LEY 12875
Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 13533, 13872 y 14801.
EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTICULO 1.- (Texto según Ley 14801) Establécese para los ex soldados conscriptos combatientes de las
Fuerzas Armadas y de Seguridad, que hayan participado en las acciones bélicas
desarrolladas entre el 2 de abril y el 14 de junio de 1982, en el denominado
Teatro de Operaciones Malvinas (T.O.M.) o aquéllos
que hubieren entrado efectivamente en combate en el área del Teatro de
Operaciones del Atlántico Sur (T.O.A.S.), y civiles
que cumplieran funciones en los lugares donde se desarrollaron las mismas, y
sean aportantes y se desempeñen en tareas de
afiliación al Instituto de Previsión Social de
Estarán además comprendidos en el régimen de la presente Ley, los
agentes del Banco de
ARTICULO 2.- (Texto según Ley 14801) Podrán optar por acogerse a los beneficios de
la jubilación especial aquellos ex soldados conscriptos combatientes y civiles
en las condiciones descriptas en el artículo anterior, que revisten en la
planta permanente, transitoria o temporaria y contratados que acrediten los
requisitos mínimos de cincuenta (50) años de edad y veinte (20) años de
servicios en uno o más regímenes jubilatorios. A tal
efecto, se deberá acreditar un mínimo de cinco (5) años de aportes efectivos al
Instituto de Previsión Social de
ARTICULO 3.- (Texto según Ley 14801) El haber jubilatorio será equivalente al ochenta por ciento (80%) de
la mejor remuneración e incluirá el goce del cien por ciento (100%) de los subsidios
mensuales establecidos por
Para el caso de los agentes del Banco de
ARTÍCULO 3º bis.- (Artículo Incorporado por Ley
14801) Cuando se trate del beneficio de pensión de familiares de ex
soldados conscriptos combatientes o civiles fallecidos, tendrán derecho a
percibir un haber que estará conformado según lo establecido en la normativa
vigente e incluirán los conceptos adicionales percibidos como reconocimiento
por ex combatiente de
ARTICULO 4.- (Artículo vetado por el Decreto de Promulgación n° 1029/02)
El beneficiario tendrá el derecho de optar a los fines de la determinación de su haber previsional, por la mejor remuneración que hubiere percibido cumpliendo en el cargo respectivo un período mínimo de treinta y seis (36) meses consecutivos o sesenta (60) alternados, conforme lo establecido por el artículo 41 del Decreto-Ley 9650/80.
ARTICULO 5.- (Texto según Ley 14801) La prestación jubilatoria no será incompatible con el goce de la pensión
distinguida beneficio provincial establecido por
ARTICULO 6.- (Texto según Ley 14801) Los agentes
dependientes de los municipios comprendidos en el régimen de
ARTICULO 7.- También tendrán derecho a la jubilación especial
quienes pertenezcan a los ámbitos de Policía y Servicio Penitenciario de
ARTICULO 8.- (Texto según Ley 13872) El pago de aportes y contribuciones continuará dentro de la modalidad habitual hasta completar los treinta (30) años de servicios, en todos los casos previstos por esta Ley.
Los
trabajadores comprendidos en el régimen de
ARTÍCULO
8º bis.- (Incorporado por Ley 13872
y modificado por Ley 14801) Para el
otorgamiento del beneficio que establece esta Ley se tendrán en cuenta, en
igualdad de condiciones, los servicios y aportes realizados a las cajas
comprendidas dentro del régimen de reciprocidad jubilatoria
normado por
(Artículo INCORPORADO por Ley 13872) Para el otorgamiento del beneficio que establece esta Ley, se tendrán en cuenta en igualdad de condiciones con los servicios y aportes realizados a las cajas previsionales provinciales, los servicios y aportes acreditados en relación a cualquier régimen previsional, sea éste privado o público, nacional, provincial o municipal.
ARTÍCULO 8º
ter.- (Artículo INCORPORADO por Ley 13872) ( El
presente se encuentra OBSERVADO por el Decreto de Promulgación nº 2377/08 de
ARTÍCULO 8º Quáter.- (Artículo INCORPORADO por Ley 13872) Serán reconocidos a los trabajadores comprendidos en los distintos regímenes estatutarios referidos en el artículo 1° de la presente ley, la prestación de servicios fictos a los fines del reconocimiento de sus derechos laborales y previsionales hasta el momento que completen el pago de aportes y contribuciones especificado en el primer párrafo de este artículo.
ARTICULO 9.- (Texto según Ley 14801) También tendrán
derecho a optar y gozar de todos los beneficios establecidos por esta norma,
siempre que reúnan la condición de ex soldado conscripto o civil determinado en
el Artículo 1º, quienes no cumplan con los requisitos establecidos en el
Artículo 2º y se hubieren jubilado por incapacidad con anterioridad o
posterioridad a la sanción de la presente, e incluirán el derecho al goce del
cien por ciento (100%) del subsidio mensual de
ARTICULO 10.- (Texto según Ley 13533) Será de aplicación el Decreto-Ley 9.650/80 y modificatorias
y/o
Resultará
asimismo autoridad de aplicación de la presente Ley, el Instituto de Previsión
Social de
“Artículo 11: (Texto según Ley 14801) Para
el supuesto de computar servicios comprendidos en el régimen de reciprocidad a
efectos de completar los requisitos del Artículo 2º, corresponderá el rol de
caja otorgante de la prestación al Instituto de Previsión Social de
ARTÍCULO 12.-
(Artículo Incorporado por Ley 14801) En concordancia con lo normado por
ARTICULO 11.- (Numeración del presente artículo según original de la presente Ley. Ver su versión PDF) Comuníquese al Poder Ejecutivo.-