Provincia de Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA
OCEBA
Resolución N° 151/08
VISTO el Marco
Regulatorio de
CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita una controversia entre
el agente de la actividad eléctrica USINA POPULAR Y MUNICIPAL DE TANDIL S.E.M y el señor Esteban Leopoldo GRAIMPREY, en
representación de la titular de la suministro Lucía Elena STABILE, bajo el
número 17693, ubicado en la calle Belgrano N° 1458,
de la ciudad de Tandil, por el resarcimiento del daño producido en un artefacto
eléctrico oportunamente denunciado, ocurrido el 9 de enero de 2008, según
constancias de los instrumentos glosados a fs 2/3;
Que, como cuestión previa, corresponde observar que a f.
Que, aclarado ello, se puede tener por acreditado el vínculo jurídico y la
calidad de usuario a través de la constatación del número de suministro y la
relación directa con la cosa riesgosa y el daño, con los presupuestos de
reparación acompañados;
Que, entonces, individualizado el reclamante, en adelante, como el usuario, de
conformidad con los términos del artículo 68 de
Que en esa primera instancia
Que, igualmente,
Que, bajo esta perspectiva, cabe adelantar que
Que,
Que, claro queda, que el reclamo ha sido originariamente rechazado, sin
actuación administrativa alguna, más que la del personal de la mesa de entradas
de
Que, centrada la cuestión, deviene necesario reparar en la consideración
efectuada por
Que, ya al momento de contestar el requerimiento en segunda instancia, ante
este Organismo de Control, incorpora como elemento eximente de responsabilidad
la circunstancia de hecho por la cual “…esta Empresa no pudo verificar nunca la
supuesta rotura, ya que como surge de la documentación acompañada por el
quejoso la misma había sido reparada…” (fs 18/20) Que,
reproducido ello, otro asunto a despejar es la cuestión de hecho por la cual,
si bien es cierto que en materia de tratamiento de los reclamos por daños en
artefactos eléctricos, resulta en un medio idóneo la revisión de los éstos para
determinar la causal de los daños aducidos por un usuario, no es menos
verdadero que si los mismos habrían sido ya reparados al momento de efectuarse
el reclamo previo ante el Distribuidor, es también real que la verificación del
daño puede presentarse –a partir de ahí- ciertamente dificultosa pero ello no
es sinónimo de imposible;
Que en los casos de responsabilidad objetiva se produce una inversión de la
carga de la prueba y por lo tanto es
Que, por la proximidad e inmediatez que tiene frente al evento, pudo haber
practicado múltiples medios de prueba como ser, una constatación del estado de
las instalaciones internas del reclamante, consulta con el service
que elaboró el presupuesto presentado oportunamente por el usuario,
verificación de las condiciones en que se encuentra el artefacto dañado y
reparado, entre otros;
Que, aún más, tal como se observa a fs. 18/28 la misma Distribuidora al momento
de contestar el requerimiento indicado precedentemente, lo efectúa a través de
un extenso escrito pretendiendo incorporar en modo tardío los elementos de
convicción que, en definitiva, debió poner en conocimiento del usuario para
fundar y motivar adecuadamente su denegatoria al reclamo previo y no ahora en
esta instancia arribada por disconformidad del propio reclamante;
Que de lo actuado surge, con absoluta claridad, que no ha logrado cumplir con
su carga probatoria perjudicando innecesariamente al usuario con tal actitud,
al dilatar en el tiempo una justa expectativa de resarcimiento;
Que de lo actuado surge, con absoluta claridad, que no ha cumplido con su carga
probatoria perjudicando innecesariamente al usuario con tal actitud, al dilatar
en el tiempo una justa expectativa de resarcimiento;
Que, igualmente, resulta necesario reiterarle a
Que, para verificar el nexo, la forma más concreta y suficiente resulta de
atender al resultado;
Que en este sentido, se advierte que el Concesionario trata de obtener apoyo en
su postura, para excluir su responsabilidad, a raíz de lo que se denomina
“incremento del riesgo” que pone en cabeza de la víctima o damnificado;
Que, en definitiva, causa será toda condición sin la cual el daño no se habría
producido;
Que habiendo resuelto reiteradamente el OCEBA situaciones similares a la
presente y siendo deber de
Que se debe tener presente que la caracterización de servicio público de una
actividad presupone las condiciones de continuidad, regularidad,
obligatoriedad, generalidad, uniformidad, seguridad y calidad a favor de los
usuarios, por lo que los términos legales que subsumen los casos en la
responsabilidad objetiva y la obligación de resultado deben ser respetados
totalmente por el Distribuidor, con fundamento en la pertinente evaluación de
los riesgos asumidos y que, no obstante, lo llevaron a expresar un
consentimiento afirmativo para hacerse cargo del servicio, sirviéndose además
de la cosa riesgosa con fines de lucro;
Que al respecto el Distribuidor, de conformidad con los términos del artículo
67 inciso f) de
Que el artículo 3º inciso a) de
Que el Marco Regulatorio Eléctrico de
Que con relación al primer objetivo del Marco Regulatorio de protección al
usuario, bien se ha expresado la doctrina en el sentido de que el mismo no debe
ser tomado como mera declaración o aspiración de
Que en tal inteligencia, las declaraciones, objetivos y funciones incorporados
al marco legal no pueden entenderse sino como una declaración de deberes y
reconocimiento de derechos, so pretexto de desnaturalizar esta categoría
jurídica llamada Ley (Defensa de los Consumidores de Productos y Servicios,
Ediciones
Que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la energía eléctrica que
recibe el usuario en su domicilio se encuentra asimilada a las “cosas” y así lo
confirma con total precisión el artículo
Que, además de atribuírsele legalmente el carácter de cosa, se está en
condiciones de afirmar su naturaleza riesgosa por sus comprobados efectos sobre
la integridad física de las personas y de los bienes (Revista de
Que, por lo tanto, los daños a los bienes de los usuarios del servicio público
de electricidad deben ser considerados como producidos por el riesgo o vicio de
la cosa en los términos del 2° párrafo del artículo 1113 del Código Civil,
implicando ello una responsabilidad objetiva del Distribuidor y,
consecuentemente, el deber de éste de asumir el peso de la carga probatoria
para eximirse de responsabilidad, demostrando la no ocurrencia del hecho, la
culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder;
Que, en abono a los términos legales, la jurisprudencia ha expresado
uniformemente el carácter de cosa riesgosa de la electricidad y la aplicación
consecuente de los artículos 2311 y 1113, 2° párrafo, del Código Civil (CSJN,
fallo del 15/10/87,
Que, a mayor abundamiento, se ha dicho que: “…Resulta en materia de energía
eléctrica, aplicable la norma del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil,
toda vez que las disposiciones relativas a las cosas son aplicables a la
energía eléctrica (artículo 2311 del Código Civil). Ello así en la órbita
objetiva de la norma citada, la culpa del dueño o guardián de la cosa riesgosa
cabe presumirla, por lo tanto para eximirse de la responsabilidad que
objetivamente se le imputa, debe acreditar la culpa de la víctima o de un
tercero por quien no deba responder…” (PEREZ, Tito c/EDENOR, s/Daños y
Perjuicios, causa 75.609 j.7, Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda en lo
Civil y Comercial de San Isidro);
Que
Que dicha norma sienta principios concluyentes para ser aplicados al caso;
Que en tal sentido la citada Ley 24.240 establece, la presunción de
culpabilidad de la empresa cuando la prestación del servicio público
domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones (artículo 30) y la
responsabilidad solidaria del Distribuidor del servicio por el daño producto de
vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio (artículo 40);
Que, por tratarse de una temática reiteradamente resuelta como causal de daño
por falla en la tensión del suministro y de menor cuantía, es de aplicación el
artículo 26 de
Que a f. 35 se ha expedido
Que a f. 37
Que, asimismo,
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el
artículo 62 incisos a), b) y concordantes de
Por ello,
EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA DE
ARTICULO 1°. Ordenar a
ARTICULO 2°. Determinar que, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo
precedente, la suma a resarcir deberá realizarse en efectivo y en un solo pago,
ajustándose el importe a abonar de acuerdo con la aplicación de los intereses
correspondientes a
ARTICULO 3°. Establecer que
ARTICULO 4°. Instruir a
ARTICULO 5°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar
a
ACTA N° 531
Presidente Ing. Jorge Alberto San Miguel; Vicepresidente Ing. Alfredo Oscar Cordonnier; Director Dr. Alberto Diego Sarciat; Director Ing. José Luis Arana.
C.C. 4.537