DEROGADA POR LEY 4316

 

LEY 4201

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Las elecciones de renovación legislativa que, de acuerdo con el artículo 78 de la Constitución y 55 de la Ley Electoral, deben efectuarse el último domingo de marzo del año en curso, se verificarán adoptándose el Registro Cívico Nacional vigente en esa fecha, dividido en las series que la ley de elecciones nacionales establece.

 

ARTÍCULO 2.- Facúltase al Poder Ejecutivo para convocar a elecciones de Municipales y Consejeros Escolares en los distritos en acefalía a la fecha de la promulgación de la presente ley, en la misma fecha y por el mismo padrón con que deben realizarse las elecciones de renovación legislativa a que se refiere el artículo anterior. El escrutinio de estas elecciones será practicado por la Junta Electoral de la Provincia de conformidad con las disposiciones vigentes de la Ley Electoral y de la presente ley. Esta Junta diplomará a los electos y les fijará fecha para que se reúnan a fin de juzgar las elecciones y constituir sus autoridades.

 

ARTÍCULO 3.- Las Municipalidades o los Jueces de Paz, en caso de que éstas no se reunieran de acuerdo a las facultades que les acuerda el artículo 57 de la ley Orgánica Municipal, practicarán nuevos sorteos de las autoridades para constituir las mesas receptoras de votos, antes del 1 de marzo del corriente año en la forma establecida en los artículos 43, 44 y 45 y en su defecto, realizará esos sorteos la Junta Electoral, conforme a lo dispuesto por el artículo 127 de la Ley Electoral.

 

ARTÍCULO 4.- La Junta Electoral dispondrá la ubicación de los comicios tomando como base la distribución hecha para la elección nacional del primer domingo de ese mismo mes.

 

ARTÍCULO 5.- Quedarán excluidos corno electores del Registro Electoral para las elecciones regidas por la presente ley, los ciudadanos que lo hayan sido en la elección nacional en virtud de las inhabilidades establecidas en la Ley Nacional número 11738.

 

ARTÍCULO 6.- La Junta Electoral tachará con una línea roja los nombres de los ciudadanos alcanzados por las inhabilidades prescriptas por el artículo anterior, en los registros que se remitan a los presidentes de comicios y en un ejemplar de los que se entregan a cada partido político, agregando, además, en la columna de observaciones, la palabra “inhabilitado” y el número del artículo e inciso de la ley que establezca la causa de la inhabilidad.

 

ARTÍCULO 7.- Las demás operaciones relativas al orden y funcionamiento de los comicios y escrutinios de las elecciones, se regirán por las disposiciones provinciales en vigencia, en cuanto no se opongan a la presente.

 

ARTÍCULO 8.- A los efectos de la impresión del Registro Electoral, de acuerdo a las disposiciones precedentes, el Poder Ejecutivo queda autorizado para realizar los actos y gastos que considere indispensables.

 

ARTÍCULO 9.- Encomiéndase a la Junta Electoral de la Provincia, la vigilancia y fiscalización de la impresión del Registro Electoral.

 

ARTÍCULO 10.- Autorízase al Poder Ejecutivo para que en ejercicio de las facultades que le acuerda la presente ley, tome todas las providencias necesarias a los fines del mejor cumplimiento de la misma, sin limitación alguna, con cargo de dar cuenta oportunamente a la Honorable Legislatura.

 

ARTÍCULO 11.- Los gastos que demande la ejecución de esta ley, que se declara imprescindible y de urgencia, estarán a cargo del Tesoro Provincial y se tomarán de Rentas Generales con imputación a la misma.

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.