LEY 5067
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase al
Gobernador y al Vicegobernador, a ausentarse del territorio de
ARTÍCULO 2.- La ausencia ha que se autoriza por el artículo anterior podrá hacerse efectiva en una sola vez o con intermitencias hasta el 16 de mayo de 1950. Cuando exceda de seis días consecutivos, deberá procederse oficialmente a la delegación del cargo en el reemplazante legal.
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.