LEY 4686

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- En toda clase de industrias, comercios, oficinas o empresas en que existan obreros y empleados que trabajen por cuenta ajena; cesará el trabajo el día sábado a las 13 horas, como también en toda clase de comercios, industrias, talleres y oficinas abiertas al público, aunque no existan obreros ni empleados si se trabaja por cuenta propia con publicidad.

 

ARTÍCULO 2.- Los beneficios de esta Ley serán sin mengua de los sueldos, salarios o cualquier otra forma de retribución que perciban los obreros y empleados comprendidos en ella.

 

ARTÍCULO 3.- Las normas contenidas en la presente Ley, se cumplirán sin perjuicio del límite de la duración del trabajo establecida por la Ley nacional 11.544.

 

ARTÍCULO 4.- No obstante las disposiciones de esta ley, pueden realizarse durante la tarde del sábado los siguientes trabajos:

 

a)      Los que no sean susceptibles de interrupción por la índole de las necesidades que satisfacen o de los perjuicios de carácter general que comporten especialmente en cuanto se refiere a las tareas rurales y a las actividades de los balnearios durante las temporadas veraniegas y por motivos de carácter técnico o por causas graves, de interés público o inherentes a la misma industria según especificación que harán los reglamentos;

b)      La reparación y limpieza indispensables para no interrumpir las faenas de la semana;

c)      Los que eventualmente sean perentorios por inminencia de daños, por accidentes naturales o por otras circunstancias transitorias que sea menester aprovechar;

d)     Los que por la índole de la labor y desarrollándose en una zona rural o centro inferior a 1.000 habitantes ocupen un máximo de cuatro obreros.

 

El Poder Ejecutivo al reglamentar la ley, detallará las situaciones a que se refiere este artículo, contemplando las normas de la ley provincial de descanso dominical y conferirá las autorizaciones generales y especiales que estime pertinentes cuando la naturaleza del trabajo lo haga indispensable y previa consulta a las municipalidades respectivas.

 

ARTÍCULO 5.- Los obreros y empleados que por hallarse comprendidos en las excepciones hayan trabajado durante las horas de descanso semanal, gozarán de un período compensatorio con arreglo a las siguientes bases:

 

a)      Si el personal ha estado ocupado durante la tarde del sábado y la jornada entera del domingo, deberá disfrutar de un descanso ininterrumpido de 35 horas, que deberá comprender desde las 13 horas de un día hasta las 24 horas del día siguiente, dentro de los 7 días correlativos al sábado y domingo en que ha trabajado;

b)      Si el personal sólo ha estado ocupado parte de la tarde del sábado y parte de la jornada del domingo, tendrá un descanso igual al espacio de tiempo que haya trabajado desde las 13 horas del sábado hasta las 24 horas del domingo, cuyo descanso comenzará a hacer efectivo a las 13 horas del día en que según las planillas correspondientes, el personal debe gozar de la compensación del trabajo realizado en los sábados o domingos, asimismo dentro de la semana siguiente;

c)      Cuando la naturaleza del trabajo exija la presencia de equipos que se turnen en forma rotativa y periódica, el descanso compensatorio de la tarde del sábado y domingo se efectuará en la forma que el Poder Ejecutivo determine en su reglamentación, de acuerdo con el artículo 3 inciso b) de la ley nacional número 11.544 y la ley provincial de descanso dominical.

 

ARTÍCULO 6.- Las infracciones a la presente ley serán castigadas con una multa de 100 pesos moneda nacional la primera vez; y con una que oscilará entre 500 pesos moneda nacional y 10.000 pesos moneda nacional, a aplicarse dentro de esos límites, conforme a las circunstancias de cada caso, cuando se tratare de reincidencias.

Las penas serán aplicadas y cumplidas de acuerdo al procedimiento y con los recursos y formas fijados por los artículos 124 y siguientes (Capítulo XV) de la ley orgánica del Departamento del Trabajo número 4.548.

 

ARTÍCULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.