LEY 2598

 

Contribución Directa para 1897.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS, ETC.

 

ARTÍCULO 1.- Todos los terrenos y edificios de propiedad particular pagarán por contribución directa del año 1897, el cinco por mil sobre la valuación del año 1895.

 

ARTÍCULO 2.- Además del cinco por mil, fijase como impuesto adicional de contribución directa el uno por mil sobre las mismas valuaciones, cuyo importe íntegro ingresará a Rentas Generales.

 

ARTÍCULO 3.- Los valuadores entregarán a cada uno de los contribuyentes de las propiedades urbanas, una boleta-aviso donde conste la valuación.

En las propiedades de los ejidos y cuarteles de campaña, la entrega se hará por medio de la policía, recabando la constancia necesaria.

La entrega se hará en la misma propiedad, en las fechas que determine la Dirección General de Rentas, al dueño o cualquiera persona que la habite, y la no entrega de las boletas-avisos no se admitirá como excusa por la falta de pago del impuesto dentro de los plazos fijados al efecto.

En esa boleta-aviso se hará además constar los plazos fijados para el pago del impuesto, y la multa que por retardo establece esta Ley.

 

ARTÍCULO 4.- Queda autorizado el Poder Ejecutivo para fijar los plazos para el pago del impuesto; los contribuyentes que no lo verificaren dentro de los mismos, quedan sujetos a una multa sobre el importe de la cuota de 5 por ciento mensual, no pudiendo en ningún caso exceder del 30 por ciento.

 

APREMIO CONTRA LOS DEUDORES MOROSOS

 

ARTÍCULO 5.- Vencido el término señalado para el pago del impuesto, la Dirección de Rentas, por medio de los valuadores o procuradores fiscales que se nombren, procederá al apremio de los deudores ante el Juez de Paz del Partido, cualquiera que sea la cantidad, en la forma que se establece en los artículos 6º y siguientes.

Los poderes a los procuradores fiscales serán las notas de nombramiento remitidas por la Dirección General de Rentas.

 

ARTÍCULO 6.- Bastará como título para el apremio, la constancia de la falta de pago expedida por los valuadores.

 

ARTÍCULO 7.- Con presencia del título el Juez librará mandamiento al alguacil del juzgado para que requiera al deudor el pago de la deuda, y no haciéndolo en el acto, procederá al embargo del bien raíz que adeuda la contribución directa, haciéndose extensivo el embargo a los alquileres que produzca.

 

ARTÍCULO 8.- Cuando las rentas o alquileres del bien embargado, recaudados en los tres meses siguientes al embargo, bastaran a cubrir la contribución, multas y gastos de la ejecución, no se seguirá esta contra la propiedad.

 

ARTÍCULO 9.- Hecho el embargo, se citará al deudor para la venta del bien embargado, si dentro del tercero día no opusiese excepción legítima contra el apremio.

 

ARTÍCULO 10.- Cuando haya de procederse contra la propiedad y ésta sea susceptible de fraccionamiento, deberá venderse en remate público una fracción, a fin de cubrir el impuesto y los gastos que se hubiesen ocasionado con motivo del apremio.

En este caso será postura admisible la que corresponda a la fracción a venderse en proporción con la totalidad valuada.

 

ARTÍCULO 11.- En el caso de rematarse la totalidad de la propiedad deudora del impuesto, será postura admisible la que llegue a la valuación.

Si en el primer remate no fuese vendida, se aceptará en otro posterior, como base de venta, las dos terceras partes de la valuación.

Si este segundo remate no se verificase por falta de postores, se sacará nuevamente la propiedad en venta a la mejor postura.

 

ARTÍCULO 12.- En estos procedimientos se admitirán solamente las excepciones que a continuación se expresan, las que deberán ser probadas dentro de los tres días siguientes a aquel en que hayan sido opuestas:

Falsedad de título

Falta de personería

Pago.

 

ARTÍCULO 13.- Si el deudor no opusiese excepción, y si opuesta no la probase, el Juez mandará proceder a la venta en remate público del bien embargado, publicándose avisos en la Capital por ocho días y por quince en el lugar donde, fuera de ella, se halle situado el inmueble que adeude la contribución.

La publicación se hará en los periódicos de la localidad, si los hubiese, y en caso contrario, por edictos fijados en la puerta del juzgado y en la misma propiedad.

Si el deudor probase la excepción, el Juez revocará el auto de apremio, condenando en costas al que se hubiese presentado como actor.

 

ARTÍCULO 14.- El deudor moroso podrá interrumpir la ejecución antes del remate presentando la boleta de pago de la oficina recaudadora respectiva y satisfaciendo las costas causadas en la ejecución.

 

ARTÍCULO 15.- El propietario del inmueble ejecutado está obligado a presentar dentro del tercero día de verificado el remate, los títulos de su propiedad para con ellos extenderse la escritura a favor del comprador.

Si no lo hiciese o si los títulos que presentase fueran deficientes o si el propietario no fuese conocido, se citará por quince días a todos los que puedan considerarse con derecho a la propiedad.

Si no compareciesen se les nombrará un defensor, y con intervención del de menores, el juzgado extenderá la escritura de venta a favor del comprador.

 

ARTÍCULO 16.- Pagada la contribución y gastos de ejecución, el sobrante del precio será depositado en el Banco de la Provincia para ser entregado a quien corresponda.

 

ARTÍCULO 17.- En este juicio habrá los mismos recursos que en el juicio ejecutivo y para ante el Tribunal de Vecindario del Partido, o para ante el Juez de Primera Instancia del Departamento correspondiente, mientras que los primeros no se organicen.

 

EXCEPCIONES

 

ARTÍCULO 18.- Gozarán excepción del pago de contribución directa, además de lo dispuesto por leyes y concesiones especiales:

1.      Los templos, los conventos y edificios públicos destinados a las escuelas, hospitales, casas de corrección y de beneficencia, las propiedades nacionales, provinciales y municipales. En la excepción precedente no quedan comprendidos los terrenos o fincas que pertenezcan a las fábricas de los templos o comunidades religiosas, siempre que produzcan rentas, a menos que estén exceptuadas por ley especial.

2.      Las fincas de un valor que no exceda de cuatro mil pesos que pertenezcan a mujeres solteras o viudas, menores, huérfanos, inválidos, septuagenarios, que no tengan otros bienes ni profesión u oficio que les produzca rentas, siempre que se hallen habitadas por los exceptuados.

3.      Toda propiedad rural de un valor menor de cuatrocientos pesos moneda nacional que sea habitada por su dueño, el cual viva de su trabajo personal, y no tenga otra propiedad ni alquile parte de ella.

4.      Las cercas de terrenos de estancia, o de chacra, los bosques y edificios rurales.

5.      Los terrenos y construcciones exclusivamente destinadas para ferias y exposiciones rurales.

 

ARTÍCULO 19.- Las excepciones a que se refieren los incisos 2º y 3º podrán ser solicitadas hasta el 30 de junio ante el valuador respectivo, quien deberá exigir la presentación de un certificado de tres vecinos propietarios, con el visto bueno del Juez de Paz, para ser elevado a la Dirección de Rentas, debiendo constar en él:

1.      Estado civil de la persona que peticiona.

  1. Si tiene otros bienes de fortuna.

  2. Si habita la propiedad que solicita excepcionar y si tiene o no alquilada parte de ella.

  3. La ocupación que tenga o medios de que se valga para atender a su subsistencia.

 

ARTÍCULO 20.- Gozarán igualmente de excepción los edificios en construcción durante el tiempo que dure ésta, reduciéndose el avalúo al valor del terreno.

 

ARTÍCULO 21.- Una vez terminada la construcción, su dueño o encargado dará cuenta al valuador respectivo para practicar nueva valuación; debiendo hacer la estimación proporcional por lo que falte del año en que se cobre el impuesto.

El propietario o encargado que contraríe lo dispuesto en este artículo será considerado como infractor a la Ley y obligado a pagar la nueva cuota con más igual suma por multa.

La responsabilidad del encargado o apoderado para con su representado, no excluye la de la propiedad afectada al pago de la Contribución defraudada.

 

ARTÍCULO 22.- Las partidas correspondientes a inmuebles exonerados del impuesto, deberán incluirse en los respectivos registros con nota de su exoneración.

 

DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 23.- No podrá extenderse escrituras de trasmisión de dominio de un inmueble, sin que previamente se presente el certificado de la oficina de Contribución Directa o de Valuación, por el que conste que no adeuda el impuesto hasta el año de la venta inclusive, si ya estuviere terminada la valuación.

Los certificados expedidos en esta forma tendrán efecto por todo el año de su otorgamiento para las enajenaciones posteriores.

 

ARTÍCULO 24.- La oficina de Contribución Directa u Oficina de Valuación, no expedirán el certificado de que habla el artículo anterior, sin que el interesado presente a la vez el del escribano que haya de extender la escritura de venta, en que conste con exactitud, los nombres del comprador y vendedor, la nacionalidad de ambos, la ubicación, linderos, el precio, área total de la finca o terreno y superficie que se vende, expresándose la parte que está edificada, y ningún escribano podrá alterar cualquiera de estas condiciones, antes o después de extender las escrituras, sin hacerlo saber a la oficina de Contribución Directa u oficinas de Valuación de la Provincia, bajo pena de suspensión de tres a seis meses.

Si la escritura quedase sin efecto después de haberse extendido el certificado, deberá darse aviso en la Capital a la Dirección de Rentas, y en los demás puntos de la Provincia, a los valuadores respectivos.

 

ARTÍCULO 25.- Los escribanos que contraríen lo dispuesto en los artículos 23 y 24 sufrirán una multa equivalente al valor de la contribución directa que se adeude, y la Dirección de Rentas y valuadores de la Provincia harán efectiva esa multa.

 

ARTÍCULO 26.- En el caso de que no hubiese sido empadronado un inmueble, el precio de compra-venta será valor irrecusable, tanto para el fisco como para el contribuyente.

Cuando suceda lo establecido anteriormente, el impuesto que se adeude y el del año vigente se cobrará sin recargo alguno de multa, siempre que sean abonados dentro de los diez días hábiles siguientes al de la entrega de la boleta-aviso, o liquidación bajo constancia.

 

ARTÍCULO 27.- En caso de venta de una finca o terreno fraccionado en dos o más lotes, los propietarios están obligados a dar conocimiento a la Dirección de Rentas o valuadores por medio de un croquis o plano duplicado que deberán acompañar, determinando con la mayor precisión los lotes vendidos, con designación del nombre del comprador, metros de frente, fondo y área del mismo e importe de la venta. Los que no diesen cumplimiento a lo dispuesto a este artículo pagarán la totalidad del impuesto adeudado, con más la multa en que hubiesen incurrido.

 

ARTÍCULO 28.- La Dirección de Rentas formará dentro de los tres primeros meses del año 1897, una lista de las propiedades que adeudan contribución directa por años anteriores y mandará se proceda a su ejecución con arreglo a las disposiciones de esta Ley.

 

ARTÍCULO 29.- En las ejecuciones pendientes se seguirá el procedimiento establecido en esta Ley, desde el estado en que se hallen a la época de su vigencia.

 

ARTÍCULO 30.- No podrán extenderse escrituras de contratos de locación o de cualquiera otra naturaleza, además de los expresados en el artículo 23, que afecten bienes inmuebles, sin que previamente se abone el importe de la contribución directa que se adeude, incluyendo la del año en que se haga la escritura, si ya estuviera terminada la valuación.

El escribano que infrinja esta disposición incurrirá en el pago de una multa igual al valor del impuesto adeudado, con más el pago de éste.

Si los contratos de locación se hicieran sin intervención de escribano, la Dirección de Rentas no pondrá la anotación de que trata el artículo 13 de la Ley de Sellos, mientras no conste haberse abonado la contribución directa.

 

ARTÍCULO 31.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer de las multas en la ejecución de los deudores morosos.

 

ARTÍCULO 32.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.