DEROGADA POR LEY 5156
LEY 4742
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS
DE
LEY
CAPITULO I
Del carácter del servicio y de la organización administrativa
Para su ordenación y control
ARTÍCULO 1.- Se
declara servicio público el suministro de energía eléctrica. La prestación de
dicho servicio y las instalaciones de generación, transporte, transformación y
distribución de la energía destinadas al mismo, se realizarán bajo la
fiscalización de
ARTÍCULO 2.- Es inherente al servicio de suministro de electricidad:
a) Su carácter regular y continuo, dentro de los límites horarios que establezca la autoridad competente;
b) La obligación de su prestación a todo aquel que lo solicite en las condiciones y con sujeción a las tarifas y cargas establecidas por el respectivo acto creador del servicio (ley u ordenanza) dentro del territorio abarcado por el mismo;
c) La igualdad de trato en el suministro, en las condiciones que se establezcan en el acto creador del servicio (ley u ordenanza).
ARTÍCULO 3.- Créase una Dirección de Servicios de Electricidad, con las siguientes facultades:
a) Estudiar sistemáticamente las necesidades de energía
eléctrica, urbanas, industriales y rurales de
b) Estudiar las modalidades regionales o locales del
suministro de electricidad en
c) Proponer al Poder Ejecutivo o a las Municipalidades según proceda, las disposiciones reglamentarias pertinentes sobre seguridad en la explotación de líneas eléctricas, unificación de voltajes, constatación del uso clandestino de la corriente eléctrica, contraste y contralor de los medidores eléctricos y límites de tolerancia en la tensión de la corriente en redes de distribución;
d) Proponer al Poder Ejecutivo o a las Municipalidades, según corresponda, las medidas conducentes a la utilización de la energía eléctrica en las labores del campo, y especialmente las de granja e industrias agronómicas, fomentando a tal fin la producción de electricidad por sociedades cooperativas en zonas rurales no abastecidas y su adquisición en masa por dichas sociedades en las zonas rurales servidas por líneas de transporte a alta tensión. Se considerarán zonas rurales a los efectos de la presente ley, las no comprendidas dentro de los límites de cualquier centro de población, incluido su ejido, con más de dos mil habitantes;
e) Colaborar con
f)
Asesorar al
Gobierno de
g) Fiscalizar, de acuerdo con el apartado 3 del artículo
91 de la ley número 4.687, los servicios de jurisdicción provincial y los de
los Partidos Municipales que lo hayan municipalizado, y asumir dicha
fiscalización en los partidos donde los servicios estén a cargo de concesionarios
cuando las Municipalidades deleguen expresamente en
h) Ejercer todas las demás funciones actualmente
encomendadas a
Las personas o entidades productoras o distribuidoras
de energía, deberán facilitar a
ARTÍCULO 4.-
El Ministro de Obras Públicas podrá delegar sus funciones en el Subsecretario (Oficial Mayor) de su Ministerio y él o su delegado tendrán doble voto, si hubiere empate, en las resoluciones que se adopten.
ARTÍCULO 5.- El Consejo tendrá amplias facultades para proponer al Poder Ejecutivo las disposiciones reglamentarias de esta ley y deberá ser oído indefectiblemente cuando se trate de aplicar los apartados c), d), e) y f) del artículo 3, el a) del artículo 10 y los artículos 11, 12 inciso g), 17 y 20.
ARTÍCULO 6.- Las reclamaciones contra las resoluciones a que de lugar la aplicación de esta ley, cuando con ellas se vulnere un derecho de carácter administrativo establecido en favor del reclamante por ésta o cualquier ley, decreto, reglamentación, contrato u otras disposiciones administrativas preexistentes, se ventilarán por la vía contencioso-administrativa con sujeción al código de la materia.
ARTÍCULO 7.- Las Municipalidades y concesionarios prestatarios del servicio con anterioridad a la promulgación de la presente ley, quedan sujetos a las disposiciones de la misma en cuanto no se alteren con ellas los derechos y obligaciones expresamente contraídos en virtud de las respectivas leyes u ordenanzas de concesión u otras disposiciones administrativas preexistentes.
CAPITULO II
Jurisdicciones
ARTÍCULO 8.- A
los efectos de la presente ley, quedan sometidos a la jurisdicción provincial
las instalaciones de propiedad de
Los
servicios de suministro de electricidad dentro de cada uno de los partidos
municipales que integren
ARTÍCULO 9.- En caso de guerra, de conmoción interior o de inminencia de un peligro grave para la paz, el Poder Ejecutivo podrá intervenir, por decreto, los servicios de electricidad de las localidades o territorios convulsionados, cualquiera que sea la jurisdicción a que pertenezcan, debiendo indemnizar a los concesionarios los daños y perjuicios de cualquier naturaleza que sufran por ello y retribuirles con la suma que corresponda por la privación del producido de la explotación del servicio. Desaparecida la causa de la intervención a que se refiere el presente artículo, un nuevo decreto determinará su cese, como también el restablecimiento del servicio por los concesionarios, previa devolución de las instalaciones y la indemnización que corresponda. Las disposiciones de este artículo formarán parte esencial de todo contrato de concesión que se otorgue en lo sucesivo.
CAPÍTULO III
Municipalización del servicio
ARTÍCULO 10.- Las Municipalidades podrán proveer por cuenta directa el suministro de energía eléctrica mediante su municipalización con arreglo a los siguientes requisitos:
a) Designación por el Concejo Deliberante de una Comisión
de Estudio, compuesta de tres concejales y tres mayores contribuyentes, la que
deberá expedirse acerca de la conveniencia social, técnica y financiera de la
municipalización, previo dictamen del Consejo Permanente. La resolución de
b) Constitución previa del capital que
c) Aprobación de la municipalización del servicio por el respectivo Concejo Deliberante, debiéndose consignar en la ordenanza correspondiente, el área territorial y centros de población que se trate de servir, a los efectos de lo preceptuado en el inciso b) del artículo 2 de esta ley, las condiciones generales del servicio y las tarifas máximas para las diversas modalidades del consumo, las que deberán cubrir, por lo menos, los gastos de explotación, conservación y renovación del sistema, las cargas financieras que corresponda servir y la constitución de reservas;
d) Nombramiento de una Comisión encargada de la gestión administrativa y financiera del servicio municipalizado formada por 5 (cinco) vecinos de la localidad que figuren en la lista de mayores contribuyentes y que durarán cuatro años en el ejercicio de sus funciones pudiendo ser reelectos. Serán designados por el Intendente con acuerdo del Concejo Deliberante y sólo podrán ser removidos en sus funciones por el voto de dos tercios de los concejales presentes a la sesión especial que deberá convocarse a ese efecto. En ningún caso los votos de destitución podrán ser menos de la mitad más uno del total de los miembros componentes del Concejo.
ARTÍCULO 11.- Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo que antecede en cuanto concierne al suministro de energía eléctrica por cuenta y riesgo exclusivo de las Municipalidades, podrán las mismas asociarse para la prestación del servicio, previo informe favorable del Consejo Permanente, y aprobación por el Poder Ejecutivo del convenio que deberán celebrar al efecto. El decreto aprobatorio deberá expedirse dentro del plazo máximo de 3 (tres) meses a contar desde la fecha del informe del Consejo. Si transcurre este plazo sin que recaiga resolución alguna, se considerará aprobado el convenio.
CAPÍTULO IV
Régimen general de las concesiones del servicio
ARTÍCULO 12.- Con
excepción de
a) Acreditar su identidad y, tratándose de personas
jurídicas que no hayan actuado en
b) Expresar el objeto y la finalidad del servicio y las condiciones generales de su prestación, indicando las tarifas máximas para las diversas modalidades del consumo y la demarcación del área territorial y centros de población que el concesionario deberá servir con sujeción a lo preceptuado en el artículo 2 de esta ley;
c) Acompañar planos y memorias de las obras e instalaciones que deban construirse o efectuarse para atender el servicio dentro del límite del territorio objeto de la concesión, con indicación, cuando proceda, de la capacidad de las instalaciones de generación de la energía previstas para ello, en la cual deberá computase el 25 por ciento (veinticinco por ciento) en concepto de capacidad de reserva;
d) Presentar el presupuesto de las obras e instalaciones a que se refiere el inciso anterior y declarar la forma y plazos en que se constituirá el capital necesario para efectuar dichas obra e instalaciones, debiéndose acreditar, al formularse el pedido de concesión, la efectiva realización de no menos del 40 por ciento, (cuarenta por ciento) de dicho capital;
e) Designar un técnico responsable de las obras e instalaciones;
f)
Constituir
un depósito en el Banco de
a) Tratándose de localidades donde el servicio esté ya
organizado, obtener del Consejo Permanente un informe favorable sobre la
conveniencia pública del nuevo servicio, debiendo, al requerirlo, acreditar
ante el mismo el cumplimiento de los requisitos exigidos en los incisos que
anteceden. El informe del Consejo Permanente determinará las necesidades de
energía en el área territorial o centros de población de que se trate y la
posibilidad de atenderlas de modo completo sin recurrir al nuevo servicio cuya
concesión se solicita; el interés público y general de
ARTÍCULO 13.- En tanto las obras e instalaciones necesarias para el servicio no estén íntegramente terminadas, los concesionarios no podrán gravarlas con hipotecas ni préstamos que las afecten por más de un 30 por ciento (treinta por ciento) de su valor total, ni dar en garantía la concesión.
ARTÍCULO 14.- Salvo casos de fuerza mayor debidamente constatada, toda concesión caducará de pleno derecho si el concesionario no cumpliese lo dispuesto en los artículos 12 y 13 de esta ley o no diese comienzo a las obras e instalaciones necesarias dentro de los 3 (tres) meses de otorgada aquélla.
ARTÍCULO 15.- El 70 por ciento (setenta por ciento), por lo menos, del personal empleado por los concesionarios y, tratándose de sociedades anónimas, la mitad de sus directorios, deberán ser de nacionalidad argentina. En caso de emergencia se podrá autorizar temporalmente una proporción inferior por el período de tiempo necesario.
ARTÍCULO 16.- Cuando proceda conceder o municipalizar un nuevo servicio de electricidad, en partidos o localidades donde el mismo esté ya organizado, las municipalidades deberán hacerlo en condiciones que no impliquen establecer una desigualdad de cargas entre el prestatario existente y el nuevo prestatario.
ARTÍCULO 17.-
Siempre que con ello no se afecte la seguridad y continuidad del suministro de
energía, ni el interés general de los consumidores, los prestatarios de dicho
suministro podrán establecer, de común acuerdo, la interconexión de sus
sistemas y la coordinación de sus servicios, con autorización de
ARTÍCULO 18.- Sin
perjuicio de lo que dispongan las concesiones sobre el particular, en las
localidades en que el servicio de suministro de electricidad este actualmente o
llegue a estar a cargo de un prestatario cuya concesión haya terminado, éste
deberá seguir prestando el servicio en las mismas condiciones hasta que
Las disposiciones de este artículo formarán además, parte esencial de todo contrato de concesión que se otorgue en lo sucesivo.
CAPÍTULO V
Empresas mixtas
ARTÍCULO 19.- Siempre que concurran las circunstancias establecidas en el artículo 88 de la ley número 4.687, las municipalidades podrán invertir el producido de empréstitos y comprometer o afectar bienes comunales, rentas o fondos del común, en empresas destinadas a la explotación del servicio de electricidad cuando las mismas tengan el carácter de anónimas.
En los casos de aumento de capital, las Municipalidades, si no usasen el derecho acordado por el artículo 354 del Código de Comercio, tendrán derecho a suscribir una cantidad proporcional al capital que ya hubiesen aportado a la sociedad concesionaria, pero en ningún caso su participación total podrá llegar a ser inferior al 15 (quince) ni exceder del 40 por ciento (cuarenta por ciento) del capital social de la misma.
ARTÍCULO 20.- A los
fines de la creación de super usinas generadoras de
energía eléctrica para el abastecimiento de dos o más partidos, las
municipalidades podrán constituir consorcios con cooperativas u otras
sociedades o empresas comerciales, siempre que cumplan los requisitos
determinados en los apartados a), b), c) y d) del artículo 88 de
1. Que los estatutos del consorcio hayan sido aprobados
por el Poder Ejecutivo de
2. Que en los casos de aumento del capital, si las municipalidades no hicieran uso del derecho acordado por el artículo 354 del Código de Comercio, tengan derecho a suscribir una cantidad proporcional al que ya hubiesen aportado, sin que su participación total pueda llegar a ser inferior al 15 (quince) ni exceder del 40 por ciento (cuarenta por ciento) de la totalidad del capital del consorcio.
Los consorcios a que se refiere este artículo o las entidades integrantes de los mismos, podrán explotar el servicio de suministro de electricidad y cuidar de su distribución con arreglo a lo establecido en los artículos 10, 12 y demás pertinentes de la presente ley.
ARTÍCULO 21.- Deróganse todas las disposiciones legales y reglamentarias que se opongan a las contenidas en esta ley.
ARTÍCULO 22.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.