DECRETO 5965/60

 

LA PLATA, 13 de JUNIO de 1960.

 

VISTO el expediente 2228-101-1960, por el ­que la Dirección de Aeronáutica eleva para su consideración un anteproyecto de reglamento de la Ley Nº 6262, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que a efectos de posibilitar la aplicación de normas generales contenidas en la Ley, se hace necesario dictar disposiciones de carácter reglamentario,

 

EL PODER EJECUTIVO DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

 

DECRETA:

 

ARTÍCULO 1.- Apruébase la siguiente:

 

REGLAMENTACIÓN DE LA LEY Nº 6262

 

Artículo 1.- Entiéndese por Obras e Instalaciones de In­fraestructura Aeronáutica, a los efectos de lo dispuesto en el Artículo 1° de la Ley, a todo conjun­to de instalaciones que aportan a la aeronavegación una ayuda terrestre, tales como:

a) Áreas terrestres y acuáticas habilitadas para actividades aéreas;            

b) Hangares, talleres y pistas;

c) Instalaciones y equipos de abastecimiento;

d) Instalaciones y equipos de iluminación, señalamiento y balizamiento;

e) Instalaciones y equipos mecánicos, sanitarios, e­léctricos y aéreos;

f) Instalaciones y equipos de comunicaciones;

g) Instalaciones y equipos meteorológicos;

h) Instalaciones y equipos de los servicios de tránsito aéreo;

i) Instalaciones y equipos para búsqueda y salvamento;

j) Estaciones y otras comodidades para pasajeros;

k) Zonas urbanizadas y destinadas a la aviación, incluso edificios e instalaciones;

 l) La ejecución, conservación, reparación o manteni­miento de bienes muebles e inmuebles que estén a­fectados a la actividad aérea; cualquiera fuera el sistema de ejecución;          

ll) La provisión, adecuación o reparación de máquinas, aparatos, instalaciones, materiales y elementos ­permanentes de trabajo o actividad que sean accesorios o complementarios de la obra que se construya.

 

Apartado 1): Las obras e instalaciones de Infraestruc­tura Aeronáutica deberán construirse en bienes que sean ­de propiedad de la Provincia, o en los que ésta tenga po­sesión o disponga del uso.

 

Artículo 2.- El Consejo de Obras Aeronáuticas creado por el Artículo 2º  de la Ley 6262, será el organismo consultivo, y  asesor del Ministerio de Gobierno, en lo referente a las realizaciones autorizadas por la Ley y estará integrado por los siguientes Funcionarios del De­partamento de Gobierno por el Subsecretario de Gobierno; por el Director de Aeronáutica; por el Jefe y Segundo Jefe del Departamento de Infraestructura y por dos miembros a designarse por el Ministerio de Gobierno, de los cuales uno por lo menos deberá poseer título de Ingeniero, sien­do presidido por el Subsecretario de Gobierno. El cargo ­de Consejero es indeclinable y en caso de ausencia autorizada del titular será reemplazado por quien lo substituya en sus funciones.

 

Apartado 1): El Consejo de Obras Aeronáuticas dispondrá para su funcionamiento de un Departamento Técnico y un Departamento Administrativo. El Departamento Técnico que estará a cargo de un Ingeniero concretará las investigaciones que el Consejo, le encomiende y registrará la marcha ­de los planes de obras. El Departamento Administrativo correrá con todo lo concerniente a la tramitación administrativa. Su titular oficiará de Secretario de Actas y en su condición de redactor firmará con el Presidente los ­despachos. El Jefe del Departamento Técnico y del Departamento Administrativo serán designados por el Consejo de Obras Aeronáuticas entre el personal que reviste en la Dirección de Aeronáutica.

 

Apartado 2): Serán funciones del Consejo de Obras Aeronáuticas:     

a) Estudiar, proyectar y proponer al Poder Ejecutivo la  promoción de leyes aeronáuticas y la modificación de las existentes en cuanto sea necesario para su actualización.     

b) Confeccionar y elevar la estadística necesaria para fundamentar los planes de Obras de Aeronáutica, estudiar los que en esta materia prepare el Gobierno y ­controlar la ejecución de los aprobados.

c) Dictaminar sobre los proyectos, presupuestos y demás documentaciones de obras y aconsejar la forma de ejecución.

d) Expedirse en todos aquellos asuntos que sean de aplicación de la Ley 6262 los que a tal efecto deberán ser sometidos a su consideración directamente por la Dirección de Aeronáutica.

e) Confeccionar y elevar la memoria anual conteniendo los trabajos realizados en materia de aeronáutica.

f) Dictar su reglamentación interna.

 

Apartado 3): El Consejo de Obras Aeronáuticas celebrará reunión dos veces por mes como mínimo. Formará quórum con la mitad más uno de sus miembros y adoptará sus resoluciones por simple mayoría. En caso de empate el Presidente tendrá doble voto. Los consejeros intervendrán en todos los asuntos y las excusaciones se presentarán con expresión de causa la que será apreciada por el Consejo.

 

Apartado 4): El asesoramiento legal, que requiera el Consejo de Obras Aeronáuticas se regirá por las disposicio­nes de la Ley 6236 y por intermedio de la Delegación de la Asesoría General de Gobierno en el Ministerio de Gobierno.

 

Artículo 3.- El Ministro de Gobierno, previo asesoramien­to del Consejo de Obras Aeronáuticas, tendrá a su cargo la reglamentación y fijación de las retribuciones compensatorias al personal; Profesional, Navegante, Administrativo y de Servicios Especiales de la Dirección de Aeronáutica o que preste servicios en la misma, con cargo a la reserva asignada en el párrafo 2° del artículo 3° de la Ley. Esa compensación en cada caso particular no podrá exceder en su monto al correspondiente a lo percibido anualmente en concepto de sueldo por el beneficiario.

 

Artículo 4.- La reglamentación corresponde al Ministerio de Gobierno de acuerdo a lo dispuesto por la Ley y demás atribuciones que fija el presente Decreto.

 

Artículo 5.- El uso de los aeródromos, sus instalaciones, servicios complementarios, aterrizajes y protección al vuelo será autorizado por la Dirección de Aeronáutica, sujeto a las tasas, tarifas y derechos que se fijen. La Dirección de Aeronáutica estudiará la actualización y propondrá a sus efectos, a consideración del Poder Ejecutivo por intermedio del Ministerio de Gobierno, las tasas, tarifas y derechos a que se refiere el Artículo 5° de la Ley, encuadrados en las disposiciones nacionales vigentes.

 

Artículo 6.- El uso y explotación de las áreas libres de los Aeródromos que sean propiedad de la Provincia, o en los que tenga posesión o disponga de ellos, corresponde al Ministerio de Gobierno y se llevará a ca­bo por intermedio de la Dirección de Aeronáutica, pudiendo procederse a dicha explotación o uso por ésta, o por intermedio de personas o entidades privadas u oficiales.

 

Apartado 1): La conservación y mantenimiento que se e­fectúan en forma permanente y continua en los Aeródromos mencionados en el artículo anterior, y sus instalaciones, podrán realizarse en base al uso y explotación de las areas libres de los mismos.

 

Apartado 2): Las contrataciones que se originaran por aplicación del presente artículo se ajustarán a las disposiciones de la Ley de Obras Públicas y su Decreto Re­glamentario, y subsidiariamente la Ley de Contabilidad, en cuanto no fueren modificados por la Ley 6262. Las ad­judicaciones se harán mediante “Concurso de precios” con las excepciones que prevé la Ley de Obras Públicas y su Reglamentación o cuando se trate de uso o explotación por un plazo no mayor de seis (6) meses, en cuyos casos serán adjudicados directamente o realizados por adminis­tración. Los concursos y adjudicaciones serán autorizados y aprobados por la Dirección de Aeronáutica.    

 

Apartado 3): El Pliego de Bases y Condiciones se ade­cuará a los trabajos, usos y explotación a realizar, co­mo así también el proyecto base en el que se calculará ­el monto y/o costo de los trabajos que se exigen y posible rendimiento de las áreas libres destinadas a explotación, fijándose el porcentaje mínimo para competición de precios si diera lugar a ello, plazo de contratación, forma de recepción y pagos, el que podrá estipularse en es­pecies o su equivalente en dinero efectivo.

 

Apartado 4): Las cantidades que se recibieren en espe­cies deberán ser ofrecidas en venta en primer término a los Organismos Públicos, Provinciales, Municipales y Na­cionales y con posterioridad a entidades o personas pri­vadas. Las ventas a los Organismos Públicos se podrán e­fectuar en forma directa y las que se realicen a las personas o entidades privadas mediante concurso de precios, los que serán autorizados y aprobados por la Dirección ­de Aeronáutica, que efectuará las negociaciones necesa­rias a tales fines.

 

Apartado 5): La explotación o uso de las áreas libres de los Aeródromos, se deberá efectuar de tal modo que ­no afecte la actividad específica de los Aeródromos y ­tiendan a su mejor mantenimiento, no impidiendo el des­arrollo de los planes de obras previstas o previsibles, y en lo posible que dicha explotación pueda ser de uti­lidad a los Organismos Provinciales o Municipales del ­lugar donde se halla ubicado el inmueble.

 

Apartado 6): Corresponde al Ministerio de Gobierno, ­por intermedio de la Dirección de Aeronáutica, el uso, explotación y prestación de servicios aéreos y mecánicos de propiedad de la Provincia los que se ajustarán a las normas generales vigentes y a las que en particular establezca el Ministerio de Gobierno. La Dirección de ­Aeronáutica estudiará la actualización y propondrá a ­sus efectos al citado Ministerio las disposiciones per­tinentes, así como el régimen de trabajos a terceros y de las demás prestaciones previstas en la Ley.

 

Apartado 7): La Dirección de Aeronáutica podrá solicitar cuando lo estime conveniente o necesario, para tra­tar temas técnicos, el asesoramiento de los Organismos Provinciales o Municipales.

 

Artículo 7.- Las transferencias o préstamos previstos ­en el Artículo 7° de la Ley, se ajustarán en todos los casos a las normas vigentes y a las que en particular establezca el Ministerio de Gobierno, condicionadas, a que los bienes que reciba la entidad serán reintegrados en caso de disolución de la misma. Las en­tidades aerodeportivas deberán justificar personería jurídica.

 

 Artículo 8.- La tenencia, uso y depósito total o par­cial de los Aeródromos Provinciales se podrá otorgar a las entidades aerodeportivas con persone­ría jurídica previo informe de la Dirección de Aeronáutica y cuando dichas entidades se comprometan a:

1)  Cuidar y conservar los bienes que se le confían y destinarlos a fines aeronáuticos.

2) Mantener el campo de aterrizaje en perfectas condiciones y permanente balizado.

3) No modificar la estructura de los Aeródromos e instalaciones sin autorización expresa y las construcciones que se autorizan quedarán incorporadas al Aeródromo y pasarán a ser propiedad de la Provin­cia sin indemnización, salvo estipulación en con­trario al otorgarse la autorización.

4) Facilitar a las aeronaves de la Administración Provincial hangaraje, servicios generales gratuitos y provisión de combustible al costo neto y poner a ­disposición de la Provincia para casos de urgencia aviones y pilotos a requerimiento del Ministerio ­de Gobierno, con compensación de los gastos que se ocasionen.

5) Llevar la documentación que requiera la Dirección de Aeronáutica.      

 

Apartado 1): La tenencia, uso o depósito cesará en los siguientes casos:

a) Cuando lo disponga el Poder Ejecutivo por razones de interés general.

b) Cuando la entidad pierda su personería jurídica.

c) Por incumplimiento de lo reglamentado.

d) Cuando las actividades que desarrolle la entidad ­sean contrarias a los intereses generales.

e) En caso de alteración del orden público.

 

Artículo 9.- El Ministerio de Gobierno dictará las nor­mas complementarias para el mejor cumpli­miento del presente Decreto.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese, publíquese, dése al Registro y Boletín Oficial y archívese.