LEY 4345
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder
Ejecutivo y a las Municipalidades a convenir con el Poder Ejecutivo de
ARTÍCULO 2.- En caso de que las obras e
instalaciones fueran propiedad de empresas concesionarias queda facultado el
Poder Ejecutivo para expropiarlas siempre que el precio e indemnizaciones no sea superior al que convenga en abonar por ellas el Poder
Ejecutivo de
ARTÍCULO 3.- Si en el caso del artículo anterior se tratara de concesiones otorgadas por Municipalidades será previamente necesaria la conformidad de éstas.
ARTÍCULO 4.- El Poder Ejecutivo dará
cuenta a
ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.