DEROGADA POR LEY 5156

 

LEY 4742

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPITULO I

 

Del carácter del servicio y de la organización administrativa

Para su ordenación y control

 

ARTÍCULO 1.- Se declara servicio público el suministro de energía eléctrica. La prestación de dicho servicio y las instalaciones de generación, transporte, transformación y distribución de la energía destinadas al mismo, se realizarán bajo la fiscalización de la Provincia o Municipalidades, de acuerdo con su respectiva jurisdicción, en las condiciones que en esta ley se establecen.

 

ARTÍCULO 2.- Es inherente al servicio de suministro de electricidad:

 

a)      Su carácter regular y continuo, dentro de los límites horarios que establezca la autoridad competente;

b)      La obligación de su prestación a todo aquel que lo solicite en las condiciones y con sujeción a las tarifas y cargas establecidas por el respectivo acto creador del servicio (ley u ordenanza) dentro del territorio abarcado por el mismo;

c)      La igualdad de trato en el suministro, en las condiciones que se establezcan en el acto creador del servicio (ley u ordenanza).

 

ARTÍCULO 3.- Créase una Dirección de Servicios de Electricidad, con las siguientes facultades:

 

a)       Estudiar sistemáticamente las necesidades de energía eléctrica, urbanas, industriales y rurales de la Provincia; llevar la estadística de producción y consumo y un registro de las personas naturales o jurídicas de cualquier clase, que introduzcan energía eléctrica en la Provincia y de aquellas que la generen para su propio uso o para proveer a terceros, aunque sólo sea parcialmente mediante la instalación y utilización de una planta auxiliar; compilar las concesiones sobre servicios eléctricos que se otorguen en la Provincia y las disposiciones legales o administrativas y documentación general relacionada con dichos servicios;

b)       Estudiar las modalidades regionales o locales del suministro de electricidad en la Provincia, teniendo en cuenta la densidad y distribución de la población, los tipos de vivienda, los sistemas existentes para la generación, transporte y distribución de la energía o en su caso la distancia de las centrales de generación y la existencia o inexistencia de diferentes clases de carga industrial;

c)       Proponer al Poder Ejecutivo o a las Municipalidades según proceda, las disposiciones reglamentarias pertinentes sobre seguridad en la explotación de líneas eléctricas, unificación de voltajes, constatación del uso clandestino de la corriente eléctrica, contraste y contralor de los medidores eléctricos y límites de tolerancia en la tensión de la corriente en redes de distribución;

d)       Proponer al Poder Ejecutivo o a las Municipalidades, según corresponda, las medidas conducentes a la utilización de la energía eléctrica en las labores del campo, y especialmente las de granja e industrias agronómicas, fomentando a tal fin la producción de electricidad por sociedades cooperativas en zonas rurales no abastecidas y su adquisición en masa por dichas sociedades en las zonas rurales servidas por líneas de transporte a alta tensión. Se considerarán zonas rurales a los efectos de la presente ley, las no comprendidas dentro de los límites de cualquier centro de población, incluido su ejido, con más de dos mil habitantes;

e)       Colaborar con la Dirección de Hidráulica en el estudio de las fuerzas de ese carácter útiles para la captación de energía y en la preparación de las disposiciones que procedan sobre derivación y aprovechamiento de aguas para la producción de electricidad;

f)         Asesorar al Gobierno de la Provincia y a las Municipalidades en la preparación de leyes y ordenanzas relacionadas con el suministro de electricidad, determinación de los sistemas más racionales y convenientes de tarifas, y todas las demás cuestiones pertinentes;

g)       Fiscalizar, de acuerdo con el apartado 3 del artículo 91 de la ley número 4.687, los servicios de jurisdicción provincial y los de los Partidos Municipales que lo hayan municipalizado, y asumir dicha fiscalización en los partidos donde los servicios estén a cargo de concesionarios cuando las Municipalidades deleguen expresamente en la Dirección su facultad de contralor;

h)       Ejercer todas las demás funciones actualmente encomendadas a la Inspección de Máquinas, Ferrocarriles y Electricidad, en lo concerniente a esta última.

Las personas o entidades productoras o distribuidoras de energía, deberán facilitar a la Dirección de Servicios de Electricidad las informaciones que requiera el cumplimiento de las funciones que le son encomendadas por la presente ley. La negativa o falsedad en las informaciones podrá ser penada por el Poder Ejecutivo, a requerimiento de la Dirección y previo dictamen del Consejo Permanente, con multa de pesos 50 a 500 moneda nacional.

 

ARTÍCULO 4.- La Dirección de Servicios de Electricidad funcionará con el personal de la actual Inspección de Máquinas, Ferrocarriles y Electricidad que el Poder Ejecutivo ponga a su disposición y el que determine la ley de presupuesto. El nombramiento de Director de Servicios de Electricidad deberá recaer en un ingeniero especializado y con antecedentes de actuación en la administración provincial o nacional.

La Dirección dependerá de un Consejo Permanente presidido por el Ministro de Obras Públicas e integrado por el Director de Servicios de Electricidad, el Asesor de Gobierno, el Director de Hidráulica, el Director de Agricultura, Ganadería e Industrias y el Jefe de la Inspección de Sociedades Jurídicas.

El Ministro de Obras Públicas podrá delegar sus funciones en el Subsecretario (Oficial Mayor) de su Ministerio y él o su delegado tendrán doble voto, si hubiere empate, en las resoluciones que se adopten.

La Dirección someterá anualmente, a la aprobación del Poder Ejecutivo y éste al Legislativo, el presupuesto de gastos de la nueva repartición aprobado por el Consejo Permanente. Hasta tanto se sancione dicho presupuesto, el personal y las partidas de gastos se tomarán de la Inspección de Máquinas, Ferrocarriles y Electricidad y de otros incisos del Presupuesto General de la Administración.

 

ARTÍCULO 5.- El Consejo tendrá amplias facultades para proponer al Poder Ejecutivo las disposiciones reglamentarias de esta ley y deberá ser oído indefectiblemente cuando se trate de aplicar los apartados c), d), e) y f) del artículo 3, el a) del artículo 10 y los artículos 11, 12 inciso g), 17 y 20.

 

ARTÍCULO 6.- Las reclamaciones contra las resoluciones a que de lugar la aplicación de esta ley, cuando con ellas se vulnere un derecho de carácter administrativo establecido en favor del reclamante por ésta o cualquier ley, decreto, reglamentación, contrato u otras disposiciones administrativas preexistentes, se ventilarán por la vía contencioso-administrativa con sujeción al código de la materia.

 

ARTÍCULO 7.- Las Municipalidades y concesionarios prestatarios del servicio con anterioridad a la promulgación de la presente ley, quedan sujetos a las disposiciones de la misma en cuanto no se alteren con ellas los derechos y obligaciones expresamente contraídos en virtud de las respectivas leyes u ordenanzas de concesión u otras disposiciones administrativas preexistentes.

 

CAPITULO  II

 

Jurisdicciones

 

ARTÍCULO 8.- A los efectos de la presente ley, quedan sometidos a la jurisdicción provincial las instalaciones de propiedad de la Provincia, el transporte de la energía generada en un partido de la Provincia y transmitida a otro u otros partidos, y el uso de los caminos públicos construídos, mejorados o conservados a costo o con intervención directa del Gobierno de la Provincia. Las concesiones que en virtud de este precepto correspondan a la Provincia, en cuanto afecten calles o caminos municipales, que no sean complementarios de los caminos provinciales, cuyo uso se autorice por aquéllas, deberán otorgarse previa la conformidad de las Municipalidades afectadas, debiendo éstas dar su permiso o formular sus observaciones al respecto dentro de los plazos que establezca el Poder Ejecutivo, que no podrán ser inferiores a un mes ni exceder de tres. Si transcurren dichos plazos sin que las Municipalidades formulen observación alguna, se considerarán otorgados por ellas los permisos correspondientes.

Los servicios de suministro de electricidad dentro de cada uno de los partidos municipales que integren la Provincia, quedan sometidos a la jurisdicción municipal y a lo dispuesto por el artículo 94 de la ley número 4.687.

 

ARTÍCULO 9.- En caso de guerra, de conmoción interior o de inminencia de un peligro grave para la paz, el Poder Ejecutivo podrá intervenir, por decreto, los servicios de electricidad de las localidades o territorios convulsionados, cualquiera que sea la jurisdicción a que pertenezcan, debiendo indemnizar a los concesionarios los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que sufran por ello y retribuirles con la suma que corresponda por la privación del producido de la explotación del servicio. Desaparecida la causa de la intervención a que se refiere el presente artículo, un nuevo decreto determinará su cese, como también el restablecimiento del servicio por los concesionarios, previa devolución de las instalaciones y la indemnización que corresponda. Las disposiciones de este artículo formarán parte esencial de todo contrato de concesión que se otorgue en lo sucesivo.

 

CAPÍTULO III

 

Municipalización del servicio

 

ARTÍCULO 10.- Las Municipalidades podrán proveer por cuenta directa el suministro de energía eléctrica mediante su municipalización con arreglo a los siguientes requisitos:

 

a)      Designación por el Concejo Deliberante de una Comisión de Estudio, compuesta de tres concejales y tres mayores contribuyentes, la que deberá expedirse acerca de la conveniencia social, técnica y financiera de la municipalización, previo dictamen del Consejo Permanente. La resolución de la Comisión de Estudio deberá formularse dentro de un plazo no mayor de 30 días a contar desde la fecha del informe del Consejo Permanente, que deberá expedirse en un término no mayor de 60 días;

b)      Constitución previa del capital que la Municipalidad deba invertir en el establecimiento y prestación del servicio que se proyecte municipalizar y, si destinara a ese objeto el producido de un empréstito, dotación para atender su amortización e intereses, sin perjuicio de las demás disposiciones legales sobre empréstitos que rijan en la Provincia;

c)      Aprobación de la municipalización del servicio por el respectivo Concejo Deliberante, debiéndose consignar en la ordenanza correspondiente, el área territorial y centros de población que se trate de servir, a los efectos de lo preceptuado en el inciso b) del artículo 2 de esta ley, las condiciones generales del servicio y las tarifas máximas para las diversas modalidades del consumo, las que deberán cubrir, por lo menos, los gastos de explotación, conservación y renovación del sistema, las cargas financieras que corresponda servir y la constitución de reservas;

d)      Nombramiento de una Comisión encargada de la gestión administrativa y financiera del servicio municipalizado formada por 5 (cinco) vecinos de la localidad que figuren en la lista de mayores contribuyentes y que durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos. Serán designados por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante y sólo podrán ser removidos en sus funciones por el voto de dos tercios de los concejales presentes a la sesión especial que deberá convocarse a ese efecto. En ningún caso los votos de destitución podrán ser menos de la mitad más uno del total de los miembros componentes del Concejo.

La Comisión deberá ajustarse en su actuación a lo dispuesto en el Capítulo XVI de la ley número 4.687, en cuanto fuere pertinente. Los cargos dentro de la misma serán incompatibles con cualquier función municipal, y las personas que los ejerzan quedarán sometidas a las responsabilidades establecidas en el artículo 147 y complementarios de la ley nº 4.687.

 

ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo que antecede en cuanto concierne al suministro de energía eléctrica por cuenta y riesgo exclusivo de las Municipalidades, podrán las mismas asociarse para la prestación del servicio, previo informe favorable del Consejo Permanente, y aprobación por el Poder Ejecutivo del convenio que deberán celebrar al efecto. El decreto aprobatorio deberá expedirse dentro del plazo máximo de 3 (tres) meses a contar desde la fecha del informe del Consejo. Si transcurre este plazo sin que recaiga resolución alguna, se considerará aprobado el convenio.

 

CAPÍTULO IV

 

Régimen general de las concesiones del servicio

 

ARTÍCULO 12.- Con excepción de la Provincia y de las Municipalidades, ninguna persona natural o jurídica podrá prestar el servicio de suministro de electricidad ni ocupar en forma permanente las calles, caminos y demás vías o lugares de tránsito público para su transporte y distribución, sin la obtención previa de una concesión provincial o municipal según corresponda, de acuerdo con lo que determina el artículo 8 de esta ley, concesión que sólo podrá otorgarse al solicitante una vez cumplidos por el mismo los siguientes requisitos:

 

a)      Acreditar su identidad y, tratándose de personas jurídicas que no hayan actuado en la Provincia como concesionarios del servicio eléctrico, acompañar certificados que prueben estar constituidas en la Nación de acuerdo con sus leyes e inscriptas en la Inspección de Sociedades Jurídicas y en el Registro Público de Comercio;

b)      Expresar el objeto y la finalidad del servicio y las condiciones generales de su prestación, indicando las tarifas máximas para las diversas modalidades del consumo y la demarcación del área territorial y centros de población que el concesionario deberá servir con sujeción a lo preceptuado en el artículo 2 de esta ley;

c)      Acompañar planos y memorias de las obras e instalaciones que deban construirse o efectuarse para atender el servicio dentro del límite del territorio objeto de la concesión, con indicación, cuando proceda, de la capacidad de las instalaciones de generación de la energía previstas para ello, en la cual deberá computase el 25 por ciento (veinticinco por ciento) en concepto de capacidad de reserva;

d)      Presentar el presupuesto de las obras e instalaciones a que se refiere el inciso anterior y declarar la forma y plazos en que se constituirá el capital necesario para efectuar dichas obra e instalaciones, debiéndose acreditar, al formularse el pedido de concesión, la efectiva realización de no menos del 40 por ciento, (cuarenta por ciento) de dicho capital;

e)      Designar un técnico responsable de las obras e instalaciones;

f)        Constituir un depósito en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden conjunta del depositante y de la autoridad que corresponda, por una suma equivalente al 10 por ciento (diez por ciento) del monto de la obras e instalaciones que se hayan de ejecutar cuando se trate de un nuevo concesionario. El importe de estos depósitos será devuelto cuando la autoridad correspondiente haya otorgado su conformidad para librar las obras al servicio público. Los depósitos deberán efectuarse en pesos moneda nacional o en títulos emitidos por el Estado, en cuyo caso las rentas serán percibidas por los depositantes;

a)      Tratándose de localidades donde el servicio esté ya organizado, obtener del Consejo Permanente un informe favorable sobre la conveniencia pública del nuevo servicio, debiendo, al requerirlo, acreditar ante el mismo el cumplimiento de los requisitos exigidos en los incisos que anteceden. El informe del Consejo Permanente determinará las necesidades de energía en el área territorial o centros de población de que se trate y la posibilidad de atenderlas de modo completo sin recurrir al nuevo servicio cuya concesión se solicita; el interés público y general de la Provincia en admitir o rechazar, en cada caso, la superposición de sistemas; las garantías de mejora del nuevo servicio con relación al existente, en las tarifas y demás condiciones de su prestación que afecten al consumidor, eficiencia de las instalaciones y posibilidades técnicas y económicas de su ampliación referidas a las diferentes clases de consumo.

 

ARTÍCULO 13.- En tanto las obras e instalaciones necesarias para el servicio no estén íntegramente terminadas, los concesionarios no podrán gravarlas con hipotecas ni préstamos que las afecten por más de un 30 por ciento (treinta por ciento) de su valor total, ni dar en garantía la concesión.

 

ARTÍCULO 14.- Salvo casos de fuerza mayor debidamente constatada, toda concesión caducará de pleno derecho si el concesionario no cumpliese lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de esta ley o no diese comienzo a las obras e instalaciones necesarias dentro de los 3 (tres) meses de otorgada aquélla.

 

ARTÍCULO 15.- El 70 por ciento (setenta por ciento), por lo menos, del personal empleado por los concesionarios y, tratándose de sociedades anónimas, la mitad de sus directorios, deberán ser de nacionalidad argentina. En caso de emergencia se podrá autorizar temporalmente una proporción inferior por el período de tiempo necesario.

 

ARTÍCULO 16.- Cuando proceda conceder o municipalizar un nuevo servicio de electricidad, en partidos o localidades donde el mismo esté ya organizado, las municipalidades deberán hacerlo en condiciones que no impliquen establecer una desigualdad de cargas entre el prestatario existente y el nuevo prestatario.

 

ARTÍCULO 17.- Siempre que con ello no se afecte la seguridad y continuidad del suministro de energía, ni el interés general de los consumidores, los prestatarios de dicho suministro podrán establecer, de común acuerdo, la interconexión de sus sistemas y la coordinación de sus servicios, con autorización de la Municipalidad que corresponda si se tratare de servicios de un solo partido municipal, o con autorización del Poder Ejecutivo, previo dictamen del Consejo Permanente, si se tratare de varios partidos municipales. En este último caso, si la interconexión de sistemas o la coordinación de servicios requiere la ocupación de los caminos de jurisdicción provincial, cualesquiera de los interesados o el consorcio de los mismos, deberán obtener del Poder Ejecutivo de la Provincia la correspondiente concesión que deberá acordarse o denegarse, previo informe del Consejo Permanente.

 

ARTÍCULO 18.- Sin perjuicio de lo que dispongan las concesiones sobre el particular, en las localidades en que el servicio de suministro de electricidad este actualmente o llegue a estar a cargo de un prestatario cuya concesión haya terminado, éste deberá seguir prestando el servicio en las mismas condiciones hasta que la Municipalidad provea a asegurar la prestación del mismo. Si a ese efecto la Municipalidad resolviese explotar directamente el servicio o contratarlo con otro concesionario, el concesionario anterior tendrá la obligación de ceder y la Municipalidad o el nuevo concesionario, en su caso, la obligación de adquirir las instalaciones de aquél, pagando el valor de tasación de las mismas en la fecha de la adquisición. La tasación deberá basarse sobre el valor real y de uso industrial que las instalaciones tienen en el momento que aquélla se realice.

Las disposiciones de este artículo formarán además, parte esencial de todo contrato de concesión que se otorgue en lo sucesivo.

 

CAPÍTULO V

Empresas mixtas

 

ARTÍCULO 19.- Siempre que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 88 de la ley número 4.687, las municipalidades podrán invertir el producido de empréstitos y comprometer o afectar bienes comunales, rentas o fondos del común, en empresas destinadas a la explotación del servicio de electricidad cuando las mismas tengan el carácter de anónimas.

En los casos de aumento de capital, las Municipalidades, si no usasen el derecho acordado por el artículo 354 del Código de Comercio, tendrán derecho a suscribir una cantidad proporcional al capital que ya hubiesen aportado a la sociedad concesionaria, pero en ningún caso su participación total podrá llegar a ser inferior al 15 (quince) ni exceder del 40 por ciento (cuarenta por ciento) del capital social de la misma.

 

ARTÍCULO 20.- A los fines de la creación de super usinas generadoras de energía eléctrica para el abastecimiento de dos o más partidos, las municipalidades podrán constituir consorcios con cooperativas u otras sociedades o empresas comerciales, siempre que cumplan los requisitos determinados en los apartados a), b), c) y d) del artículo 88 de la Ley número 4.687 y concurran, además, las siguientes circunstancias:

 

1.      Que los estatutos del consorcio hayan sido aprobados por el Poder Ejecutivo de la Provincia, previo dictamen del Consejo Permanente;

2.      Que en los casos de aumento del capital, si las municipalidades no hicieran uso del derecho acordado por el artículo 354 del Código de Comercio, tengan derecho a suscribir una cantidad proporcional al que ya hubiesen aportado, sin que su participación total pueda llegar a ser inferior al 15 (quince) ni exceder del 40 por ciento (cuarenta por ciento) de la totalidad del capital del consorcio.

Los consorcios a que se refiere este artículo o las entidades integrantes de los mismos, podrán explotar el servicio de suministro de electricidad y cuidar de su distribución con arreglo a lo establecido en los artículos 10, 12 y demás pertinentes de la presente ley.

 

ARTÍCULO 21.- Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las contenidas en esta ley.

 

ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.