este Reglamento si así correspondiere o se estimare necesario y/o conveniente.

Corr. Art. 77°. (Texto según art. 1 Decreto n° 787/04, modificado por art. 1 Decreto n° 2698/04).

CAPITULO IV

PUBLICIDAD OFICIAL

*(Incorporado como CAPÍTULO III BIS por art. 13° Decreto n°2698/04).

Artículo 83º- Contratación de la publicidad oficial. La Publicación Oficial del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, será contratada por la autoridad que conforme lo determinado por la Ley de Ministerios entienda en la materia, con excepción de Fiscalía de Estado, en cuanto a edictos y avisos de remates que deban publicarse por orden Judicial y en subasta de automotores.
A tales efectos los distintos Ministerios, Organismos de la Constitución y Reparticiones Autárquicas, harán llegar a dicha autoridad, los pedidos de publicidad correspondientes.
Autorización y aprobación. Delégase la facultad de programar la publicidad oficial y los medios en que se ha de pautar, en la autoridad que conforme lo determinado por la Ley de Ministerios, entienda en la materia, y la facultad de autorizar y aprobar su contratación directa, en aquella autoridad con competencia jurisdiccional para ello.
Conceptos incluidos en la publicidad oficial. Establécese que la facultad a que se refiere el párrafo precedente comprenderá las tareas previas a la difusión de los actos de gobierno, tales como la producción, realización y edición del material publicitario, cuando la envergadura de su volumen y/o la tecnología a aplicar exceda la infraestructura propia de la autoridad ante referida; así como las investigaciones, mediciones y evaluaciones sociológicas que permitan determinar de modo fehaciente el cumplimiento de los objetivos, niveles de captación, eficiencia y eficacia del mensaje publicitario.
Modalidades. La Publicación Oficial se realizará mediante la inserción o propalación de avisos, edictos o cualquier otra forma, cuando deba hacerse conocer actos administrativos, en mérito a disposiciones que así lo exijan, o en los casos que se considere conveniente informar o ilustrar a la opinión pública y que así lo determine la autoridad que conforme a la Ley de Ministerios entienda en la materia.
Perfeccionamiento del contrato. Dicha autoridad llevará un Registro de Ordenes de Publicidad por número correlativo donde se registrarán todas las que se emitan, que deberán contener la totalidad de los datos de una “Orden de Compra”. Asimismo el referido Registro se confeccionará de forma tal que permita determinar la publicidad efectuada por cada Jurisdicción y/o Repartición solicitante.
Plazo del pago. El pago de las obligaciones emergentes de las contrataciones regidas por el presente Capítulo, se efectuará dentro de los treinta (30) días de vencido el mes de presentación de la respectiva factura.
Las obligaciones canceladas dentro del plazo precedentemente previsto, no devengarán intereses.
Medios de publicidad. Quedan asimilados a los medios periodísticos de publicidad los condicionados por otras técnicas, a saber:

-Radiodifusión
-Televisión
-Cinematografía
-Difusión callejera y local
-Fijación de publicidad en la vía pública
-Arrendamiento de espacios para fijación
-Publicidad por Internet.
-Auspicios de eventos y/o actividades de interés provincial.

La presente enumeración es meramente enunciativa, pudiéndose incorporar otros medios de difusión conforme los modernos avances de las técnicas pertinentes.

Sin artículo correlativo en el texto original del Reglamento de Contrataciones. Incorporado por el art. 13° del Decreto n° 2698/04. (Texto según Decreto n° 3102/84, arts. 1, 4 y 9 en su redacción original; art. 2 sustituido por art. 1 Decreto n° 59/01, modificado por el art. 7 Decreto n° 787/04 y por el art. 12 del Decreto n° 2698/04; art. 11 incorporado por art. 2° Decreto n° 59/01; art. 9° bis incorporado por Decreto n° 2264/02)

CAPITULO V

LOCACIONES DE INMUEBLES
(Corresponde Capítulo IV del Decreto n° 3.300/72 t.o.)

Artículo 84º.- Locación de inmuebles. Procedimiento y autoridad competente. La locación de inmuebles para uso de la Administración Pública se ajustará a los requisitos de la licitación pública o privada, según corresponda, en cuanto sean aplicables, de acuerdo con el monto de la erogación total que la misma demande.
La autorización para locar, la adjudicación y los contratos serán aprobados por las autoridades que tienen facultad para hacerlo en los actos antes mencionados, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 29° de la ley.
La autoridad contratante, para casos determinados, podrá introducir modificaciones de forma o agregar nuevas cláusulas al Pliego Tipo de Condiciones o al contrato tipo, siempre que ellas no afecten el interés o el derecho del Fisco.

Corr. Art. 78°.

Artículo 85º.- Publicidad. En todos los casos se hará saber públicamente las características principales y el radio de ubicación del local requerido, mediante los avisos que dispone el Capítulo II acápite 2 de este Reglamento.

Corr. Art. 79°.

Artículo 86º.- Cláusulas prohibidas. En ningún caso se incluirán en los contratos cláusulas que obliguen al Estado al pago de impuestos, tasas o gravámenes de cualquier naturaleza que fueren existentes o futuros, que incidan sobre el bien locado, los que serán por cuenta exclusiva de su propietario, a cuyo cargo estarán los gastos necesarios para mantener el inmueble en buen estado de conservación.
Los gravámenes que se apliquen al inmueble, por razones del uso que le diere la Repartición locataria, estarán a cargo de la misma.

Corr. Art. 80°.

Artículo 87º.- Locatario. A los efectos del contrato, el locatario será el Ministerio del cual depende el Organismo interesado, y en consecuencia, podrá utilizar el bien para cualquier Repartición de su dependencia, durante la vigencia de aquél.
Corr. Art. 81°.

Artículo 88º.- Suscripción del contrato. Los contratos serán suscriptos por el titular del Organismo interesado, una vez aprobado el acto licitatorio por la autoridad competente.

Corr. Art. 82°.

Artículo 89º.- Rescisión. Los contratos quedarán rescindidos de hecho sin lugar a reclamo de indemnización alguna por parte del locador, cuando el Ministerio respectivo hubiere dispuesto su desocupación. La rescisión se operará a partir del último día del mes en que ella se hubiere decidido, pero será requisito indispensable la entrega o consignación de las llaves del inmueble al locador, acto que se legalizará mediante acta que levantará la Repartición que utilice el bien locado y que será suscripta por el funcionario que autorice el Titular de la misma y por el locador o quien lo represente.

Corr. Art. 83°.

Artículo 90º.- Documentación obligatoria. En todos los casos en que se sustancie la locación de un inmueble, se acumularán como elementos de juicio la valuación fiscal fijada a los efectos del impuesto inmobiliario, y el título que justifique la calidad del locador.

Corr. Art. 84°.

Artículo 91º.- Opción de prórroga. En los contratos de locación se establecerá la opción para su prórroga por períodos determinados, hallándose de conformidad las partes.

Corr. Art. 85°.

CAPITULO VI

REGISTRO DE PROVEEDORES Y LICITADORES

(Corresponde a Capítulo V del Decreto n° 3.300/72 t.o.)

Artículo 92º.- Registro de Proveedores y Licitadores. En la Contaduría General de la Provincia funcionará un Registro de Proveedores y Licitadores, donde se inscribirán quienes tengan interés en contratar con el Estado.

Corr. Art. 86°.

Artículo 93º.- Principio de folio personal. El Registro de Proveedores y Licitadores estará organizado y ordenado en la forma en que la Contaduría General de la Provincia estime conveniente, debiendo contener cada legajo individual los datos correspondientes que permitan conocer los antecedentes y actuaciones de cada proveedor, pudiendo la Contaduría General de la Provincia requerir informes y documentaciones que considere necesarias.

Corr. Art. 87°.

Artículo 94º.- Requisitos de la inscripción. Para ser inscripto en el Registro se requerirá como mínimo:

a) Tener capacidad para obligarse;
b) Dar cumplimiento a lo establecido por el artículo 33° del Código de Comercio con excepción de aquellos comerciantes que la Contaduría General de la Provincia lo considere innecesario por la importancia de sus operaciones;
c) Tener casa de comercio o fábrica establecida en el país con habilitación municipal para comerciar en los renglones en que desee operar, o ser productor agropecuario o minero, o representante o apoderado de firmas establecidas en el extranjero, o proveedor de servicios;
d) Estar inscripto en la Caja de Previsión que corresponda;
e) Estar inscripto en los impuestos, tasas y contribuciones que correspondan;
f ) Fijar domicilio legal en la Provincia de Buenos Aires.

Corr. Art. 88°. (Ver Resolución del Contador General de la Pcia. n°803/01).

Artículo 95º.- Imposibilidad de inscribirse y causales de eliminación. No podrán inscribirse o permanecer inscriptos en el Registro:
a) Los corredores, comisionistas y en general los intermediarios que no cumplimenten el artículo 94º, inciso c) en su parte pertinente;
b) Los agentes al servicio del Estado y las firmas integradas totalmente por aquéllos o cuando estando compuestas en forma parcial, alguno de sus integrantes sea socio-administrador o socio-gerente;
c) Las empresas en concurso preventivo en caso de nulidad, incumplimiento o denegación de la homologación judicial del acuerdo preventivo, con quiebra declarada o en proceso de liquidación societaria;
d) Los inhibidos y los deudores morosos del fisco con excepción de la inhibición general de bienes prevista en el artículo 14º inc. 7) de la Ley 24.522;
e) Las personas físicas o jurídicas a quienes se les compruebe vinculación económica o legal con los proveedores suspendidos o eliminados del Registro.

Corr. Art. 89°. (Texto modificado por art. 1 Decreto n° 3059/02)

Artículo 96º.- Forma de la inscripción. Calificación registral. La solicitud de inscripción al Registro se efectuará en los formularios que al efecto proporcione la Contaduría General de la Provincia, previo pago del arancel correspondiente, debiendo acompañar la documentación que cumplimente lo requerido en el artículo 94°. La Contaduría General de la Provincia podrá verificar los datos declarados y requerir toda la información que considere necesaria. Podrá, asimismo, extender un certificado de inscripción en trámite, el que tendrá validez por 30 días.

Corr. Art. 90°.

Artículo 97º.- Plazo para la inscripción. La Contaduría General de la Provincia procederá a la inscripción de aquellas solicitudes que hayan dado cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 94° dentro de los 30 días de presentadas las mismas.
Publicidad de las inscripciones. La Contaduría General de la Provincia comunicará mensualmente a las Direcciones de Administración Contable u oficinas que hagan sus veces, las inclusiones que hubiere dispuesto en el Registro de Proveedores y Licitadores y las exclusiones en forma inmediata.
Asimismo publicará mensualmente en el Boletín Oficial los movimientos de altas y bajas y sanciones, quedando facultada a dar la información a la prensa.

Corr. Art. 91°

Artículo 98º.- Recurso por rechazo de la inscripción. Si la inscripción fuera rechazada, el pedido de reconsideración lo resolverá el Poder Ejecutivo.

Corr. Art. 92°.

Artículo 99º.- Nómina e inscripción de los organismos, entidades y empresas públicas. La Contaduría General de la Provincia llevará la nómina actualizada y en detalle de todos los Organismos y entidades públicas, ya sean nacionales, provinciales o municipales y sociedades en que haya participación del Estado, que puedan efectuar provisiones o prestar servicios a los Organismos de la Administración Provincial, manteniendo relación permanente sobre posibilidades de comerciar en artículos o maquinarias, etc., que redunden en beneficio fiscal.

Corr. Art. 93°.

Artículo 100º.- Habilitación para contratar. Podrán formular ofertas y resultar adjudicatarias, las firmas que hayan presentado su solicitud de inscripción en el Registro de Proveedores y Licitadores en los términos del artículo 96° y a quienes la Contaduría General de la Provincia les haya otorgado el certificado de inscripción en trámite.

Corr. Art. 94°.

Artículo 101º.- Admisibilidad de ofertas de proponentes no inscriptos. Serán admitidas ofertas de proponentes no inscriptos en los siguientes casos:

a) Cuando se trate de artistas, técnicos o profesionales;
b) Si las ofertas provienen de firmas extranjeras, sin agente o representante en el país;
c) Cuando se trate de locar, arrendar o comprar inmuebles;
d) En las ventas de bienes, arrendamientos y locación de inmuebles del Estado que efectúe la Administración Provincial. En las concesiones cuando éstas se rijan por regímenes específicos de cualquier naturaleza;
e) Cuando entre los proveedores inscriptos no se pueda obtener oferta válida de acuerdo a las normas vigentes;
f) Cuando, en el caso de las contrataciones directas a que se refiere el artículo 26° ter de la Ley de Contabilidad, se trate de unidades productivas o de servicios inscriptas en el Registro de Pequeñas Unidades Productivas.
g) Cuando se trate de contrataciones directas a que se refiere el artículo 26°, incisos 2° y 3°, apartados a); c); d); f); g); i); j); k); n); y o) de la Ley de Contabilidad.

Corr. Art. 95°. Concordancias: arts. 6° y 7° del Decreto n° 1648/02 (Texto modificado por art.1° y 10° Decreto n° 2698/04).

Artículo 102º.- Sanciones registrales por incumplimientos. Los proveedores inscriptos serán pasibles de las sanciones que se detallan a continuación por incumplimiento de sus obligaciones, sin perjuicio de las previstas en el artículo 74°:
a) Apercibimiento:

1. A los proponentes por desistimiento parcial o total de la oferta dentro del plazo de mantenimiento.
2. A los adjudicatarios por incumplimiento parcial o total del contrato; por su transferencia sin conocimiento de la autoridad competente; por efectuar entregas fuera de término en forma reiterada, entendiéndose por reiterada la entrega en más de cuatro veces fuera de término dentro del período de un año, cualquiera sea la Repartición adquiriente, y por no retirar los elementos adquiridos.
En estos casos, la Contaduría General de la Provincia analizará previamente los antecedentes del proveedor, tales como concurrencia a las licitaciones, cumplimiento de otros contratos, su conducta en general, y demás elementos de juicio que disponga.
3. Por la comisión de incorrecciones que no lleguen a constituir hechos dolosos.
b) Suspensión preventiva del Registro:

Cuando de los antecedentes resulte que la sanción a aplicar pueda ser de suspensión o eliminación del Registro y sin perjuicio de la prosecución de trámite tendiente a la aplicación de la sanción definitiva que correspondiere, los inscriptos deberán ser suspendidos preventivamente del Registro. Dicha medida será adoptada por la Contaduría General de la Provincia previo dictamen de la Asesoría General de Gobierno y no podrá durar más de un (1) año.
c) Suspensión del Registro:

1. De cuatro (4) meses a un (1) año a las firmas que incurran en alguno de los incumplimientos previstos en el inciso a) apartado 1, siempre que se hayan hecho pasibles de dos (2) apercibimientos en el período inmediato anterior de un (1) año contado desde la fecha del nuevo incumplimiento.
2. De seis (6) meses hasta dos (2) años, a las firmas que incurran en alguno de los incumplimientos previstos en el inciso a) apartados 2 y 3 dentro del período de un (1) año de habérseles aplicado un (1) apercibimiento encuadrado en cualesquiera de estos apartados.
3. De dos (2) a tres (3) años, a las firmas que no cumplieran oportunamente con la intimación de hacer efectiva la garantía o la obligación que la sustituya, o cuando no integraren, dentro del plazo que se hubiera fijado, el importe de la diferencia en más que resulte de adjudicar a otra propuesta en la misma contratación o ejecutar la prestación por un tercero según el caso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 74º.
4. De tres (3) a cinco (5) años a las firmas que dentro de los tres (3) años de habérseles aplicado una suspensión por las causas previstas en los apartados 2 y 3, se les aplique una sanción de igual naturaleza y origen. La graduación de las penalidades de los distintos apartados que integran este inciso será efectuada por el organismo de aplicación, para lo cual tendrá como elementos de juicio los antecedentes generales de la firma, la conducta observada para el caso particular y la gravedad del perjuicio ocasionado al normal funcionamiento de la Administración como consecuencia de los incumplimientos.
5. Cuando se le aplicare una sanción por parte de la Dirección Provincial de Comercio Interior y la misma se encontrare firme, la Contaduría General de la Provincia dictará la correspondiente resolución en forma automática y por igual plazo que la sanción de origen.
6. Los plazos en todos los casos, serán computados a partir de la fecha en que ha quedado firme el acto administrativo que resulte antecedente para agravar la pena.

d) Eliminación del Registro:

1. Cuando se comprobare la comisión de hechos dolosos;
2. Cuando no se actualizare el legajo, una vez vencido el plazo que se le acuerde por intermedio de los responsables del Registro;
3. Cuando dentro del plazo de diez (10) años se le aplicare una tercera suspensión.
La Contaduría General de la Provincia y las Direcciones de Administración Contable o dependencias que hagan sus veces, al tomar conocimiento de los hechos que den lugar a las sanciones previstas en este artículo, encuadrarán la conducta del proveedor en base a tales previsiones y en el caso de las Direcciones de Administración Contable, efectuarán la remisión de los antecedentes en forma inmediata, a la Contaduría General de la Provincia. Este Organismo dará vista al interesado para que en el término de diez (10) días formule los descargos a que se considere con derecho. Si el inscripto imputado ofrece pruebas, las declaradas admisibles serán proveídas respetándose el procedimiento fijado por el artículo 72° del Decreto Reglamentario de la Ley de Contabilidad 7764. Una vez formulado el descargo, vencido el término para hacerlo o proveídas las pruebas, seguirán las actuaciones a dictamen del Asesor General de Gobierno y vista del Fiscal de Estado.

Corr. Art. 96°.

Artículo 103º.- Reinscripción de firmas eliminadas. Las firmas eliminadas del Registro de Proveedores y Licitadores podrán solicitar su reinscripción:

a) Cuando presenten su solicitud cumplimentando todos los requisitos en el caso previsto en el apartado 2, inciso d) del artículo 102º;
b) Cuando hubieren transcurrido cinco (5) años en los casos previstos en los apartados 1) y 3) del inciso d) del artículo 102º.
Los plazos determinados serán computados a partir de la fecha en que haya quedado firme el acto administrativo que dispuso la eliminación del Registro.

Corr. Art. 97°.

Artículo 104º.- Admisibilidad de la reinscripción. El Contador General de la Provincia resolverá la solicitud presentada, mediante Resolución. Si la misma fuera denegada, el interesado la podrá reiterar cuando hayan transcurrido como mínimo dos (2) años, a contar del momento en que el acto denegatorio haya quedado firme.
Corr. Art. 98°.

Artículo 105º.- Sanción a firmas no inscriptas. Cuando una firma no inscripta en el Registro incurra en las transgresiones a que alude el artículo 102°, será pasible de apercibimiento, suspensión o eliminación como proveedor del Estado con los alcances que especifica el artículo 106°.

Corr. Art. 99°.

Artículo 106º.- Extensión de los efectos de las sanciones. Las sanciones serán aplicadas por la Contaduría General de la Provincia y alcanzarán a las firmas respectivas e individualmente a sus componentes para futuras contrataciones y tendrán efecto, una vez firmes, en toda la Administración Provincial.
La Contaduría General de la Provincia deberá comunicar de inmediato a la Administración Provincial y publicar mensualmente en el Boletín Oficial, la nómina de las firmas a las que se les hubiere aplicado sanciones.

Corr. Art. 100°.

CAPITULO VII

DISPOSICIONES ESPECIALES

(Corresponde a Capítulo VI del Decreto n° 3.300/72 t.o.)

Artículo 107º.- Cómputo de los plazos. En todos los casos que se mencionan días en el presente Reglamento, debe interpretarse que se trata de días corridos, salvo que en forma expresa se disponga lo contrario.

Corr. Art. 101°.

Artículo 108º.- Condiciones de la realización de los remates públicos. .Los remates públicos realizados preferentemente por oficinas especializadas, sean nacionales, provinciales o municipales y las condiciones en que actuarán serán convenidas y aprobadas por el Titular de la Repartición contratante.
En caso de realizarse por martilleros inscriptos en la matrícula respectiva, éstos deberán estar inscriptos en el Registro de Proveedores y Licitadores y su designación se efectuará por sorteo.
Si el Fisco debiera abonar comisión, ésta será deducida del monto que tenga a percibir por la venta.

Corr. Art. 102°.

Artículo 109º.- Contrataciones anticipadas. La autorización para la realización de contrataciones anticipadas a que se refiere el artículo 29° de la Ley, conforme con lo establecido en el artículo 16° de la reglamentación del Capítulo II – Título I, se regirá por lo establecido en el artículo 2°, inciso a), apartados 1), 2) y 3) de este Reglamento, según resulte aplicable en razón del monto.

Corr. Art. 103°. (Texto según art. 1 Decreto nº 787/04).

Artículo 110º.- Actualización de valores. La Contaduría General de la Provincia actualizará los valores asignados en este Reglamento, tomando como base las variaciones que efectúe el Poder Ejecutivo en los términos del artículo 27° del Decreto-Ley n°7764/71, debiendo utilizar el múltiplo significativo superior o inferior a diez mil, para la simplificación de los cálculos, excepto en las actualizaciones de los importes consignados en los artículos 48°, Inciso a); 52°-Modificación de bienes y cambio de motores- Incisos 1) y 2), Apartados a); 52°-Rezagos y Bajas-Inciso a); 52°-Bajas Definitivas, Inciso a) del Reglamento de Gestión de Bienes y en los artículos 24°,26°,30°,80° inciso 3, apartado b) y 82° del Reglamento de Contrataciones, que será de aplicación el múltiplo significativo superior a un mil.
Para el caso del importe de bienes que no resulten susceptibles de ser inventariados, dispuesto por el artículo 52° - Disposiciones Generales del Reglamento de Gestión de Bienes, se utilizará el múltiplo significativo superior a quinientos.
Para el caso del importe dispuesto por el artículo 50° del presente Reglamento, se utilizará el múltiplo significativo superior a doscientos.
Corr. Art. 104° (Texto según art. 1 Decreto n° 2698/04)

Artículo 111.- Redondeo. Las ofertas deberán formularse con centavos, sin embargo en el acto administrativo el total de cada adjudicación y los totales de las ordenes de compra pertinentes, se formalizarán por montos íntegros sin centavos. Igual procedimiento se aplicará en el proceso de liquidación y de emisión de las correspondientes órdenes de pago, retenciones impositivas y demás documentación de pago, no obstante que el adjudicatario presente su facturación con centavos. El procedimiento de redondeo se aplicará en todos los casos, sobre los importes totales, debiendo eliminarse los centavos cuando el valor de los mismos sea menor o igual a ($0,50) cincuenta centavos e incrementarse a la unidad inmediata superior, cuando los centavos sean superiores a ($ 0,50) cincuenta centavos.
La Contaduría General de la Provincia dictará las normas o pautas complementarias que permitan la aplicación del procedimiento instituido en el presente artículo, teniendo en cuenta a tal efecto, las disposiciones de la normativa impositiva nacional que pudiera incidir en la regulación precedente.

Corr. Art. 104° bis. (Texto según art. 6 Decreto n° 787/04 y art. 1° Decreto n° 2698/04)

Artículo 112.- Publicaciones en internet. La Secretaría General de la Gobernación, a través de la Dirección Provincial de Informática y Comunicaciones u organismo que lo sustituya, administrará, mantendrá y actualizará una sección especial en Internet donde se efectuarán las publicaciones que el presente Reglamento prevé se realicen en el sitio Web de la Provincia de Buenos Aires, para lo cual las oficinas de compras deberán suministrar la información necesaria con la debida anticipación.
La Contaduría General de la Provincia será el Organismo competente para verificar la realización de tales publicaciones.

Corr. Art. 104° ter. (Texto según art. 11° Decreto n° 2698/04)

CAPITULO VIII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

(Corresponde a Capítulo VII del Decreto n° 3.300/72 t.o.)

Artículo 113º.- Inscripciones de proveedores. Hasta que la Contaduría General de la Provincia organice el Registro de Proveedores y Licitadores, tendrán plena vigencia los existentes en las Direcciones de Administración u oficinas que hagan sus veces.

Corr. Art. 105°.

Artículo 114º.- Contratos en curso de ejecución. Los Organismos con contratos vigentes que contengan cláusulas que prevean su ampliación o prolongación, deberán adecuar su ejercicio a las condiciones que se establecen en la modificación al artículo 55º del Reglamento de Contrataciones, aprobado por Decreto nº 3300/72, que por el presente se aprueba. No obstante, si fundadas razones emanadas de la autoridad competente para aprobarla, justificaran respetar las condiciones originales del llamado podrá, bajo su exclusiva responsabilidad y previa intervención de Asesoría General de Gobierno, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado, autorizar el plazo de prestación.
Instrúyese a la Contaduría General de la Provincia para que, dentro de los noventa (90) días corridos de dictado el presente, proceda a ordenar el texto del Reglamento de Contrataciones, aprobado por el Decreto nº 3300/72, efectuando las adecuaciones de numeración que fueren menester.

Corr. Art. 9º y 10º Decreto nº 787/04

Artículo 115º.- Adecuación de plazos. Los Organismos con llamados a licitación para la prestación de servicios no adjudicados a la fecha de publicación de este Decreto, deberán adecuar los plazos a las modificaciones que a los artículos 7° y 55º del Reglamento de Contrataciones, se introducen por el presente. No obstante, si fundadas razones emanadas de la autoridad competente para aprobarla, justificaran respetar las condiciones originales del llamado o contrato podrá, previa intervención de Asesoría General de la Provincia, Contaduría General de la Provincia y Fiscalía de Estado, requerir la autorización particular expresa del Poder Ejecutivo.
Los Organismos con contratos vigentes que contengan cláusulas que prevean su prolongación, deberán adecuar su ejercicio a las condiciones establecidas en la modificación al artículo 55º del Reglamento de Contrataciones.

Corr. Art. 19º y 20º Decreto nº 2698/04

PLIEGO TIPO DE BASES Y CONDICIONES PARA
LICITACION PUBLICA, REMATE PUBLICO O LICITACION PRIVADA
Cláusulas Generales

Artículo 1º.- Llámase a licitación pública, licitación privada o invítase a remate público (táchese lo que no corresponda), para efectuar la contratación mencionada en el detalle y especificaciones anexas que constituyan las cláusulas particulares de este Pliego.

Artículo 2º.- Las propuestas serán abiertas (licitación pública o privada) o el remate será efectuado en el local, día y hora indicados en las cláusulas particulares, en presencia de las autoridades correspondientes e interesados que concurran, labrándose acta que será firmada por los representantes del Fisco y demás asistentes que lo deseen.
Si el día fijado para el acto fuere feriado o de asueto administrativo, éste tendrá lugar el primer día hábil siguiente a la misma hora.

Artículo 3º.- La formulación de oferta implica el conocimiento y aceptación de este Pliego y el de las cláusulas particulares y su sometimiento a todas sus disposiciones y las del Régimen de Contrataciones vigente.

Artículo 4º.- El organismo que contrata tiene a disposición de los interesados para consulta, en los horarios habituales de labor, las disposiciones legales que son pertinentes.

ANEXO I
ARTICULO 13°(*) DEL REGLAMENTO DE CONTRATACIONES, APROBADO POR EL DECRETO N°3300/72
(*) Actual Art. 14º

1. Publicidad y Difusión

1.1 La publicación de la convocatoria se efectuará por un plazo entre uno (1) y tres (3) días en el Boletín Oficial y por …..(….) día/s en dos (2) diarios de circulación nacional y en forma simultáneamente, en el sitio Internet del Gobierno de la Provincia de Buenos Aires (www.gba.gov.ar).
1.2 Simultáneamente, se enviarán comunicaciones a las asociaciones que nucleen a los potenciales prestadores del rubro, para su difusión entre los interesados.
1.3 Las comunicaciones podrán cursarse por cualquier medio y se dejará constancia de su envío en el Expediente N°……….
1.4 Los avisos y comunicaciones deberán contener la siguiente información:
- Repartición que efectúa la Consulta Pública;
- Consulta Pública: denominación del Proyecto sometido;
- Expediente N° ……….
- Lugar y horario de consulta: datos de la Oficina a cargo de la documentación relativa a la consulta.

2. Plazos y Condiciones de las Propuestas y Observaciones

Las presentaciones que realicen los interesados, estarán sujetas a las condiciones y plazos que a continuación se establecen:
2.1. Desde la publicación en el Boletín Oficial, la información quedará a disposición de los interesados durante……… (….) días corridos, para la formulación de propuestas y observaciones.
2.2. Una vez vencido el plazo indicado en el Punto 2.1., no se admitirán otras presentaciones.
2.3. Las presentaciones que efectúen los interesados, no serán vinculantes, sin embargo la Repartición requirente pondrá en conocimiento de todos los concurrentes su evaluación y las decisiones que adopte sobre cada presentación, debiendo publicarse el informe en el sitio de Internet de la Provincia de Buenos Aires.
2.4. Todas las presentaciones realizadas por los interesados, como las conclusiones arribadas se integrarán a las actuaciones.
2.5. No se realizará ninguna gestión, debate, negociación ni intercambio de opiniones entre funcionarios de la repartición requirente e interesados en participar en la contratación, fuera de los mecanismos expresamente previstos, a los que tendrán igual acceso todos los interesados.

ANEXO II

CUADRO DE CORRELATIVIDADES

DEL REGLAMENTO DE CONTRATACIONES ORDENADO POR RESOLUCION 419/91 Y EL TEXTO ORDENADO POR RESOLUCION 952/04

Texto Decreto 3.300/72y Modificatorios

Texto Ordenado

 

 

 

 

Art. 1

Art. 1

Art. 2

Art. 2

Art. 3

Art. 3

Art. 4

ArT. 4

Art. 5

Art. 5

Art. 6

Art. 6

Art. 7

Art. 7

Art. 7 bis

Art. 8

Art. 8

Art. 9

Art. 9

Art. 10

Art. 10

Art. 11

Art. 11

Art. 12

Art. 12

Art. 13

Art. 13

Art. 14

Art. 14

Art. 15

Art. 15

Art. 16

Art. 16

Art. 17

Art. 17

Art. 18

Art. 18

Art. 19

Art. 19

Art. 20

Art. 20

Art. 21

Art. 20 bis

Art. 22

Art. 21

Art. 23

Art. 22

Art. 24

Art. 23

Art. 25

Art. 24

Art. 26

Art. 25

Art. 27

Art. 26

Art. 28

Art. 27

Art. 29

Art. 28

Art. 30

Art. 29

Art. 31

Art. 30

Art. 32

Art. 31

Art. 33

Art. 32

Art. 34

Art. 33

Art. 35

Art. 34

Art. 36

Art. 35

Art. 37

Art. 36

Art. 38

Art. 37

Art. 39

Art. 38

Art. 40

Art. 39

Art. 41

Art. 40

Art. 42

Art. 41

Art. 43

Art. 42

Art. 44

Art. 43

Art. 45

Art. 44

Art. 46

Art. 45

Art. 47

Art. 46

Art. 48

Art. 47

Art. 49

Art. 48

Art. 50

Art. 49

Art. 51

Art. 50

Art. 52

Art. 51

Art. 53

Art. 52

Art. 54

Art. 53

Art. 55

Art. 53 bis

Art. 56

Art. 54

Art. 57

Art. 55

Art. 58

Art. 56

Art. 59

Art. 57

Art. 60

Art. 58

Art. 61

Art. 59

Art. 62

Art. 60

Art. 63

Art. 61

Art. 64

Art. 62

Art. 65

Art. 63

Art. 66

Art. 64

Art. 67

Art. 65

Art. 68

Art. 66

Art. 69

Art. 67

Art. 70

Art. 68

Art. 71

Art. 69

Art. 72

Art. 70

Art. 73

Art. 71

Art. 74

Art. 72

Art. 75

Art. 73

Art. 76

Art. 74

Art. 77

Art. 75

Art. 78

Art. 75 bis

Art. 79

Art. 76

Art. 80

Art. 76 bis

Art. 81

Art. 77

Art. 82

 

Art. 83

Art. 78

Art. 84

Art. 79

Art. 85

Art. 80

Art. 86

Art. 81

Art. 87

Art. 82

Art. 88

Art. 83

Art. 89

Art. 84

Art. 90

art. 85

art. 91

art. 86

art. 92

art. 87

art. 93

art. 88

art. 94

art. 89

art. 95

art. 90

art. 96

art. 91

art. 97

art. 92

art. 98

art. 93

art. 99

art. 94

art. 100

art. 95

art. 101

art. 96

art. 102

art. 97

art. 103

art. 98

art. 104

art. 99

art. 105

art. 100

art. 106

art. 101

art. 107

art. 102

art. 108

art. 103

art. 109

art. 104

art. 110

art. 104 BIS

art. 111

art. 104 TER

art. 112

art. 105

art. 113

 

ART. 114

 

ART. 115

C.C. 0240