LEY 14326

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1º: Créase en el ámbito de la Provincia de Buenos Aires el “Registro no llamar” con la finalidad de proteger a los usuarios de servicios telefónicos de los posibles abusos en el procedimiento de contacto, publicidad y ventas a través del denominado telemarketing.

ARTÍCULO 2°: Puede inscribirse en el “Registro no llamar” toda persona titular de una línea de telefonía fija o móvil que manifieste su decisión de no ser llamado o notificado por mensajes de textos, por quienes haciendo uso de datos personales, utilizan el sistema de telemarketing para publicitar, ofertar, vender y/o regalar bienes y/o servicios.

La inscripción en el registro, así como la baja, debe ser posible por medios eficaces, de uso rápido y sencillo, conforme a lo que disponga la reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 3º: La inscripción será gratuita y tendrá una duración de dos años a contar de su incorporación al “Registro no llamar”, renovándose automáticamente por igual período, salvo manifestación en contrario del registrado. La cancelación o baja de la inscripción se puede solicitar en cualquier momento.

ARTÍCULO 4°: Para la inscripción en el “Registro no llamar”, el usuario debe consignar el número de teléfono fijo y/o móvil del que es titular, quedando prohibido a las empresas que utilizan el sistema de telemarketing dirigirse a los mismos.

ARTÍCULO 5°: Las empresas que utilizan el sistema de telemarketing para publicitar, ofrecer, vender y/o regalar bienes y/o servicios deberán notificarse de las inscripciones registradas, dentro de los sesenta (60) días a partir de la promulgación de la presente Ley.

En lo sucesivo, deberán notificarse cada sesenta (60) días de las altas y las bajas del registro.

ARTÍCULO 6°: A los efectos de la presente Ley, se entiende por venta telefónica, mercadeo o telemarketing, cualquier tipo de comunicación telefónica en la cual un agente de ventas arbitre mecanismos que estén a su alcance, intentando vender, publicitar, ofertar y/o regalar bienes y/o servicios a un potencial consumidor que no lo haya solicitado.

ARTÍCULO 7º: La Autoridad de Aplicación de la presente Ley será designada por el Poder Ejecutivo.

Las multas, inhabilitaciones y el régimen procedimental aplicable será el establecido en la Ley 13.133 Código de Implementación de los Derechos de los Consumidores y Usuarios, sin perjuicio de lo que disponga la Autoridad de Aplicación en su reglamentación.

ARTÍCULO 8°: La reglamentación establecerá los horarios en los cuales las empresas podrán utilizar el sistema de telemarketing respecto de aquellos usuarios no inscriptos en el registro.

ARTICULO 9°: El cambio de titularidad de la línea telefónica implicará la baja automática del registro, salvo manifestación en contrario del nuevo titular, debiendo la empresa prestadora del servicio telefónico informar de dicho cambio a la Autoridad de Aplicación.

ARTÍCULO 10: El Poder Ejecutivo reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días a partir de su promulgación.

ARTÍCULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de noviembre del año dos mil once.