LEY 4018

 

 

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

 

 

LEY

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 1.- Los que ejerzan la Procuración darán una fianza de pesos dos mil moneda nacional, que deberá ser depositada en el Banco de la Provincia o en títulos provinciales.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 2.- La fianza real a que se refiere el artículo 1, será innecesaria si se ofrece la fianza personal por la misma cantidad de un abogado de la matrícula o de una persona de reconocida solvencia. Cada fiador, no podrá otorgar más de dos fianzas de las establecidas en esta ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 3.- Las fianzas personales se otorgarán ante el señor Presidente de la Cámara Departamental del domicilio del procurador en cuyo favor se preste.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 4.- Los que tienen actualmente dada fianza, podrán substituirla de conformidad a esta ley.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 5.- Quedan derogadas las disposiciones que se opongan a la presente, quedando su reglamentación encomendada al Poder Ejecutivo.

 

 

 

 

 

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.