DEROGADA POR LEY 4316
LEY 4201
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
LEY
ARTÍCULO
1.- Las elecciones de renovación legislativa que, de acuerdo
con el artículo 78 de
ARTÍCULO
2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para convocar a elecciones de
Municipales y Consejeros Escolares en los distritos en acefalía a la fecha de
la promulgación de la presente ley, en la misma fecha y por el mismo padrón con
que deben realizarse las elecciones de renovación legislativa a que se refiere
el artículo anterior. El escrutinio de estas elecciones será practicado por
ARTÍCULO
3.- Las Municipalidades o los Jueces de Paz, en caso de que
éstas no se reunieran de acuerdo a las facultades que les acuerda el artículo
57 de la ley Orgánica Municipal, practicarán nuevos sorteos de las autoridades
para constituir las mesas receptoras de votos, antes del 1 de marzo del
corriente año en la forma establecida en los artículos 43, 44 y 45 y en su
defecto, realizará esos sorteos
ARTÍCULO
4.-
ARTÍCULO
5.- Quedarán excluidos corno electores del Registro Electoral
para las elecciones regidas por la presente ley, los ciudadanos que lo hayan
sido en la elección nacional en virtud de las inhabilidades establecidas en
ARTÍCULO
6.-
ARTÍCULO 7.- Las demás operaciones relativas al orden y funcionamiento de los comicios y escrutinios de las elecciones, se regirán por las disposiciones provinciales en vigencia, en cuanto no se opongan a la presente.
ARTÍCULO 8.- A los efectos de la impresión del Registro Electoral, de acuerdo a las disposiciones precedentes, el Poder Ejecutivo queda autorizado para realizar los actos y gastos que considere indispensables.
ARTÍCULO
9.- Encomiéndase a
ARTÍCULO
10.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que en ejercicio de las
facultades que le acuerda la presente ley, tome todas las providencias
necesarias a los fines del mejor cumplimiento de la misma, sin limitación
alguna, con cargo de dar cuenta oportunamente a
ARTÍCULO 11.- Los gastos que demande la ejecución de esta ley, que se declara imprescindible y de urgencia, estarán a cargo del Tesoro Provincial y se tomarán de Rentas Generales con imputación a la misma.
ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.