LEY 14726

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°.- La presente Ley tiene por objeto incorporar al Sistema de Salud de la Provincia de Buenos Aires la labor del Payaso de Hospital.

ARTÍCULO 2°.- Se entenderá por Payaso de Hospital aquella persona especialista en el arte de clown que de acuerdo a la Autoridad de Aplicación reúna las condiciones y requisitos para el desarrollo de su tarea en los Hospitales Públicos Provinciales y/o Municipales de nuestra Provincia.

ARTÍCULO 3°.- Cada Servicio de Terapia Pediátrica deberá contar con un servicio de especialistas en el arte de clown o payasos hospitalarios.

ARTÍCULO 4°.- El Poder Ejecutivo, a través de la Autoridad de Aplicación, determinará los requisitos y condiciones de los especialistas del arte del clown para el desarrollo de sus tareas, así como la categorización de los Hospitales Públicos Provinciales y/o Municipales en los que se los requiera.

ARTÍCULO 5°.- Autorízase al Poder Ejecutivo a realizar las adecuaciones necesarias en el presupuesto de recursos y cálculos correspondientes al ejercicio de entrada en vigencia de esta Ley.

ARTÍCULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los trece días del mes de mayo del año dos mil quince.