LEY 4018
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Los que ejerzan la Procuración darán una fianza de pesos dos mil moneda nacional, que deberá ser depositada en el Banco de la Provincia o en títulos provinciales.
ARTÍCULO 2.- La fianza real a que se refiere el artículo 1, será innecesaria si se ofrece la fianza personal por la misma cantidad de un abogado de la matrícula o de una persona de reconocida solvencia. Cada fiador, no podrá otorgar más de dos fianzas de las establecidas en esta ley.
ARTÍCULO 3.- Las fianzas personales se otorgarán ante el señor Presidente de la Cámara Departamental del domicilio del procurador en cuyo favor se preste.
ARTÍCULO 4.- Los que tienen actualmente dada fianza, podrán substituirla de conformidad a esta ley.
ARTÍCULO 5.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente, quedando su reglamentación encomendada al Poder Ejecutivo.
ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.