LEY 14603

Nota: Por Decreto 997/20, se crea el SIPP -Sistema Integrado de Políticas Públicas contra las Violencias por Razones de Género de la Provincia de Buenos Aires. 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1°: Créase el “Registro Único de Casos de Violencia de Género” de la Provincia de Buenos Aires.

ARTÍCULO 2º: El Registro, creado por la presente Ley, concentrará, contendrá y sistematizará la información de los hechos, tipos y modalidades de la violencia de género regulados en la Ley Nacional 26.485.

Para poder cumplir con los objetivos planteados, la Autoridad de Aplicación, deberá desarrollar, promover y coordinar con las distintas jurisdicciones, los criterios para la selección de datos, modalidad de registro e indicadores básicos desagregados, como mínimo, por edad, sexo, estado civil y profesión u ocupación de las partes, vínculo entre

la persona que padece violencia y quien la ejerce, naturaleza de los hechos, medidas adoptadas y sus resultados y sanciones impuestas a la persona violenta.

ARTÍCULO 3º: El Registro Único de Casos de Violencia de Género deberá:

a) Registrar, relevar, y procesar las situaciones de violencia recibidas en los diferentes

Organismos Provinciales y/o Municipales.

b) Buscar indicadores que midan el impacto acerca de la realidad de la problemática.

c) Unificar las denuncias con el fin de mejorar la prevención de delitos en relación a la violencia de género.

d) Sistematizar la información útil y confiable para potenciar la ejecución de políticas públicas por parte del estado Provincial.

e) Crear una base de datos común, que se constituirá en insumo fundamental para la elaboración de los datos estadísticos que estarán disponibles para ser utilizados por todos los Organismos Provinciales y Municipales que atiendan dicha problemática.

f) Confeccionar un instructivo que establezca los instrumentos necesarios para una cabal interpretación de las situaciones de violencia registradas.

g) Proveer de la información relevada y procesada al Organismo que lleve adelante las políticas públicas sobre Violencia de Género.

ARTÍCULO 4º: El Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires determinará qué organismo será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley.

ARTÍCULO 5º: A los efectos de lo prescripto en el artículo 2º, toda la información y/o documentación existentes, en cualquiera de las dependencias de los tres Poderes del Estado Provincial, entes descentralizados, autárquicos y organismos municipales que refieran de modo directo o indirecto a situaciones de violencia de género y las que en lo sucesivo sean relevadas, serán remitidas al Registro Único, en la modalidad y en los plazos que se  determinen reglamentariamente.

ARTÍCULO 6º: El Registro garantizará, conforme a la legislación vigente, la privacidad y el derecho a la intimidad de las personas, en relación a los datos recibidos y/o incorporados en él.

ARTÍCULO 7º: Los datos incluidos en el Registro Único de Casos de Violencia de Género no podrán ser borrados, ni destruidos por plazo alguno.

ARTÍCULO 8º: La Autoridad de Aplicación del “Registro Único de Casos de Violencia de Género” deberá hacer público, al menos semestralmente, un informe que contenga estadísticas de los datos sobre situaciones de violencia registrados.

ARTÍCULO 9º: Se autoriza al Poder Ejecutivo a crear las partidas y/o actualizaciones presupuestarias correspondientes necesarias para atender los requerimientos de la presente Ley.

ARTÍCULO 10: Las disposiciones de esta norma, entrarán en vigencia no más allá de los 360 días de promulgada la presente Ley.

ARTÍCULO 11: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiún días del mes de mayo de dos mil catorce.