LEY 5306

 

Autorización para inscribir nacimientos no denunciados en término.

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Desde la promulgación de la presente ley, y por el término de un año, podrán inscribirse en las oficinas del Registro Civil, los nacimientos que no hubiesen sido denunciados de conformidad con los artículos 30 y 31 de la Ley Nº 2114, no siendo necesaria, en esta oportunidad, la presentación de la orden judicial dispuesta en el artículo 34 de la citada ley.

 

ARTICULO 2.- La inscripción deberá practicarse en la oficina del Registro Civil que corresponda al lugar del domicilio actual del nacido, donde se labrará el acta, y cuyo Jefe la comunicará al de la oficina correspondiente, quien, en el índice del año de nacimiento, dejará constancia del lugar en que se halla asentada la partida del causante, con mención de su nombre, del de sus padres y de la fecha del nacimiento, acusando recibo que se archivará en la oficina de procedencia.

Estas comunicaciones podrán efectuarse por carta certificada con aviso de retorno y ninguno de los encargados podrá demorar su despacho por más de ocho días. Su demora se considerará falta grave a los efectos administrativos.

 

ARTICULO 3.- El Jefe de la oficina del Registro Civil hará saber en todos los casos a quienes se presenten a practicar inscripciones: que la intervención de los testigos en el acto de confección de una partida tiene por finalidad: 1º) Comprobar la identidad de las partes o de los denunciantes; 2º) Confirmar la exactitud de las afirmaciones hechas por éstos; 3º) Comprobar la conformidad entre el acto redactado y las declaraciones hechas; y que los que se producen con falsedad incurren en transgresiones al Código Penal y son reprimidos por sus disposiciones.

 

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.