(DEROGADA POR LEY 5425)

 

LEY 4559

 

Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 5038.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Créase el “Registro del Montepío Civil”, el que funcionará bajo la dependencia del Ministerio de Hacienda.

 

ARTÍCULO 2.- El Poder Ejecutivo dispondrá las medidas que estime necesarias para la mejor organización del registro creado, con sujeción a las disposiciones de la presente ley.

 

ARTÍCULO 3.- Toda persona que preste servicios en la Administración Pública, de cualquier naturaleza que ellos fueren, tanto en la administración general como en las reparticiones autónomas o autárquicas y siempre que dichos servicios no fueran computables en un régimen de jubilación o retiro ajeno al del Montepío Civil de la Provincia, deberá denunciar la totalidad de los servicios prestados y suministrar toda información que se estime necesaria para el mejor cumplimiento de esta ley, en la fecha y forma que el Poder Ejecutivo lo disponga.

 

ARTÍCULO 4.- Los jefes de repartición velarán por el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, debiendo remitir en el término que se fije, una nómina del personal a sus órdenes que no hubiere cumplimentado el mismo.

 

ARTÍCULO 5.- La Contaduría General y las reparticiones autónomas y autárquicas a indicación del Ministerio de Hacienda y hasta tanto el mismo o el Poder Ejecutivo no disponga lo contrario o resuelvan la aplicación de otras medidas punitivas, procederán a suspender de inmediato la liquidación de haberes a todo funcionario o empleado que hubiere omitido cumplir con lo dispuesto en el artículo tercero.

 

ARTÍCULO 6.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo quinto, se considerará falta grave, capaz de producir la cesantía del empleado culpable: no cumplir con lo dispuesto en el artículo tercero de esta ley o la demora en su cumplimiento sin causa debidamente justificada a juicio del Poder Ejecutivo; la denuncia de datos falsos; la ocultación de servicios o cualquier otro hecho que contraviniera en forma flagrante las disposiciones de esta ley.

 

ARTÍCULO 7.- Toda persona que hubiere prestado servicios en la Administración Pública y se encuentre cesante en la fecha a que se refiere el artículo tercero, deberá denunciar aquellos servicios dentro del plazo que, a partir de la misma, fije el Poder Ejecutivo.

 

ARTÍCULO 8.- Las denuncias que por servicios prestados se formulen dentro del plazo que se establezca de acuerdo con lo dispuesto en el artículo anterior, se asentarán en fichas denominadas “Serie A”, cuya serie se considerará definitivamente terminada al vencer dicho plazo, no admitiéndose en lo sucesivo ninguna denuncia por servicios anteriores.

 

ARTÍCULO 9.- Los servicios prestados con posterioridad a la fecha que se fije, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo séptimo, se harán constar en fichas denominadas “Serie B”, no pudiéndose anotar en estas fichas servicios anteriores.

 

ARTÍCULO 10.- El Poder Ejecutivo no podrá designar funcionarios o empleados que aleguen servicios anteriores sin haberlos denunciado de acuerdo a las disposiciones de esta ley y si lo hiciere, el nombramiento carecerá de efecto y la Contaduría General o Repartición respectiva no liquidará haberes a los mismos.

 

ARTÍCULO 11.- (DEROGADO por Ley 5038) A contar de la fecha de promulgación de la presente ley, se considerará prescripto el derecho a computar servicios anteriores a los efectos que determinan las leyes de jubilación, para toda persona que sufra una interrupción de diez años continuados en la prestación de servicios.

 

ARTÍCULO 12.- El gasto que origine el cumplimiento de la presente ley, que se declara de urgencia se imputará a la misma, cubriéndose con los fondos del superávit que produzca el ejercicio de 1937.

 

ARTÍCULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.