LEY 3208

 

Reglamentación de los artículos 68, 74, 75 y­76 de la Constitución sobre Juicio Político.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Los artículos 68, inciso 2º, 74, 75 y 76 de la Constitución, quedan reglamentados en la siguiente forma:

 

Medidas anteriores a la acusación

 

ARTÍCULO  2.- La Cámara de Diputados, al recibir denuncia sobre delitos o faltas cometidas por los funcionarios a que se refiere el inciso 2º del artículo 68 de la Constitución, hecha por particulares, o al ser presentada por alguno de sus miembros, resolverá por mayoría de votos si se da curso a la denuncia; y en caso afirmativo, nombrará una comisión encarga­da de verificar la exactitud de aquélla.

 

ARTÍCULO 3.- Esta Comisión tendrá las mismas facultades que el Código de Procedimientos confiere para la instrucción de los sumarios, a los Jueces del Crimen, no pudiendo decre­tar la detención del acusado.

 

ARTÍCULO 4.- Con su informe, la Cámara resol­verá si procede o no la acusación.

 

ARTÍCULO 5.- Si se resuelve la acusación por dos tercios de votos, se procederá a designar la comisión encargada de iniciarla y sostenerla ante el Senado.

 

ARTÍCULO 6.- La resolución de la Cámara se co­municará al Senado, especificando los capí­tulos de acusación, así como el nombramien­to de la comisión acusadora, se comunicará igualmente al Poder Ejecutivo si la acusa­ción se refiere a alguno de  sus miembros o a la Suprema Corte en análogo caso.

 

ARTÍCULO 7.- En cuanto se reciba en el Senado la comunicación a que se refiere el artículo 6º, será citado a objeto de constituirse en Tri­bunal. Si el acusado es el Gobernador o el Vicegobernador de la Provincia, se avisará al Presidente de la Suprema Corte, a los efectos del artículo 74 de la Constitución.

 

ARTÍCULO 8.- Reunido el Senado y después de haberse dado cuenta de la referida comuni­cación, el Presidente, los Senadores y los Se­cretarios, prestarán juramento o afirmarán cumplir los deberes que la Constitución y las Leyes imponen en este caso, con lo que que­dará constituido aquél en Tribunal, avisán­dolo en el día a la Cámara de Diputados.

 

ARTÍCULO 9.- En cuanto se dé cuenta en ésta del aviso del Senado, la comisión acusadora es­tará habilitada para presentar la acusación.

 

Acusación y contestación

 

ARTÍCULO 10.- La acusación se presentará por escrito con las formalidades prescriptas por las Leyes de Procedimientos, y agregándose a ella testimonio de todas las actuaciones, que hayan tenido lugar a su respecto en la Cá­mara de Diputados.

 

ARTÍCULO 11.- Se dará lectura de todo en sesión pública del Senado, resolviéndose en la mis­ma, dar traslado al acusado por el término de quince días hábiles.

 

ARTÍCULO 12.- La notificación al acusado, se ha­rá por nota firmada por el Presidente, acom­pañándole testimonio impreso de todos los do­cumentos de la acusación, y haciéndole saber que puede contestarla personalmente o por apoderado.

 

ARTÍCULO 13.- Si el acusado no contesta dentro del término establecido en el artículo 11, el Presidente hará en el expediente, la respectiva anotación, perdiéndose el derecho a la contestación.

 

Prueba

 

ARTÍCULO 14.- Contestada la acusación o venci­do el término o renunciado el derecho a ha­cerlo, el Senado se reunirá para tomar cono­cimiento del estado de la causa. En caso de no haberse contestado la acusación, el Presi­dente lo hará constar, manifestando que el acusado queda autorizado para intervenir en la prueba, si ésta se ordena.

 

ARTÍCULO 15.- En el mismo día y siempre que al­guna de las partes hubiese pedido que la cau­sa se abra a prueba, se resolverá la sesión o sesiones en que ha de recibirse ésta. Si no se hubiera pedido por las partes, el Senado, si lo juzga necesario, podrá sin embargo recibir pruebas.

 

ARTÍCULO 16.- Las diligencias respectivas, serán ordenadas por el Presidente del Senado.

Los testigos serán examinados en sesión pública del Senado por el Presidente, pudien­do los demás miembros hacer preguntas con la venia de aquél.

 

Fallo

 

ARTÍCULO 17.- Terminada la recepción de prue­ba, el Presidente designará día para oír los informes in voce, y la lectura de los alegatos que las partes quieran hacer.

Ese día será fijado entre cinco y diez días, después de la recepción de la última prueba.

 

ARTÍCULO 18.- En caso de no haberse recibido prueba, esa sesión se celebrará tres días des­pués de aquélla a que se refiere el artículo 14, al objeto de oír los informes in voce que hubieren solicitado las partes.

 

ARTÍCULO 19.- Al siguiente día el Senado se re­unirá en sesión pública. El Presidente leerá cada uno de los cargos presentados por la Cámara de Diputados, y solicitará el voto de cada Senador sobre ellos. El voto será por sí  o por no.

 

ARTÍCULO 20.- Si resultare mayoría de dos ter­cios de votos, sobre todos los cargos o sobre alguno o algunos de ellos, se votará de nuevo nominalmente, si el acusado ha merecido la destitución de su empleo, necesitándose igual­mente para la resolución afirmativa una ma­yoría de dos tercios de votos, de los Senado­res presentes. En este caso podrán fundar su voto.

 

ARTÍCULO 21.- Recaerá nueva votación en la mis­ma forma, respecto de si se declara al acu­sado incapaz de ocupar puestos de honor, o a sueldo de la Provincia.

 

ARTÍCULO 22.- Se nombrará enseguida una co­misión redactora del fallo, que será aceptado por dos tercios de votos.

 

ARTÍCULO 23.- En caso de que la acusación haya versado sobre edictos, el fallo, se comunicará a la autoridad judicial que corresponda.

 

ARTÍCULO 24.- En todos los casos el fallo se co­municará al Poder Ejecutivo, a la Cámara de Diputados y a la Suprema Corte.

 

ARTÍCULO 25.- De todo lo actuado se hará una publicación.

 

ARTÍCULO 26.- En los casos no previstos por la presente Ley, que suscitaren controversia, se aplicarán las prácticas del Parlamento argen­tino, en casos análogos y en su defecto, las disposiciones del Código de Procedimientos en lo Criminal de la Provincia.

 

ARTÍCULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.