Provincia de Buenos Aires
ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA
OCEBA
Resolución 151/08

La Plata, 21 de mayo de 2008.

VISTO el Marco Regulatorio de la Actividad Eléctrica de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11.769 (T.O. Decreto Nº 1.868/04), su Decreto Reglamentario 2.479/04, el Contrato de Concesión suscripto, lo actuado en el expediente 2429-4979/2008, y

CONSIDERANDO:
Que por las actuaciones indicadas en el Visto, tramita una controversia entre el agente de la actividad eléctrica USINA POPULAR Y MUNICIPAL DE TANDIL S.E.M y el señor Esteban Leopoldo GRAIMPREY, en representación de la titular de la suministro Lucía Elena STABILE, bajo el número 17693, ubicado en la calle Belgrano 1458, de la ciudad de Tandil, por el resarcimiento del daño producido en un artefacto eléctrico oportunamente denunciado, ocurrido el 9 de enero de 2008, según constancias de los instrumentos glosados a fs 2/3;
Que, como cuestión previa, corresponde observar que a f. 29 ha sido ratificada la actuación del mencionado Esteban Leopoldo GRAIMPREY, por medio de la titular del suministro, quien invoca ser progenitora del reclamante;
Que, aclarado ello, se puede tener por acreditado el vínculo jurídico y la calidad de usuario a través de la constatación del número de suministro y la relación directa con la cosa riesgosa y el daño, con los presupuestos de reparación acompañados;
Que, entonces, individualizado el reclamante, en adelante, como el usuario, de conformidad con los términos del artículo 68 de la Ley 11769, presentó su reclamo en primera instancia ante su distribuidor zonal del servicio público de electricidad, siendo rechazado por el mismo;
Que en esa primera instancia la Distribuidora ha tenido amplia oportunidad de tomar conocimiento del hecho, ejercer su defensa, cumplir con la Guía Regulatoria para la tramitación de daños en artefactos eléctricos, aprobada por Resolución OCEBA Nº 1020/04 y, esencialmente, con su obligación de aprobar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder;
Que, igualmente, la Distribuidora ha podido expresarse directamente ante el OCEBA, inicialmente con motivo de la solicitud de revisión de la respuesta denegatoria del caso y luego ante la posibilidad de evacuación del informe circunstanciado y descargo requerido al momento de verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos por la citada Resolución OCEBA Nº 1020/04;
Que, bajo esta perspectiva, cabe adelantar que la Usina y el reclamante han efectuado un intercambio epistolar mediante cartas documentadas que sólo ratifican posiciones adversas y sostenedoras de la controversia en tratamiento (fs. 4/5 y 13, 14);
Que, la Distribuidora, si bien intenta desvirtuar el reclamo reconociendo que no fue contestado en primera instancia, en función de que de la presentación efectuada no surge con precisión el domicilio de consumo ni la titularidad del punto del suministro, ello queda inmediatamente desvirtuado cuando en la misma comunicación sostienen que “…ratificamos el rechazo oportunamente efectuado por personal de mesa de entradas a su reclamo ya que el mismo, de acuerdo a las normas vigentes, ha sido extemporáneo…” (f. 13);
Que, claro queda, que el reclamo ha sido originariamente rechazado, sin actuación administrativa alguna, más que la del personal de la mesa de entradas de la Usina que no permitió impulsar el trámite normado a tal fin, como ser la confección de la planilla de daños en artefactos eléctricos correspondiente al libro habilitado a tal fin, inspección del artefacto, sus instalaciones, informe técnico, etcétera;
Que, centrada la cuestión, deviene necesario reparar en la consideración efectuada por la Usina, en cuanto a que el reclamo del usuario sería extemporáneo, ya que tal como lo prevé el artículo 19, tercer apartado, de la Resolución OCEBA Nº 49/98 –sobre procedimiento para la substanciación de controversias- (T.O. Resolución OCEBA Nº 210/02) “…dicho término es al sólo efecto de encausar el trámite, sin que resulte por ello perentorio para el ejercicio de los derechos por parte de los usuarios…”, con lo cual dicha calificación representa una suerte de reparo innecesario en cuanto al tratamiento del conflicto planteado por el reclamante;
Que, ya al momento de contestar el requerimiento en segunda instancia, ante este Organismo de Control, incorpora como elemento eximente de responsabilidad la circunstancia de hecho por la cual “…esta Empresa no pudo verificar nunca la supuesta rotura, ya que como surge de la documentación acompañada por el quejoso la misma había sido reparada…” (fs 18/20) Que, reproducido ello, otro asunto a despejar es la cuestión de hecho por la cual, si bien es cierto que en materia de tratamiento de los reclamos por daños en artefactos eléctricos, resulta en un medio idóneo la revisión de los éstos para determinar la causal de los daños aducidos por un usuario, no es menos verdadero que si los mismos habrían sido ya reparados al momento de efectuarse el reclamo previo ante el Distribuidor, es también real que la verificación del daño puede presentarse –a partir de ahí- ciertamente dificultosa pero ello no es sinónimo de imposible;
Que en los casos de responsabilidad objetiva se produce una inversión de la carga de la prueba y por lo tanto es la Distribuidora Eléctrica quien debe probar la inexistencia del hecho o bien que el mismo le era ajeno, pese a lo cual no produjo prueba alguna en tal sentido;
Que, por la proximidad e inmediatez que tiene frente al evento, pudo haber practicado múltiples medios de prueba como ser, una constatación del estado de las instalaciones internas del reclamante, consulta con el service que elaboró el presupuesto presentado oportunamente por el usuario, verificación de las condiciones en que se encuentra el artefacto dañado y reparado, entre otros;
Que, aún más, tal como se observa a fs. 18/28 la misma Distribuidora al momento de contestar el requerimiento indicado precedentemente, lo efectúa a través de un extenso escrito pretendiendo incorporar en modo tardío los elementos de convicción que, en definitiva, debió poner en conocimiento del usuario para fundar y motivar adecuadamente su denegatoria al reclamo previo y no ahora en esta instancia arribada por disconformidad del propio reclamante;
Que de lo actuado surge, con absoluta claridad, que no ha logrado cumplir con su carga probatoria perjudicando innecesariamente al usuario con tal actitud, al dilatar en el tiempo una justa expectativa de resarcimiento;
Que de lo actuado surge, con absoluta claridad, que no ha cumplido con su carga probatoria perjudicando innecesariamente al usuario con tal actitud, al dilatar en el tiempo una justa expectativa de resarcimiento;
Que, igualmente, resulta necesario reiterarle a la Distribuidora que la circunstancia que invoca como eximente de responsabilidad, en la comunicación cursada a su usuario, en cuanto a que ante una eventual contingencia ocurrida en el sistema eléctrico no debería causar el deterioro de los artefactos conectados ello no le excluye el nexo de causalidad en el evento;
Que, para verificar el nexo, la forma más concreta y suficiente resulta de atender al resultado;
Que en este sentido, se advierte que el Concesionario trata de obtener apoyo en su postura, para excluir su responsabilidad, a raíz de lo que se denomina “incremento del riesgo” que pone en cabeza de la víctima o damnificado;
Que, en definitiva, causa será toda condición sin la cual el daño no se habría producido;
Que habiendo resuelto reiteradamente el OCEBA situaciones similares a la presente y siendo deber de la Distribuidora conocer sus obligaciones, como así también respetar los derechos de los usuarios, la insistencia de esta última en conductas reticentes y dilatorias en el reconocimiento de los daños, altera el equilibrio que la regulación económica exige;
Que se debe tener presente que la caracterización de servicio público de una actividad presupone las condiciones de continuidad, regularidad, obligatoriedad, generalidad, uniformidad, seguridad y calidad a favor de los usuarios, por lo que los términos legales que subsumen los casos en la responsabilidad objetiva y la obligación de resultado deben ser respetados totalmente por el Distribuidor, con fundamento en la pertinente evaluación de los riesgos asumidos y que, no obstante, lo llevaron a expresar un consentimiento afirmativo para hacerse cargo del servicio, sirviéndose además de la cosa riesgosa con fines de lucro;
Que al respecto el Distribuidor, de conformidad con los términos del artículo 67 inciso f) de la Ley 11769, debe reconocer a favor de los usuarios del servicio público de electricidad el Derecho a ser compensado por los daños producidos a los bienes de su propiedad, causados por deficiencias del servicio imputables a quien realiza la prestación;
Que el artículo 3º inciso a) de la Ley 11.769 establece, como primer objetivo político, el de proteger los Derechos de los usuarios de conformidad con las disposiciones constitucionales y normativas vigentes;
Que el Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires, conformado por la Ley 11769, su Decreto Reglamentario 2.479/04 y los Contratos de Concesión suscriptos, se adecua y subordina a todo el plexo jurídico vigente de defensa de los usuarios, como lo es el artículo 42 de la Constitución Nacional, el artículo 38 de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires, la Ley Nacional 24.240 de Defensa de los Consumidores y Usuarios y el Código Provincial de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios (Ley 13133), como así también a toda la normativa general, común y de fondo aplicable;
Que con relación al primer objetivo del Marco Regulatorio de protección al usuario, bien se ha expresado la doctrina en el sentido de que el mismo no debe ser tomado como mera declaración o aspiración de la Ley relevado de compromiso inmediato con el medio social al que se dirige;
Que en tal inteligencia, las declaraciones, objetivos y funciones incorporados al marco legal no pueden entenderse sino como una declaración de deberes y reconocimiento de derechos, so pretexto de desnaturalizar esta categoría jurídica llamada Ley (Defensa de los Consumidores de Productos y Servicios, Ediciones La Rocca, Capítulo del servicio público a cargo de Carlos A. ECHEVESTI, página 258);
Que de acuerdo con el ordenamiento jurídico vigente, la energía eléctrica que recibe el usuario en su domicilio se encuentra asimilada a las “cosas” y así lo confirma con total precisión el artículo 2311 in fine del Código Civil;
Que, además de atribuírsele legalmente el carácter de cosa, se está en condiciones de afirmar su naturaleza riesgosa por sus comprobados efectos sobre la integridad física de las personas y de los bienes (Revista de la Asociación de Distribuidores de Energía Eléctrica de la República Argentina –ADEERA-, año III-XII-2005, La Seguridad Eléctrica);
Que, por lo tanto, los daños a los bienes de los usuarios del servicio público de electricidad deben ser considerados como producidos por el riesgo o vicio de la cosa en los términos del 2° párrafo del artículo 1113 del Código Civil, implicando ello una responsabilidad objetiva del Distribuidor y, consecuentemente, el deber de éste de asumir el peso de la carga probatoria para eximirse de responsabilidad, demostrando la no ocurrencia del hecho, la culpa de la víctima o de un tercero por quien no debe responder;
Que, en abono a los términos legales, la jurisprudencia ha expresado uniformemente el carácter de cosa riesgosa de la electricidad y la aplicación consecuente de los artículos 2311 y 1113, 2° párrafo, del Código Civil (CSJN, fallo del 15/10/87, La Ley, 1988-A, página 217, CN Civ., Sala E. fallo del 3/5/91, La Ley T° 1992-B, página 535);
Que, a mayor abundamiento, se ha dicho que: “…Resulta en materia de energía eléctrica, aplicable la norma del artículo 1113, 2° párrafo del Código Civil, toda vez que las disposiciones relativas a las cosas son aplicables a la energía eléctrica (artículo 2311 del Código Civil). Ello así en la órbita objetiva de la norma citada, la culpa del dueño o guardián de la cosa riesgosa cabe presumirla, por lo tanto para eximirse de la responsabilidad que objetivamente se le imputa, debe acreditar la culpa de la víctima o de un tercero por quien no deba responder…” (PEREZ, Tito c/EDENOR, s/Daños y Perjuicios, causa 75.609 j.7, Cámara Primera de Apelación, Sala Segunda en lo Civil y Comercial de San Isidro);
Que la Ley 24240, referida a los Derechos del Consumidor, es de orden público y se encuentra receptada en el artículo 3°, inciso a) del Decreto Reglamentario de la Ley 11769, Marco Regulatorio Eléctrico de la Provincia de Buenos Aires;
Que dicha norma sienta principios concluyentes para ser aplicados al caso;
Que en tal sentido la citada Ley 24.240 establece, la presunción de culpabilidad de la empresa cuando la prestación del servicio público domiciliario se interrumpa o sufra alteraciones (artículo 30) y la responsabilidad solidaria del Distribuidor del servicio por el daño producto de vicio o riesgo de la cosa o de la prestación del servicio (artículo 40);
Que, por tratarse de una temática reiteradamente resuelta como causal de daño por falla en la tensión del suministro y de menor cuantía, es de aplicación el artículo 26 de la Resolución OCEBA 049/98 (Texto Ordenado por Resolución OCEBA 210/02), ello sin perjuicio de la amplitud de defensa que tuvo la Distribuidora frente al usuario reclamante para demostrar la culpa de la víctima o la de un tercero por quien no deba responder y de la presentación ante el OCEBA de los requisitos establecidos en la Guía Regulatoria aprobada por Resolución OCEBA 1020/04;
Que a f. 35 se ha expedido la Gerencia Control de Concesiones, expresando que: “…desde el punto de vista eminentemente técnico, la energía eléctrica, tanto en si misma, como así también, las actividades encargadas de generarla, transportarla y distribuirla, deben ser consideradas “cosa riesgosa”. Además, en el servicio público de electricidad se puede producir en el sistema fenómenos transitorios electromagnéticos que desembocan, muchas veces, en alteraciones de la tensión de corta duración, (decenas de milisegundos, en muchos casos), y producen arcos disruptivos capaces de ocasionar daños permanentes para las instalaciones o artefactos eléctricos conectados. Consecuentemente, y sobre la base de la argumentación técnica esta Gerencia ha procedido a evaluar la actuación de la Distribuidora en la primera instancia frente al usuario, resultando de la misma que no se ha probado por parte de aquella, ni defectos en las instalaciones internas del usuario, ni deficiencias propias del artefacto, ni otra causal imputable al damnificado o a un tercero por quien no deba responder (tal como lo exige la Guía Regulatoria OCEBA 1020/04), constituyendo ello un proceder que contraviene al derecho a una información adecuada y veraz…”;
Que a f. 37 la Gerencia de Procesos Regulatorios, ha sostenido que: “ …la complejidad técnica del asunto en tratamiento sumado a la obligación de resultado y responsabilidad objetiva que caracteriza al servicio público de distribución de energía eléctrica, hace que no sea el usuario quien deba soportar la carga de la prueba del daño a sus bienes. Por lo cual una interpretación contraria, implicará invertir esa carga probatoria, obligándolo a este último a acreditar la culpa del distribuidor, figura fuerte de la relación y guardián de la cosa riesgosa, contradiciendo de tal manera los términos legales…”;
Que, asimismo, la Asesoría General de Gobierno ha dictaminado, reiteradamente de acuerdo a los criterios sostenidos en la presente en todos los recursos interpuestos por las Distribuidoras en los casos de daños de artefactos eléctricos, afirmando que las obligaciones asumidas por la Empresa Prestadora del servicio eléctrico son de resultado frente al usuario y, por ende, su responsabilidad es de carácter objetiva (Conforme Dictamen en expediente OCEBA 2429-1443/99, de fecha 22 de junio de 2000);
Que la presente se dicta en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 62 incisos a), b) y concordantes de la Ley 11.769 y su Decreto Reglamentario 2.479/04;
Por ello,

EL DIRECTORIO DEL ORGANISMO DE CONTROL DE ENERGIA ELECTRICA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, RESUELVE:

ARTICULO 1°. Ordenar a la USINA POPULAR Y MUNICIPAL DE TANDIL S.E.M. resarcir, reparar, reponer o sustituir, en un plazo no mayor de treinta (30) días, el artefacto eléctrico dañado y denunciado por el señor Esteban L. GRAIMPREY, en representación de la titular del suministro señora Lucía Elena STABILE, bajo el número 17693, ubicado en la calle Belgrano 1458, de la ciudad de Tandil, como consecuencia de deficiencias en la calidad del servicio ocurridas el 9 de enero de 2008.
ARTICULO 2°. Determinar que, de acuerdo a lo ordenado en el Artículo precedente, la suma a resarcir deberá realizarse en efectivo y en un solo pago, ajustándose el importe a abonar de acuerdo con la aplicación de los intereses correspondientes a la Tasa Pasiva que percibe el Banco de la Provincia de Buenos Aires para sus operaciones.
ARTICULO 3°. Establecer que la USINA POPULAR Y MUNICIPAL DE TANDIL S.E.M. deberá acreditar, dentro del plazo de cinco (5) días contados a partir de su ejecución, el cumplimiento de lo ordenado en el Artículo Primero, remitiendo a tal efecto a este Organismo de Control la pertinente constancia, que incluirá la expresa conformidad del usuario damnificado.
ARTICULO 4°. Instruir a la USINA POPULAR Y MUNICIPAL DE TANDIL S.E.M. que, dado el carácter ejecutorio de los actos administrativos que dicta este Organismo de Control y sin perjuicio de los recursos que contra ellos pudieran interponerse, deberá dar estricto cumplimiento, en tiempo y forma a lo ordenado en el Artículo Primero de la presente.
ARTICULO 5°. Registrar. Publicar. Dar al Boletín Oficial y al SINBA. Notificar a la USINA POPULAR Y MUNICIPAL DE TANDIL S.E.M. y al señor Esteban L. GRAIMPREY. Cumplido, archivar.

ACTA 531
Presidente
Ing. Jorge Alberto San Miguel; Vicepresidente Ing. Alfredo Oscar Cordonnier; Director Dr. Alberto Diego Sarciat; Director Ing. José Luis Arana.

C.C. 4.537