LEY 3208
Reglamentación de los artículos 68, 74, 75 y76 de la Constitución sobre Juicio Político.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.
ARTÍCULO 1.- Los artículos 68, inciso 2º, 74, 75 y 76 de la Constitución, quedan reglamentados en la siguiente forma:
Medidas anteriores a la acusación
ARTÍCULO 2.- La Cámara de Diputados, al recibir denuncia sobre delitos o faltas cometidas por los funcionarios a que se refiere el inciso 2º del artículo 68 de la Constitución, hecha por particulares, o al ser presentada por alguno de sus miembros, resolverá por mayoría de votos si se da curso a la denuncia; y en caso afirmativo, nombrará una comisión encargada de verificar la exactitud de aquélla.
ARTÍCULO 3.- Esta Comisión tendrá las mismas facultades que el Código de Procedimientos confiere para la instrucción de los sumarios, a los Jueces del Crimen, no pudiendo decretar la detención del acusado.
ARTÍCULO 4.- Con su informe, la Cámara resolverá si procede o no la acusación.
ARTÍCULO 5.- Si se resuelve la acusación por dos tercios de votos, se procederá a designar la comisión encargada de iniciarla y sostenerla ante el Senado.
ARTÍCULO 6.- La resolución de la Cámara se comunicará al Senado, especificando los capítulos de acusación, así como el nombramiento de la comisión acusadora, se comunicará igualmente al Poder Ejecutivo si la acusación se refiere a alguno de sus miembros o a la Suprema Corte en análogo caso.
ARTÍCULO 7.- En cuanto se reciba en el Senado la comunicación a que se refiere el artículo 6º, será citado a objeto de constituirse en Tribunal. Si el acusado es el Gobernador o el Vicegobernador de la Provincia, se avisará al Presidente de la Suprema Corte, a los efectos del artículo 74 de la Constitución.
ARTÍCULO 8.- Reunido el Senado y después de haberse dado cuenta de la referida comunicación, el Presidente, los Senadores y los Secretarios, prestarán juramento o afirmarán cumplir los deberes que la Constitución y las Leyes imponen en este caso, con lo que quedará constituido aquél en Tribunal, avisándolo en el día a la Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 9.- En cuanto se dé cuenta en ésta del aviso del Senado, la comisión acusadora estará habilitada para presentar la acusación.
ARTÍCULO 10.- La acusación se presentará por escrito con las formalidades prescriptas por las Leyes de Procedimientos, y agregándose a ella testimonio de todas las actuaciones, que hayan tenido lugar a su respecto en la Cámara de Diputados.
ARTÍCULO 11.- Se dará lectura de todo en sesión pública del Senado, resolviéndose en la misma, dar traslado al acusado por el término de quince días hábiles.
ARTÍCULO 12.- La notificación al acusado, se hará por nota firmada por el Presidente, acompañándole testimonio impreso de todos los documentos de la acusación, y haciéndole saber que puede contestarla personalmente o por apoderado.
ARTÍCULO 13.- Si el acusado no contesta dentro del término establecido en el artículo 11, el Presidente hará en el expediente, la respectiva anotación, perdiéndose el derecho a la contestación.
Prueba
ARTÍCULO 14.- Contestada la acusación o vencido el término o renunciado el derecho a hacerlo, el Senado se reunirá para tomar conocimiento del estado de la causa. En caso de no haberse contestado la acusación, el Presidente lo hará constar, manifestando que el acusado queda autorizado para intervenir en la prueba, si ésta se ordena.
ARTÍCULO 15.- En el mismo día y siempre que alguna de las partes hubiese pedido que la causa se abra a prueba, se resolverá la sesión o sesiones en que ha de recibirse ésta. Si no se hubiera pedido por las partes, el Senado, si lo juzga necesario, podrá sin embargo recibir pruebas.
ARTÍCULO 16.- Las diligencias respectivas, serán ordenadas por el Presidente del Senado.
Los testigos serán examinados en sesión pública del Senado por el Presidente, pudiendo los demás miembros hacer preguntas con la venia de aquél.
Fallo
ARTÍCULO 17.- Terminada la recepción de prueba, el Presidente designará día para oír los informes in voce, y la lectura de los alegatos que las partes quieran hacer.
Ese día será fijado entre cinco y diez días, después de la recepción de la última prueba.
ARTÍCULO 18.- En caso de no haberse recibido prueba, esa sesión se celebrará tres días después de aquélla a que se refiere el artículo 14, al objeto de oír los informes in voce que hubieren solicitado las partes.
ARTÍCULO 19.- Al siguiente día el Senado se reunirá en sesión pública. El Presidente leerá cada uno de los cargos presentados por la Cámara de Diputados, y solicitará el voto de cada Senador sobre ellos. El voto será por sí o por no.
ARTÍCULO 20.- Si resultare mayoría de dos tercios de votos, sobre todos los cargos o sobre alguno o algunos de ellos, se votará de nuevo nominalmente, si el acusado ha merecido la destitución de su empleo, necesitándose igualmente para la resolución afirmativa una mayoría de dos tercios de votos, de los Senadores presentes. En este caso podrán fundar su voto.
ARTÍCULO 21.- Recaerá nueva votación en la misma forma, respecto de si se declara al acusado incapaz de ocupar puestos de honor, o a sueldo de la Provincia.
ARTÍCULO 22.- Se nombrará enseguida una comisión redactora del fallo, que será aceptado por dos tercios de votos.
ARTÍCULO 23.- En caso de que la acusación haya versado sobre edictos, el fallo, se comunicará a la autoridad judicial que corresponda.
ARTÍCULO 24.- En todos los casos el fallo se comunicará al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Diputados y a la Suprema Corte.
ARTÍCULO 25.- De todo lo actuado se hará una publicación.
ARTÍCULO 26.- En los casos no previstos por la presente Ley, que suscitaren controversia, se aplicarán las prácticas del Parlamento argentino, en casos análogos y en su defecto, las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia.
ARTÍCULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.