LEY 167

 

Creación de un Juzgado Correccional en la Capital.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE REPRESENTANTES DEL

ESTADO DE BUENOS AIRES, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- La jurisdicción correccional en el distrito señalado a los Jueces del Crimen de la ciudad de Buenos Aires, corresponde en lo sucesivo a un Juez Letrado especial con la dotación de cuatro mil pesos mensuales; ten­drá su asiento en la capital y despachará en el Departamento General de Policía, actuando con un Escribano Público con el sueldo de los Escribanos del Crimen.

 

ARTÍCULO 2.- Corresponde al conocimiento de la jurisdicción correccional, los delitos que por su naturaleza dan lugar a una pena correc­cional.

 

ARTÍCULO 3.- Las penas correccionales son:

  1. Aquellas que no pasan de ocho días has­ta tres años de detención, prisión o ser­vicio en el ejército; y
  2. Las multas o penas desde quinientos hasta diez mil pesos.

 

ARTÍCULO 4.- En cuanto lo permitan la calidad y circunstancias de los delitos el Juez correccio­nal procederá en lo posible en actuaciones ver­bales.

 

ARTÍCULO 5.- De la resolución del Juez correccio­nal podrá apelarse dentro de tres días para ante el Tribunal que conozca de las apelacio­nes de los Jueces del crimen, sin más recurso.

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.