LEY 14456
EL SENADO Y
CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1º: Sustitúyese el artículo 1° de
“Artículo 1°: El derecho electoral de
ARTÍCULO 2°: Sustitúyese el artículo 2° de
“Artículo 2°: Son electores para las elecciones Provinciales, Municipales y de Consejeros Escolares:
a) Los argentinos nativos y por opción desde los dieciséis
(16) años de edad y los naturalizados desde los dieciocho (18) años de edad,
siempre que estén inscriptos en el Registro Electoral y no se encuentren
alcanzados por las inhabilidades establecidas por
b) Los extranjeros que reúnan los requisitos exigidos en
ARTÍCULO 3°: Sustitúyese el artículo 4° de
“Artículo 4°: Quedan exentos de la obligación de votar:
a). Los que se hallen físicamente imposibilitados para concurrir al comicio por razones e salud.
La enfermedad se justificará con un certificado expedido por la autoridad médica local. Será obligación de la autoridad médica, concurrir al domicilio donde se encuentre la persona imposibilitada de trasladarse, en las formas y condiciones que establezca la reglamentación.
b). Los funcionarios y empleados que por sus ocupaciones, como tales, no puedan hacerlo.
Estos casos se justificarán con un certificado expedido por los superiores jerárquicos respectivos.
c) Los jueces y sus auxiliares que por imperio de esta Ley deban asistir a sus oficinas y mantenerlas abiertas mientras dure el acto comicial.
d) Los que al día de la elección se encuentren a más de quinientos (500) kilómetros del lugar donde deban votar y justifiquen que el alejamiento obedece a motivos razonables, debiendo acreditarse ante la autoridad que corresponda.
e) El personal de organismos y empresas de servicios
públicos que por razones atinentes a su cumplimiento deban realizar tareas que
le impidan asistir al comicio durante su desarrollo.
En ese caso el empleador o su representante legal comunicarán a
La falsedad en las certificaciones aquí previstas hará pasible a los que la hubiesen otorgado de las penas establecidas en el artículo 292 del Código Penal.
Las exenciones que consagra este artículo son de carácter optativo para el elector.”
ARTÍCULO 4°: Sustitúyese el artículo 137 de
“Artículo 137: Se impondrá multa de pesos cincuenta ($ 50)
a pesos quinientos ($ 500) a los electores mayores de dieciocho (18) años y
menores de setenta (70) años que dejaren de emitir su voto y no se justificare
ante
ARTÍCULO 5°: El
Poder Ejecutivo deberá, por intermedio de la autoridad respectiva, implementar
un programa específico dirigido a las niñas, niños y adolescentes que fomente el
ejercicio pleno de los derechos políticos reconocidos en
ARTÍCULO 6°: Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar dentro del Presupuesto de Gastos y Cálculo de Recursos del ejercicio correspondiente, las adecuaciones presupuestarias necesarias tendiente al cumplimiento de la presente Ley.
ARTÍCULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en