Provincia
de Buenos Aires
MINISTERIO DE ECONOMIA
DIRECCION PROVINCIAL
DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD
Disposición Técnico Registral Nº 14/08
La Plata, 16 de julio de 2008.
VISTO, las reiteradas presentaciones de escrituras de abandono de dominio y la carencia de normativa de índole registral al respecto y;
CONSIDERANDO:
Que conforme resulta del juego armónico de los artículos 2.505, 2.510 y 2.526
del Código Civil, el abandono de un inmueble sólo puede realizarse mediante
manifestación de voluntad expresa, instrumentada en escritura pública (Art.
1.184 C.C), debiendo registrarse la misma a los efectos de ser oponible a
terceros interesados;
Que, de acuerdo al artículo 2.342 inc. 3) C.C., los inmuebles abandonados por
sus dueños pasan al dominio privado del Estado;
Que el procedimiento inscriptorio debe simultáneamente cancelar el asiento
dominial del abdicante y colocar en su lugar al Estado Provincial;
Que a raíz de lo supra mencionado, se iniciaron las actuaciones administrativas
2307-2541/2006 en donde surjen los respectivos dictámenes de Asesoría de
Gobierno y Fiscalía de Estado, los cuales se expiden sobre la cuestión
planteada;
Que es imprescindible elaborar desde esta Dirección Provincial, el
procedimiento de registración de este tipo de documentos;
Por ello
EL DIRECTOR DEL REGISTRO DE LA PROPIEDAD, DISPONE:
ARTICULO 1º - En los
supuestos en que ingresen escrituras por las cuales los titulares de dominio,
hagan abandono abdicativo de sus bienes, se tomará razón de las mismas en el
rubro “titularidad sobre el dominio”, registrándose los inmuebles a favor de la
Provincia de Buenos Aires.
ARTICULO 2º - A los fines consignados anteriormente, el autorizante del acto
deberá rogar en minutas la titularidad del bien a nombre de la Provincia de
Buenos Aires, con los datos que a la misma le corresponden.
ARTICULO 3º - Hasta tanto no se prevea un código de acto y especie de derecho
para el acto jurídico de abandono, el mismo se rogará como “otros actos
notariales” (749).
ARTICULO 4º - El cálculo de las tasas por servicios registrales se efectuará
sobre la valuación fiscal del inmueble abandonado. Si el documento comprendiera
a más de un inmueble, el cálculo se efectuará sobre la suma de las respectivas
valuaciones fiscales.
ARTICULO 5º - No se inscribirá en forma definitiva el documento portante de
abandono, cuando se encuentren anotados en el inmueble gravámenes o
interdicciones.
ARTICULO 6º - La falta de cumplimiento de lo dispuesto en los artículos
anteriores, dará lugar a la registración provisional prevista en el articulo 9º
inc. b) de la Ley 17.801.
ARTICULO 7º - Una vez registrado en forma definitiva el acto jurídico de
abandono, los Departamentos de Registraciones y Publicidad, por nota de estilo,
comunicarán a Fiscalía de Estado y a la Gerencia de Servicios de Administración
de Inmuebles del Estado y/o ante el Organismo que continúe con sus funciones,
la variante registral operada con respecto al cambio de titularidad a favor de
la Provincia de Buenos Aires, conforme a los artículos 2.505, 2.510, 2.526,
2.607 y 2.342 inc.3). del C.C.
ARTICULO 8° - Registrar como Disposición Técnico Registral. Comunicar a las
Direcciones Técnica y de Servicios Registrales, como así también a todas las
Subdirecciones, Departamentos y Delegaciones Regionales de este Organismo.
Poner en conocimiento de los Colegios Profesionales interesados. Elevar al
Ministro de Economía de la Provincia de Buenos Aires, a la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia de Buenos Aires, y al Poder Judicial de la Nación.
Publicar en el Boletín Oficial y en el Sistema de Información Normativa de la
Provincia de Buenos Aires (S.I.N.B.A.). Cumplido, archivar.
Julio Arturo Pángaro
Director Provincial
del Registro de la Propiedad
C.C. 6.588