LEY 14647

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°. Modifícase el Artículo 139 (según Ley 13.943) de la Ley 11.922, Código Procesal Penal, de la Provincia de Buenos Aires, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 139: Cómputo. Todos los plazos son continuos y en ellos se computará los días feriados. Si el plazo venciere en uno de éstos se considerará prorrogado de derecho al día hábil siguiente. Durante los períodos de la feria judicial los plazos se suspenderán para realizar la oposición en los términos del artículo 336, la impugnación del auto de elevación a juicio y de la sentencia definitiva, exceptuándose dichos plazos dentro del procedimiento para los casos de flagrancia.

El plazo suspendido continuará su curso a partir del primer día hábil subsiguiente a la finalización de la feria.

Si el término fijado venciera después de las horas de oficina, el acto que deba cumplirse en ellas podrá ser realizado durante las cuatro (4) primeras horas del día hábil siguiente.

Salvo lo dispuesto en el párrafo anterior, se exceptúan de estas reglas generales, los recursos previstos en el artículo 479 y siguientes de este Código.”

ARTÍCULO 2°: Modifícase el artículo 483 de la Ley 11.922, Código Procesal Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 483: Interposición. Plazo.- La interposición de los recursos previstos en este Capítulo se efectuará ante el órgano que dictó la resolución que se pretende impugnar, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes a la notificación de la sentencia.”

ARTÍCULO 3°: Modifícase el artículo 486 de la Ley 11.922, Código Procesal Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 486: Admisibilidad. Interpuesto el recurso, el órgano ante el cual se dedujo examinará si es admisible de acuerdo a las disposiciones comunes y específicas contenidas en este capítulo.

Efectuado dicho examen, sin más trámite se dictará resolución admitiendo o denegando el recurso. Esta resolución será fundada. Cuando se admita el recurso se expresará que concurren para hacerlo todas las circunstancias necesarias al respecto, que se referirán; cuando se deniegue, se especificarán con precisión las circunstancias que falten.

Admitido el recurso, se emplazará por el plazo de cinco (5) días hábiles a la parte que no hubiese constituido domicilio en la ciudad de La Plata. Vencido dicho término, el órgano o tribunal elevará la causa sin más trámite a la Suprema Corte.”

ARTÍCULO 4°: Incorpórase el Artículo 486 bis a la Ley 11.922, Código Procesal Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 486 bis: Queja. Contra la denegatoria procederá una queja que se interpondrá directamente a la Suprema Corte y a la que se acompañará copia simple, firmada por el letrado o funcionario del recurso denegado, de la decisión que se pretende recurrir, de las respectivas notificaciones y de cualquier otra pieza que el peticionario considere útil para fundamentarla. El plazo para interponerla será cinco (5) días hábiles, debiendo ampliarse a razón de un (1) día por cada doscientos (200) km. o fracción que no baje de cien (100).

El Tribunal examinará lo resuelto por el “a quo” y si se observan las formas prescriptas.

Si la queja fuere admisible, el Tribunal deberá así decidirlo y admitirá el recurso que había sido denegado, solicitando de inmediato las actuaciones.

ARTÍCULO 5°: Modifícase el Artículo 487 de la Ley 11.922, Código Procesal Penal, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 487: Tramitación. El trámite de los recursos extraordinarios, una vez admitidos por el órgano que dictó la resolución recurrida o admitida la queja, lo determinará el reglamento que ella dicte con arreglo a la Constitución de la Provincia y a este Código.

El Procurador General dictaminará en todos los casos en que haya sido parte en el juicio el Ministerio Público Fiscal.

Dentro del término de tres (3) días hábiles contados desde la notificación de la providencia de autos, cada parte podrá presentar una memoria referida a tal dictamen.”

ARTÍCULO 6°: Modifícase el Artículo 280 ap. 5° (texto según Ley 14.141) del Decreto- Ley Nº 7.425/68, Código Procesal Civil y Comercial, que quedará redactado de la siguiente manera:

“Artículo 280: Depósito Previo. Constitución de Domicilio. El recurrente al interponerlo acompañará un recibo del Banco de la Provincia de Buenos Aires del que resulte haberse depositado a disposición del Tribunal que pronunció la sentencia impugnada, una cantidad equivalente al diez (10) por ciento del valor del litigio, que en ningún caso podrá ser inferior a la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios, ni exceder de la equivalente a quinientos (500) jus.

Si el valor de litigio fuera indeterminado o no susceptible de apreciación pecuniaria, el depósito deberá ser efectuado por la suma equivalente a cien (100) jus arancelarios.

No tendrán obligación de depositar cuando recurran, quienes gocen del beneficio de litigar sin gastos, los representantes del Ministerio Público, y los que intervengan en el proceso en virtud del nombramiento de oficio o por razón de un cargo público.

Si se omitiere el depósito o se lo efectuare en forma insuficiente o defectuosa, se hará saber al recurrente que deberá integrarlo en el término de cinco (5) días con determinación del importe, bajo apercibimiento de denegar el recurso interpuesto o declararlo desierto, según fuere el caso. El auto que así lo ordene se notificará personalmente o por cédula.

Al interponer el recurso la parte que lo dedujere constituirá domicilio en la ciudad de La Plata, y acompañará copia para la contraparte que quedará a disposición de ésta en la Mesa de Entradas.

La parte que no hubiera constituido domicilio en la Capital de la Provincia quedará notificada de las providencias de la Suprema Corte por ministerio de la ley.”

ARTÍCULO 7°: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los dos días del mes de octubre del año dos mil catorce.