LEY 5067

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase al Gobernador y al Vicegobernador, a ausentarse del territorio de la Provincia por el término de hasta noventa días, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 117 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 2.- La ausencia ha que se autoriza por el artículo anterior podrá hacerse efectiva en una sola vez o con intermitencias hasta el 16 de mayo de 1950. Cuando exceda de seis días consecutivos, deberá procederse oficialmente a la delegación del cargo en el reemplazante legal.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.