LEY 2520
Papel Sellado, para 1895.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA
DE BUENOS AIRES, ETC.
ARTÍCULO 1.- El impuesto de sellos para el año 1895, se pagará con arreglo a las siguientes prescripciones:
ARTÍCULO 2.- Las letras de cambio, fianzas, cartas de crédito, pagarés, certificados o libretas de depósito a plazo fijo, y toda obligación, contrato o acto suscriptos o extendidos en la Provincia, pagarán como impuesto de sellos un valor igual al que corresponda, según la escala siguiente:
De $ 5 a 50 $ 0,05
De $ 51 a 100 $ 0,10
De $ 101 a 150 $ 0,15
De $ 151 a 200 $ 0,20
De $ 201 a 250 $ 0,25
De $ 251 a 300 $ 0,30
De $ 301 a 350 $ 0,35
De $ 351 a 400 $ 0,40
De $ 401 a 500 $ 0,50
De $ 501 a 600 $ 0,60
De $ 601 a 700 $ 0,70
De $ 701 a 800 $ 0,80
De $ 801 a 900 $ 0,90
De $ 901 a 1.000 $ 1.-
De $ 1.001 a 2.000 $ 2.-
De $ 2.001 a 3.000 $ 3.-
De $ 3.001 a 4.000 $ 4.-
De $ 4.001 a 5.000 $ 5.-
De $ 5.001 a 6.000 $ 6.-
De $ 6.001 a 7.000 $ 7.-
De $ 7.001 a 8.000 $ 8.-
De $ 8.001 a 9.000 $ 9.-
De $ 9.001 a 10.000 $ 10.-
De $ 10.001 a 12.000 $ 12.-
De $ 12.001 a 14.000 $ 14.-
De $ 14.001 a 16.000 $ 16.-
De $ 16.001 a 18.000 $ 18.-
De $ 18.001 a 20.000 $ 20.-
De $ 20.001 a 24.000 $ 24.-
De $ 24.001 a 28.000 $ 28.-
De $ 28.001 a 32.000 $ 32.-
De $ 32.001 a 36.000 $ 36.-
De $ 36.001 a 40.000 $ 40.-
De $ 40.001 a 50.000 $ 50.-
De $ 50.001 a 60.000 $ 60.-
De $ 60.001 a 70.000 $ 70.-
De $ 70.001 a 80.000 $ 80.-
De $ 80.001 a 90.000 $ 90.-
De $ 90.001 a 100.000$ 100.-
De cien mil pesos arriba, se usará el sello que corresponda al valor de la obligación, contrato o acto, haciéndose el cómputo a razón de uno por mil.
Si el término excediera de noventa días, se pagará como impuesto tantas veces lo que corresponda, según la escala, cuántos noventa días o fracciones de noventa días tuviese; no debiendo en caso alguno y cualquiera que sea dicho término, pagarse más de un equivalente al uno por ciento sobre la cantidad total.
En los contratos en que el tiempo se determine por meses o por años, se aplicará el impuesto considerando el mes equivalente a treinta días y el año a trescientos sesenta días.
ARTÍCULO 3.- Todas las obligaciones, contratos o actos en que se estipule moneda metálica, pagarán el impuesto que corresponda a la reducción en moneda nacional de curso legal, a cuyo efecto, y previa la aprobación del Ministro de Hacienda, la Dirección General de Rentas fijará quincenalmente el tipo a que deba hacerse dicha reducción, con arreglo a las cotizaciones de la Bolsa de Comercio de la Capital de la República.
ARTÍCULO 4.- Cuando en los contratos y demás obligaciones a que se refieren los artículos precedentes, no se determine plazo fijo, deberá emplearse un sello correspondiente al medio por ciento de la cantidad que exprese el contrato o acto realizado.
Exceptúanse los documentos comerciales a la vista, que deberán extenderse en un sello igual al uno por mil de la cantidad que representen.
ARTÍCULO 5.- Las letras de cambio, fianzas, cartas de crédito, órdenes de pago por compra de ganado o productos del país u otras operaciones comerciales extendidas fuera de la Provincia y pagaderas en ella, deberán ser selladas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º antes de ser negociadas, aceptadas o pagadas.
En vez del sello podrá usarse una estampilla del valor correspondiente, debiendo ésta inutilizarse por la Administración de Sellos o por los colectores o valuadores.
ARTÍCULO 6.- Toda boleta de compra-venta al contado o a plazos, de muebles, semovientes, así como de transacciones por productos, artículos de comercio y moneda, con o sin intervención de corredor, deberá extenderse en el sello correspondiente, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º, bajo la pena establecida en el artículo 102.
En vez del sello podrá usarse la estampilla correspondiente, debiendo ésta inutilizarse según lo ordenado en el artículo 5º.
ARTÍCULO 7.- Todo traspaso de boleto de compra-venta de bienes raíces pagará un cuarto por mil sobre el precio de la nueva venta, ya sea al contado, o a plazo, el cual deberá designarse en el cuerpo del boleto.
El precio de la nueva venta será el de compra consignado en el primitivo boleto, con más los aumentos al mismo de todos los traspasos sucesivos, y este impuesto se oblará adhiriendo a cada ejemplar del boleto una estampilla que sea submúltiple exacto del monto del sello, que por este artículo se establece; cuya estampilla será inutilizada con la fecha y con la firma, salvo el caso previsto por el artículo 30, cuando la estampilla se adhiriese con posterioridad a la fecha del traspaso.
Los contraventores al presente artículo pagarán la multa impuesta por el artículo 102.
Al otorgarse escritura de compra-venta, las partes comparecientes podrán entregar sus boletos al escribano para que los agregue a la matriz, y en ese caso, del sello que corresponda agregar a dicha matriz, se deducirá el importe de las estampillas empleadas en el último traspaso.
ARTÍCULO 8.- Las promesas de venta pagarán el impuesto con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º.
Cuando se realice la escritura de traslación definitiva de dominio, no se agregará sello alguno a la matriz, debiendo hacerse en papel sellado de actuación y ponerse constancia de la razón habida para no pagarse el impuesto de uno por mil, por nota marginal o en el cuerpo de la escritura.
ARTÍCULO 9.- Todo cheque y todo recibo de dinero cuyo importe alcance a cincuenta pesos y no llegue a mil, deberá llevar un sello de cinco centavos o una estampilla de igual valor, debiendo esta inutilizarse con la fecha o con la firma y en el acto de su otorgamiento.
Cuando la suma alcance o exceda de esta cantidad, se pagará el impuesto en la proporción de diez centavos por cada mil pesos o fracción menor.
Exceptúanse los cheques que la Tesorería General y los habilitados de las reparticiones u oficinas públicas giren contra el Banco de la Provincia sobre sus respectivos depósitos.
ARTÍCULO 10.- El valor del sello en los contratos de locación y sublocación que determinen pagos periódicos, será el que corresponda según el artículo 2º sobre el importe total de las sumas que deben pagarse periódicamente, sea cual fuere el término estipulado en el contrato. Si éste fuese privado, el sello irá en la primera foja y las demás en papel de actuación; si fuese público, ante escribano, será agregado a la matriz; y si fuese judicial, al escrito o acta que se formule.
ARTÍCULO 11.- La primera foja de los contratos públicos o privados en que no se determine cantidad, será de cinco pesos.
Si fuesen públicos, ante escribano, la primera foja de la matriz será repuesta con un sello de igual valor; y si ante Juez, será también repuesta con un sello del mismo valor la foja del escrito o acta que lo contenga.
ARTÍCULO 12.- Las cesiones de crédito pagarán como impuesto de sellos un valor igual al que le corresponda con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º.
ARTÍCULO 13.- En el caso de hacerse varios ejemplares de los contratos privados a que se refieren los artículos anteriores, la Dirección de Rentas, una vez presentado el que esté en el sello correspondiente, les pondrá a los otros que deberán extenderse en papel de actuación, la anotación de esta constancia.
ARTÍCULO 14.- No se considerará indeterminada la cantidad cuando el contrato verse sobre transferencia, donación, permuta, constitución y cesación de condominio de bienes raíces, en cuyo caso se pagará el impuesto sobre la valuación del bien para el pago de la contribución directa en el año en que se haga la operación. En el caso de permuta, se pagará el impuesto sobre el bien que resulte valuado a mayor precio.
ARTÍCULO 15.- Cada foja de aquellos contratos que no se refieran a bienes raíces y en que no sea posible determinar cantidad fija, pero en los que se establezca precios unitarios, será de diez pesos, ya sean públicos o privados.
ARTÍCULO 16.- La primera foja de los contratos de enajenación de bienes raíces o contratos de cualquier otra naturaleza, llevarán el sello correspondiente a la cantidad, ya se pague al contado o a plazos, debiendo procederse, según los casos, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º.
Cuando fuesen privados, el sello irá en la primera foja; si ante escribano, agregado a la matriz; y si ante Juez, al escrito o acta respectiva.
Si en el contrato de compra-venta el adquirente reconociera una hipoteca preexistente, se pagará el impuesto de acuerdo con lo establecido en el artículo 2º, como si la hipoteca no existiera.
ARTÍCULO 17.- En las ventas con pacto de retroventa, se graduará el sello, según el precio y términos estipulados con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º.
ARTÍCULO 18.- Cuando se trate de la formación del capital de las sociedades anónimas o en comandita, el sello se graduará con arreglo a dicho capital, computado sobre 90 días, sea cual fuere el término del contrato y la forma de suscripción, debiendo los títulos representativos de las acciones que se emitan, llevar una estampilla equivalente al uno por mil del valor escrito.
ARTÍCULO 19.- Igual impuesto pagarán las sociedades anónimas o en comandita establecidas fuera de la Provincia con el objeto determinado de realizar en la misma las operaciones de comercio autorizadas por sus estatutos.
Cuando se trate de agencias que las sociedades anónimas o en comandita radicadas fuera de la Provincia establezcan en ésta, el impuesto se pagará sobre el capital que asignen o señalen a dichas agencias.
ARTÍCULO 20.- Cuando las obligaciones de dar sumas de dinero se reduzcan a escritura pública o se contraigan ante Juez, el sello correspondiente se agregará, en el primer caso a la matriz, y en el segundo, al expediente respectivo.
ARTÍCULO 21.- En los contratos de compra-venta, cuando el pago sea a plazos y se garantan éstos con letras extendidas en papel sellado correspondiente, se agregará un sello o con arreglo al valor y por 90 días.
El escribano autorizante hará constar en el cuerpo de la escritura que ha tenido las letras a la vista, extendidas en el papel sellado correspondiente, incurriendo en la pena establecida en el artículo 102 si se omite esta circunstancia.
ARTÍCULO 22.- Las cancelaciones de obligaciones que no se verifiquen a su vencimiento, pagarán el impuesto con arreglo a lo que dispone el artículo 2º, por el tiempo transcurrido desde el vencimiento de la obligación hasta que la cancelación tenga lugar.
Exceptúanse aquellos casos en que el cumplimiento de la obligación se reclame judicial o administrativamente al vencimiento de la misma, aun cuando por demoras que no sean imputables al acreedor, la cancelación se retarde y el acreedor no perciba intereses durante la mora.
ARTÍCULO 23.- Se entenderá por foja distinta, a los efectos del impuesto, en todos los casos en que deba agregarse a la matriz un sello de valor fijo, aquélla donde empiece o concluya el instrumento, siempre que en ellas se escriban más de diez líneas.
ARTÍCULO 24.- Cuando los actos jurídicos comprendan títulos de renta o acciones de sociedades anónimas, el sello se computará, no sobre el valor escrito de los títulos o acciones, sino sobre el que representen en efectivo según el precio de cotización que tengan en plaza en el momento de hacerse la escritura.
ARTÍCULO 25.- Las escrituras de hipotecas otorgadas por los deudores del Banco de la Provincia en favor del mismo y en garantía de letras, se extenderán en sellos de actuación.
ARTÍCULO 26.- Corresponde el sello de dos pesos a la primera foja de escrituras de poder especial y uno a las de protesto, debiendo ser agregado a la matriz; cuando el poder especial se refiera a más de un asunto, el sello será de cuatro pesos.
En las carta-poderes, el sello se empleará en la carta misma.
ARTÍCULO 27.- Corresponde el sello de cinco pesos a la primera foja de las escrituras de poder general, debiendo ser agregado a la matriz.
ARTÍCULO 28.- Las legalizaciones judiciales o administrativas de documentos para el interior de la República o para el extranjero, se extenderán en sellos de dos pesos.
ARTÍCULO 29.- Todo documento extendido u otorgado fuera de la Provincia y que deba tener efecto en la misma, que se presente ante cualquiera autoridad o funcionario, con cualquier objeto, será repuesto en el sello que corresponda, según su naturaleza y las prescripciones de esta Ley.
Sus copias serán también sacadas en papel del sello correspondiente.
ARTÍCULO 30.- Se usará la estampilla correspondiente en cualquier obligación extendida en papel común o en sello de menor valor que el que corresponda -que no tenga enmienda en la fecha o plazo- dentro del término de treinta días de firmada y siempre que no esté vencida, inutilizando aquélla con el sello de la Administración.
ARTÍCULO 31.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, las letras, pagarés, vales y toda obligación de pagar una suma de dinero, las cuales deberán ser presentadas a la Administración para que se les ponga la estampilla correspondiente, dentro de los diez días de firmadas o aceptadas, siempre que no estén vencidas y no sean a la vista.
ARTÍCULO 32.- En las cuentas particionarias públicas o privadas o en cualquier división de bienes hereditarios, se pagará un sello de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2º, sobre el valor líquido del cuerpo de bienes, una vez deducidas las deudas del causante.
ARTÍCULO 33.- No existiendo más que un heredero, se pagará el impuesto al hacerse la declaratoria o pedirse la posesión de la herencia, y en el caso de no haberse arreglado judicialmente la sucesión, cuando los herederos realicen cualquier acto sobre los bienes recibidos en herencia.
ARTÍCULO 34.- Cuando se trate de testamentarias radicadas fuera del territorio de la Provincia, pero cuyas hijuelas deban protocolizarse en la misma, el impuesto se pagará únicamente sobre la suma que representen los bienes inmuebles, semovientes o muebles ubicados en la Provincia.
ARTÍCULO 35.- Corresponde el sello de diez pesos a cada foja de las disposiciones testamentarias y a las carátulas de los testamentos cerrados.
ARTÍCULO 36.- Cuando los testamentos cerrados u ológrafos, hubieran sido otorgados en papel simple, deberá reponerse cada foja con un sello de 15 pesos.
ARTÍCULO 37.- La primera foja de las copias de hijuelas y de toda división de bienes, así como de los contratos de enajenación o de cualquiera otra naturaleza, se extenderá en el papel sellado correspondiente, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 2º, cualquiera que sea el término y la forma de su pago, y las demás fojas en papel de actuación.
ARTÍCULO 38.- Se expedirán en sellos de cincuenta centavos los testimonios de las siguientes escrituras públicas:
ARTÍCULO 39.- Corresponde el sello de cincuenta centavos a cada foja de los escritos que se presenten a las autoridades judiciales, de arbitramiento o actuación judicial, civil o comercial, con las excepciones establecidas en esta Ley.
ARTÍCULO 40.- Corresponde el sello de 25 centavos a cada foja de los expedientes en pleito cuyo valor no exceda de 5.000 pesos.
ARTÍCULO 41.- Corresponde el sello de 50 centavos a cada foja de los escritos o actuaciones en los juicios criminales y correccionales seguidos entre partes y en cada foja de los registros que lleven los escribanos públicos.
ARTÍCULO 42.- Corresponde el sello de 5 pesos a los discernimientos de tutela o curatela, ya sea que el cargo se designe por escritura pública o por acta.
ARTÍCULO 43.- Toda sentencia que se dicte en juicio por cobro de pesos que sea resultado de un contrato verbal, transacción u otro que no se funde en obligación que deba extenderse en papel sellado, deberá mandar agregar un sello igual al uno por mil de la cantidad líquida que en ella se mande pagar, no dando curso a la ejecución de la misma hasta tanto que el sello haya sido agregado.
ARTÍCULO 44.- Los sellos de reposición serán acompañados conjuntamente con los documentos que deben ser repuestos, y reuniendo en cuanto sea posible en una sola foja, el valor de la reposición
ARTÍCULO 45.- Los escribanos pondrán la nota de reposición refiriendo por nota rubricada en cada sello, las fojas a que corresponde la reposición, y no recibirán documentos sin que se acompañen los sellos de reposición ni petición alguna que dé lugar a un acto que deba ser notificado, sin que se agreguen a dicha petición los sellos necesarios para las notificaciones.
Las cédulas que se dejen en el domicilio de las partes, se extenderán en papel de actuación.
ARTÍCULO 46.- Los abogados, médicos, agrimensores, contadores, rematadores, maestros mayores, síndicos, jueces, comisarios, tutores, curadores, árbitros, albaceas, defensores de ausentes, tasadores, administradores y otras personas que intervienen en los juicios por nombramiento de oficio, agregarán un sello de dos por ciento sobre el valor de sus honorarios.
Los jueces y tribunales no mandarán pagar estas comisiones u honorarios, sin la reposición del sello correspondiente.
ARTÍCULO 47.- Todo escrito firmado por abogado o procurador, salvo en causa propia, que se presente ante cualquiera autoridad, llevará en el primer caso una estampilla de quince centavos por cada foja y en el segundo, de diez centavos.
En las actas de los juicios verbales e informes in voce y en toda acta en que intervenga abogado o procurador, se agregará una estampilla de cincuenta centavos en el primer caso y de veinticinco centavos en el segundo.
ARTÍCULO 48.- En toda petición que se presente y toda acta que se levante ante la justicia de paz, el agente judicial que en ella intervenga gestionando derechos de terceros, está obligado a agregar una estampilla de veinticinco centavos, que se inutilizará con su firma.
ARTÍCULO 49.- Todo escribano abonará un impuesto de cincuenta centavos por cada escritura que otorgue; al efecto agregará al último folio de cada cuaderno, y antes de empezar el siguiente, un sello igual a cincuenta centavos por cada instrumento de cualquier naturaleza que se haya extendido en él, poniendo la siguiente nota “Este sello corresponde a ... escrituras que contiene el presente cuaderno”.
ARTÍCULO 50.- Corresponde el sello de cinco pesos a cada libro de comercio que se presente al juzgado competente para su rubricación, colocándose en la nota respectiva una estampilla que será inutilizada con la firma del secretario.
La omisión de esta disposición será penada con arreglo al artículo 102.
ARTÍCULO 51.- Corresponde el sello de cincuenta pesos, a las peticiones de inscripciones en las matrículas de corredores, rematadores u otras profesiones, así como a las de comerciantes.-
ARTÍCULO 52.- En las solicitudes de matrículas de martilleros o corredores, el impuesto será pagado por cada uno de los solicitantes, aun cuando se propongan ejercer su profesión constituidos en sociedad bajo una razón social.
ARTÍCULO 53.- Corresponde el sello de un peso a cada una de las fojas de los escritos o peticiones que se presenten a la Legislatura, Poder Ejecutivo, Municipalidades o cualquiera de las oficinas o dependencias de éstos. El mismo sello se empleará en la reposición o actuaciones que se originen.
ARTÍCULO 54.- Corresponde el sello de dos pesos a las boletas de reducción de medidas que expida el Departamento de Ingenieros, a los certificados de archivos del Banco Hipotecario y a los testimonios de partidas de nacimiento, matrimonio o muerte.
ARTÍCULO 55.- Corresponde el sello de cinco pesos a las transferencias de marcas y a toda propuesta por licitación que se presente ante cualquier autoridad de la Provincia.
ARTÍCULO 56.- Corresponde el sello de veinte pesos a los certificados de marcas registradas.
ARTÍCULO 57.- Corresponde el sello de treinta pesos a los diplomas de profesión expedidos por cualquier autoridad de la Provincia, con excepción de los diplomas de los escribanos que se sujetarán a la Ley vigente y de los que expida el Consejo General de Educación.
Los diplomas expedidos por otras Provincias, al ser revalidados en ésta, pagarán un sello de cuarenta pesos, y los expedidos en el extranjero uno de cincuenta pesos.
Los permisos acordados para ejercer temporalmente una profesión sin revalidación del título, se otorgarán en un sello de cincuenta pesos.
ARTÍCULO 58.- Corresponde el sello de veinticinco pesos a las boletas de registro de marcas nuevas.
ARTÍCULO 59.- En todos los contratos que celebre el Gobierno con particulares o sociedades, y en aquellos que se manden protocolizar en la Escribanía Mayor de Gobierno, se pagará el impuesto de sellos con arreglo a lo prescripto en esta Ley para los contratos que se celebren entre particulares.
ARTÍCULO 60.- Del mismo modo se procederá en los contratos que se celebren con particulares o sociedades, las Municipalidades, Dirección General de Escuelas, Consejos Escolares y demás reparticiones públicas.
ARTÍCULO 61.- Cuando los contratos a que se refieren los dos artículos anteriores no determinen cantidad y se refieran a bienes raíces que por ese acto pasen recién al dominio particular, el impuesto de sellos se pagará sobre la avaluación de Contribución Directa, que para ese efecto practicará la Dirección General de Rentas.
ARTÍCULO 62.- En los contratos que celebre el Gobierno o las Municipalidades sobre concesiones de ferrocarriles, canales y tranvías, se agregará a la matriz un sello equivalente al uno por mil sobre el capital a emplearse, y cuando éste no haya sido determinado, lo establecerá el Departamento de Ingenieros, para los efectos del pago del impuesto.
ARTÍCULO 63.- Corresponde el sello de cinco pesos, por cada mil hectáreas o fracción de ella, en toda petición de mensura que se haga al Gobierno o a los Jueces de Primera Instancia.
Los antecedentes que suministre el archivo del Departamento de Ingenieros para mensuras a practicar, se expedirán en sellos de cinco pesos.
ARTÍCULO 64.- Los agrimensores cuando presenten diligencias de mensura ante el Departamento de Ingenieros o ante cualquier otra autoridad, agregarán un sello de cinco pesos por cada mil hectáreas o fracción de ella, comprendida en la operación practicada.
ARTÍCULO 65.- Los permisos para cercar serán solicitados en papel sellado de un peso moneda nacional por cada cien hectáreas o fracción de cien hectáreas.
ARTÍCULO 66.- Las guías de ganados a que se refiere el Código Rural se extenderán en papel sellado con arreglo a la siguiente tarifa:
Por cada animal vacuno $ m/n 0,55
Por cada animal Yeguarizo $ m/n 0,33
Por cada animal Lanar $ m/n 0,11
Por cada animal Porcino $ m/n 1,05
Por cada animal Ternero $ m/n 0,11
ARTÍCULO 67.- Exceptúanse de lo dispuesto en el artículo anterior, las tropas de hacienda destinadas a cría y a invernada, las que sólo pagarán el impuesto con arreglo a la siguiente tarifa:
Por cada animal vacuno $ m/n 0,05
Por cada animal Yeguarizo $ m/n 0,03
Por cada animal Lanar $ m/n 0,01
Por cada animal Porcino $ m/n 0,05
Por cada animal Ternero $ m/n 0,01
ARTÍCULO 68.- Las guías para remoción de haciendas en caso de epidemia local o general, se extenderán en un sello de 0,50 centavos, pero para ello es necesario que el Poder Ejecutivo declare previamente el estado de epidemia local o general.
ARTÍCULO 69.- Las guías de frutos se extenderán en el papel sellado correspondiente según la siguiente escala:
Por cada 10 k. o frac. de cueros lanares $ m/n 0,07
Por cada 10 k. o frac. de cueros vacunos secos $ m/n 0,07
Por cada 10 k. o frac. de cueros potros secos $ m/n 0,05
Por cada 10 k. o frac. de cueros nutrias $ m/n 0,20
Por cada 10 k. o frac. de cueros vacunos salados $ m/n 0,03
Por cada 10 k. o frac. de cueros potros salados $ m/n 0,02
Por cada Docena k. o frac. de cueros corderitos $ m/n 0,04
Por cada 10 k. o frac. de lanas $ m/n 0,07
Por cada 10 k. o frac. de cerda $ m/n 0,10
Por cada 10 k. o frac. de pluma $ m/n 1
Por cada 1000 k. o frac. de hueso $ m/n 0,12
Por cada 2000 k. o frac. de astas $ m/n 0,55
Por cada 100 k. o frac. de trigo $ m/n 0,06
Por cada 100 k. o frac. de maíz $ m/n 0,04
Por cada 100 k. o frac. de lino $ m/n 0,05
Por cada 100 k. o frac. de cebada $ m/n 0,05
Por cada 1000 k. o frac. de pasto seco $ m/n 0,20
Por cada 100 k. o frac. de sebo o grasa $ m/n 0,20
Por cada 100 k. o frac. de nabo $ m/n 0,05
Por cada 100 k. o frac. de avena $ m/n 0,05
ARTÍCULO 70.- Las guías para haciendas, frutos del país y cereales, serán expedidas por las intendencias municipales, de acuerdo con la reglamentación que de esta Ley dicte el Poder Ejecutivo y de conformidad con lo dispuesto en el Código Rural.
ARTÍCULO 71.- Las guías para haciendas, frutos del país y cereales, serán sacadas no solamente para lo que se extraiga de cada partido, sino también para lo que se consuma en el mismo.
ARTÍCULO 72.- Los que remitan haciendas, frutos del país o cereales, sin la guía correspondiente o por mayor cantidad que la determinada en ésta, serán obligados al pago del impuesto adeudado y de una multa equivalente a otro tanto.
Igual multa pagarán los acarreadores, cargadores, empresas de transportes y todos los que hayan intervenido en la conducción de las haciendas, frutos del país o cereales fuera de guía, así como los que reciban siempre que no den cuenta inmediatamente a la autoridad local de la falta de la guía.
ARTÍCULO 73.- En los casos a que se refiere el artículo 71, serán responsables del pago del impuesto y de la multa determinada en el artículo anterior, los que beneficien o elaboren haciendas, frutos o cereales por las que no se hayan sacado las guías correspondientes, aun cuando provengan del mismo partido.
ARTÍCULO 74.- Cuando se haya sacado guía para la remisión de frutos del país o cereales con destino a depósitos o barracas, no se exigirá el pago de impuesto alguno por la nueva guía de remoción.
En estos casos, los dueños de depósitos o barracas, deberán dar aviso a la Oficina de Rentas del partido al recibir los frutos o cereales, a fin de que aquella pueda verificar que se ha pagado el impuesto.
ARTÍCULO 75.- Tanto las intendencias municipales, como los empleados de la Dirección de Rentas y los de policía, así como los alcaldes, deberán hacer detener toda tropa de hacienda y toda cargamento de frutos del país o cereales, para los que no se haya sacado la guía correspondiente, debiendo en ese caso levantarse el respectivo sumario por la policía local, previo embargo de la tropa o cargamento.
ARTÍCULO 76.- Si del sumario resultase que se han extraído haciendas, frutos del país o cereales sin guía o por mayor cantidad que la determinada en ésta, el empleado fiscal del partido exigirá por intermedio del Juzgado de Paz, el pago del impuesto adeudado y de la multa correspondiente, sin perjuicio de la acción criminal que competa en el caso de que no pueda justificarse la legítima propiedad de las haciendas, frutos o cereales que se conduzcan.
ARTÍCULO 77.- El cobro del impuesto de guías y multa correspondiente, se hará efectivo en todos los casos, cualquiera que sea la cantidad adeudada, por intermedio del Juzgado de Paz del partido a requisición del empleado fiscal.
ARTÍCULO 78.- Las guías de haciendas, destinadas a otras Provincias y a los territorios nacionales, se expedirán en sellos de cincuenta centavos.
ARTÍCULO 79.- Cuando se trate de haciendas, frutos o cereales que vengan de otra Provincia o de territorios nacionales, no se exigirá nueva guía, ni pago de impuesto alguno, siempre que se exhiba la guía expedida por las autoridades del punto de salida.
ARTÍCULO 80.- Autorízase al Poder Ejecutivo para disponer del importe de las multas en la ejecución a los defraudadores.
ARTÍCULO 81.- Las inscripciones que deben hacerse en el Registro de la Propiedad, con arreglo a la Ley de 10 de octubre de 1890, se harán previa solicitud en papel sellado de un valor igual al medio por mil sobre el valor de la cosa objeto del contrato o acto, como las adjudicaciones, sentencias traslativas o declaraciones de dominio.
ARTÍCULO 82.- Cuando en un contrato de compra-venta, se consigne gravamen hipotecario, se harán las solicitudes para la toma de razón de cada gravamen, en un sello de 2 pesos moneda nacional.
El mismo sello corresponde a las transferencias de hipotecas.
La toma de razón de las divisiones de hipotecas se solicitarán en un sello equivalente a 2 pesos por cada una de las subdivisiones a hacer: la de liberación o cancelación, en un sello de 1 peso.
ARTÍCULO 83.- La toma de razón de ejecutoria de inhibición o embargo, se solicitará en un sello de 2 pesos.
ARTÍCULO 84.- Cuando por ejecutoria o escritura pública sea necesario practicar anotaciones marginales que no se refieran a cancelaciones de hipotecas, de liberaciones, de inhibiciones o embargos, las solicitudes se harán en un sello de 1 peso.
ARTÍCULO 85.- Las solicitudes para expedición de certificados se extenderán en un sello de 1 peso moneda nacional.
ARTÍCULO 86.- Cuando los contratos se refieran a propiedades que no tengan determinado su valor, se extenderá la solicitud en un sello igual al uno por mil sobre la última valuación hecha para la contribución directa.
ARTÍCULO 87.- Los derechos del registro de la propiedad, se abonarán en papel sellado con arreglo al arancel siguiente:
Por cada año de busca de embargo $m/n 0,10
Por cada año de busca de hipotecas $m/n 0,10
Por cada año de busca de dominios $m/n 0,10
Por cada certificado $m/n 0,50
Por cada toma de razón de hipoteca, embargo o inhibición $m/n 4
Por cada cancelación de hipoteca o liberación de embargo
o cancelación $m/n 1
Por cada inscripción de un contrato de locación privada $m/n 10
Por cada transferencia de hipoteca $m/n 4
Por cada división de hipoteca $m/n 4
Por cada inscripción de títulos $m/n 4
ARTÍCULO 88.- Los derechos de la Escribanía de Gobierno se pagarán en la forma siguiente:
Por una escritura de cualquier naturaleza hasta el valor de 5.000 $ m/n 50.
Por una escritura de cualquier naturaleza hasta el valor de 5.001 a 10.000 $ m/n 100.
Por una escritura de cualquier naturaleza hasta el valor de 10.001 a 20.000 $ m/n 150.
Por una escritura de cualquier naturaleza hasta el valor de 20.001 a 50.000 $ m/n 200.
Por una escritura de cualquier naturaleza hasta el valor de 50.001 a 100.000$ m/n 350.
Por una escritura de cualquier naturaleza hasta el valor de 100.001 arriba $ m/n 600.
Por una escritura de cancelación o liberación de hipoteca $ m/n 25
Por una escritura de cancelación o liberación de declaratoria $ m/n 30.
Por las de donación, división de condominio y permuta se aplicará la escala con arreglo a la valuación para el pago de contribución directa. En el caso de permuta se abonarán los derechos sobre el bien que resulte valuado a mayor precio.
Los demás actos o contratos que no tuviesen cantidad determinada o no pudiese por ningún medio fijarse, pagarán un derecho de 600 pesos moneda nacional.
Además se cobrará:
Por cada llana que ocupen las escrituras en el Registro $ m/n 1.
Por cada título que deba citarse $ m/n 1.
Por cada expediente a que se haga referencia $ m/n 4.
Por cada foja de testimonio $ m/n 3.
Por cada anotación marginal $ m/n 1.
Por cada certificado que expida con referencia a contratos $ m/n 5.
Por cada foja de testimonio de actuaciones $ m/n 2.
ARTÍCULO 89.- El Escribano de Gobierno no autorizará ninguno de los actos a que se refiere el precedente arancel, sin que el interesado satisfaga previamente los derechos, cuyo pago se hará efectivo en un sello equivalente que éste presentará.
ARTÍCULO 90.- Exceptúanse del impuesto de papel sellado, los giros que se hagan por el Banco de la Provincia.
Exceptúanse también de ese impuesto y de cualquier comisión o gravamen, los giros que hagan las oficinas recaudadoras por intermedio de las sucursales del mismo Banco.
ARTÍCULO 91.- Exceptúanse del impuesto de sellos las gestiones que inicien las Municipalidades, Dirección General de Escuelas, Consejos Escolares, Banco de la Provincia e Hipotecario, Fiscal de Estado y Oficinas Fiscales ante los Tribunales Ordinarios.
ARTÍCULO 92.- Exceptúanse también del impuesto, los actos o contratos celebrados entre las mencionadas oficinas públicas, así como los actos de traslación de dominio o expropiación a favor de los mismos.
Exceptúanse del impuesto de papel sellado las peticiones o presentaciones colectivas de habitantes de la Provincia, formulando deseos sobre algún asunto de interés público pendiente con los Poderes Ejecutivo y Legislativo.
ARTÍCULO 93.- En las actuaciones ante los Jefes de Registro Civil y en las que se produzcan para obtener carta de pobreza, se usará papel común.
ARTÍCULO 94.- Se usará igualmente papel común en los reclamos sobre valuación de impuestos o sobre cobro indebido de los mismos, pero si de la substantación de los asuntos resultan infundados los reclamos, se exigirá la correspondiente reposición.
ARTÍCULO 95.- En el primer mes del año podrá cambiarse cualquier sello del año anterior que estuviese en blanco, pagándose cinco centavos por sello.
ARTÍCULO 96.- Durante el año el sello que se inutilice sin haber servido a las partes interesadas, podrá cambiarse estando la foja entera, por otro u otros de igual valor, pagando cinco centavos por sello.
ARTÍCULO 97.- Queda excluido de lo dispuesto en el artículo anterior, cualquier sello que esté firmado, que contenga raspaduras o “el corresponde”, rúbrica o sello de cualquier repartición, empleado o escribano o cuya hoja no sea entera.
ARTÍCULO 98.- En ningún caso podrán las oficinas recaudadores cambiar sellos por dinero, aun cuando estén en blanco y no hayan -sido usados.
DISPOSICIONES PENALES
ARTÍCULO 99.- Ninguna autoridad o empleado público dará curso a solicitud alguna que no esté en papel sellado correspondiente. Los escribanos o empleados que los reciban, deberán ponerle la nota rubricada de “corresponde”; igual nota pondrán los escribanos a los sellos que deban agregarse a los registros por cada escritura, según lo establecido en el artículo 49.
ARTÍCULO 100.- En los casos de reposición, el valor del sello, será pagado por el que haya presentado los documentos u originado las actuaciones.
ARTÍCULO 101.- Los Jueces y autoridades únicamente podrán actuar en papel común con cargo de reposición inmediata, no debiendo darse curso a las actuaciones recibidas, mientras no se verifique la reposición correspondiente.
Los empleados, actuarios y secretarios que contraríen lo ordenado en este artículo, incurrirán en la pena establecida en el artículo 102.
ARTÍCULO 102.- Cada persona que otorgue, firme o acepte documento en papel sellado de menor valor que el fijado por esta Ley, o en papel común, pagará en el primer caso una multa igual al duplo de la diferencia que resulte entre el valor del sello que tenga el documento y el que le corresponde; y en el segundo caso, una multa igual al duplo del valor del sello en que debió ser extendido, sin perjuicio de integrar o reponer el sello que corresponda.
ARTÍCULO 103.- El que otorgue recibos o gire cheques y el que los acepte sin estampillas, pagará una multa equivalente al décuplo del valor de aquéllas.
ARTÍCULO 104.- Incurrirán en una multa de diez pesos los que no inutilicen las estampillas en la forma indicada en el artículo 9º.
ARTÍCULO 105.- La obligación impuesta en los artículos anteriores, es solidaria a los que otorguen, firmen o acepten los documentos, pero no quedan comprendidos en ella los testigos que los subscriben.
ARTÍCULO 106.- Siempre que se presentasen en juicio copias simples de documentos privados y no se exhibiesen los originales extendidos en el sello correspondiente, los que las presentasen y demás partes que reconociesen haber intervenido en ellas, pagarán la multa con arreglo a lo dispuesto en el artículo 102.
ARTÍCULO 107.- Igual pena será aplicable siempre que resulte que ha habido contrato escrito y éste no se presentase, o si presentado no estuviese en el sello que corresponda.
ARTÍCULO 108.- Si uno o algunos interesados en el asunto, negasen haber intervenido en contratos que no fuesen presentados o que presentados negasen sus firmas, será pagada solidariamente por aquél o aquéllos que les reconocieren, sin perjuicio de la responsabilidad del que hubiere negado su intervención o su firma, cuya pena en caso de falsedad, será doblada en favor del que hubiere pagado su parte.
ARTÍCULO 109.- En todo documento que se extienda en papel sellado, se consignará la fecha de su otorgamiento; los infractores incurrirán en la pena del artículo 102. Cada sello no podrá servir sino para un solo acto, exceptuándose los endosos en los títulos de obligaciones a la orden.
ARTÍCULO 110.- En ningún caso podrán aceptarse escritos o solicitudes en papel común, aun cuando se les agregue la estampilla correspondiente y las autoridades y empleados públicos deberán rechazarlos, so pena de ser obligados a pagar la multa determinada en el artículo 102.
ARTÍCULO 111.- En el papel sellado solo podrá escribirse guardándose el margen correspondiente y sobre las líneas de agua marcadas en la misma hoja, incurriendo en la pena a que se refiere el artículo 102, tanto los particulares como los funcionarios públicos o empleados que contraríen esta disposición.
ARTÍCULO 112.- Los escribanos y oficiales públicos que extiendan diligencias o admitan los documentos a que se refieren los artículos anteriores, incurrirán en la multa de los particulares que los hayan presentado, otorgado o firmado; y en el caso de reincidencia, serán además suspendidos del oficio o empleo por un término que se deja al arbitrio del Juez o autoridad que corresponda.
ARTÍCULO 113.- Los Jueces o Tribunales de la Provincia no admitirán demanda alguna para el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los documentos a que se refiere la presente Ley, mientras no se hayan pagado u oblado las multas correspondientes y repuesto los sellos.
ARTÍCULO 114.- En todos los casos, las multas serán impuestas con audiencia fiscal, por el Juez o autoridad que haya de conocer en el asunto, y de su resolución no podrá apelarse, a no ser que la multa exceda de 500 pesos, en cuyo caso se concederá el recurso al solo efecto devolutivo. Los que hayan incurrido en multa podrán al presentarse en juicio, satisfacerla acompañando sellos correspondientes a su valor, que serán inutilizados, con certificados del escribano, conteniendo copia de la vista o conformidad fiscal, que podrá ser manifestada en el acto de la notificación. Si la multa hubiere de aplicarse por los Jueces de Paz de los partidos de campaña, la audiencia fiscal se entenderá con el Presidente del Consejo Escolar del distrito. Los Jueces o autoridades ante quienes se pagasen multas en esta forma, lo comunicarán de oficio a las Direcciones de Escuelas y de Rentas.
ARTÍCULO 115.- La parte que no hubiese presentado o que negase haber intervenido en la confección de un documento sujeto al pago de multa, podrá pedir se intime al que lo hubiere presentado, el pago de su totalidad, dentro de tercero día y bajo apercibimiento de que tal documento será tenido como no presentado, hasta que la multa sea satisfecha. En tal caso el documento será desglosado, y se seguirá por el representante del Consejo de Educación el procedimiento necesario para compeler al pago obligado.
ARTÍCULO 116.- En los juicios de concurso, las multas que se adeuden por éste, no impedirán la substantación del cobro de su crédito, sin perjuicio de la responsabilidad solidaria de los otros infractores, que pueden ser compelidos al pago de la multa con el de la obligación principal.
En los juicios ab-intestato y de testamentarias no podrá negarse la audiencia a aquellos herederos legatarios o acreedores que no hayan incurrido en multa o que no sean responsables de ella.
ARTÍCULO 117.- Todo escribano que tuviese en su oficina expedientes terminados sin haber hecho la reposición de los sellos correspondientes, por un término de tres meses a un año, será suspendido de su oficio.
ARTÍCULO 118.- El sello que según las prescripciones de esta Ley debe agregarse a las escrituras matrices, será visado en la Capital por la Dirección de Rentas y en la campaña por los colectores en los puntos que éstos residen, y por los valuadores en los demás partidos, dentro de los quince días de su otorgamiento; incurriendo los escribanos contraventores, además de la reposición del sello, en una multa igual al valor del mismo, y en caso de reincidencia, en la suspensión del oficio o empleo por el término de dos años.
ARTÍCULO 119.- La Dirección de Rentas por medio de sus empleados, podrá compulsar los registros de los escribanos tantas veces cuantas considere necesarias a la mejor fiscalización, y deberá también inspeccionar siempre que lo crea conveniente a los intereses fiscales: las Secretarías de los Ministerios, Cámaras Legislativas, Suprema Corte de Justicia, Cámaras de Apelación, Juzgados de Primera Instancia, Municipalidades y toda repartición, cualquiera que sea su género, dependiente de la Provincia, al sólo objeto de verificar si ha cumplido con la Ley de Impuestos.
INSTALACIÓN DE ESTABLECIMIENTOS SOMETIDOS A LA
INSPECCIÓN DEL CONSEJO DE HIGIENE
ARTÍCULO 120.- Todo el que quiera establecer una farmacia en la Provincia o reabrir la que estando ya establecida hubiese sido cerrada por disposición del Consejo Superior de Higiene, solicitará el permiso de apertura de acuerdo con el artículo 14 de la Ley de 18 de julio de 1887, en un sello de cincuenta pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 121.- Todo el que desee plantear un establecimiento clasificado de insalubre, incómodo o peligroso, que requiera una inspección previa del Consejo de Higiene, presentará la solicitud correspondiente en un papel sellado de cien pesos moneda nacional, sin perjuicio de abonar los gastos que origine la trasladación al establecimiento de los empleados o miembros del Consejo que practiquen la inspección.
La reapertura se solicitará en un sello de cincuenta pesos, en el caso de que el establecimiento hubiera sido cerrado por orden superior o hubiese sido suspendido por el término de un año.
ARTÍCULO 122.- Las solicitudes presentadas al Consejo Superior de Higiene pidiendo rendir examen de dependiente idóneo de farmacia, de conformidad con el artículo 19 de la Ley de 18 de julio de 1887, se harán en un sello de treinta pesos y los certificados que se expidan relativos a esa idoneidad, se darán en otro de veinte pesos moneda nacional.
ARTÍCULO 123.- Los permisos acordados para ejercer temporalmente la profesión de médico, sin revalidación del título, se otorgarán en cada caso, en un sello de cien pesos y los que se acuerden en las mismas condiciones a las parteras, flebótomos y dentistas, en uno de cincuenta pesos.
CASOS DE DUDA EN LA APLICACIÓN DEL IMPUESTO
ARTÍCULO 124.- Cualquiera duda que se suscitare fuera de juicio sobre la aplicación o interpretación de esta Ley, será resuelta por la Dirección de Rentas, previo dictamen del Asesor de Gobierno, y de su decisión podrá apelarse al Ministerio de Hacienda, siempre que el valor del sello exceda de trescientos pesos.
ARTÍCULO 125.- Las multas que por mala calidad de los artículos que expendan imponga la Oficina Química a las casas de comercio, boticas, etc., deberán percibirse inutilizando un sello igual al valor de la misma.
ARTÍCULO 126.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.