LEY 4387

 

 

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7425.

 

 

 

Fijando en siete el número de miembros que integrarán la Suprema Corte de Justicia y reglamentando su funcionamiento.

 

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

 

 

LEY

 

 

 

ARTÍCULO 1.- A partir de la promulgación de esta Ley, queda fijado en siete el número de miembros que integrarán la Suprema Corte de Justicia de la Provincia.

 

 

ARTÍCULO 2.- Corresponde conocer a la Suprema Corte:

a) Con la totalidad de sus miembros, en los casos previstos en los artículos 149 incisos 1º, 2º y 3º, y 187 de la Constitución.

b) Con quórum de cuatro en los casos previstos en el inciso 4º del artículo 149 precitado.

c) Y, en pleno o con quórum no menor de cinco miembros, si hubiere vacante, licencia, excusación o recusación en los casos previstos en los artículos 149 inciso 5º, 151, 152, 153 y 177 de la Constitución.

 

 

ARTÍCULO 3.- La Suprema Corte resolverá por sorteo en el primer Acuerdo de cada mes, cuáles de sus miembros formarán el quórum de cuatro para conocimiento y fallo de cada uno de los expedientes respectivos. El sorteo se hará de manera que el trabajo se distribuya equitativamente entre todos los jueces. El orden de votación de cada expediente se establecerá por un nuevo sorteo que practicará el Presidente del Tribunal.

 

 

ARTÍCULO 4.- Las sentencias del Tribunal en los casos que corresponde conocer a éste con la totalidad de sus miembros, se pronunciarán siempre por un número de votos que represente la mayoría de los siete jueces que deben integrarla. En caso de vacante, licencia, excusación o recusación de alguno de los miembros del Tribunal, en número total de siete, se integrará por sorteo entre los vocales de las Cámaras de Apelación del Departamento de la Capital.

 

 

ARTÍCULO 5.- Los juicios llevados a la Suprema Corte por recursos previstos en el inciso 4º, apartados a) y b), del artículo 149 de la Constitución, que a la fecha de la promulgación de esta Ley se encuentren en estado de sentencia y en los que se haya practicado ya la insaculación a que se refiere el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil, serán fallados con el voto de los jueces que integraban el Tribunal en el momento de la insaculación, o de los que, dentro del número total de ellos, se encuentren en ejercicio del cargo al pronunciarse la sentencia, siempre que formen mayoría. Si esa mayoría no existiera, se procederá a integrar el Tribunal con los nuevos jueces. En los juicios que corresponda a los casos previstos por los incisos a) y c) del artículo 2º de esta Ley, votarán los nuevos jueces que se crean por la misma, a cuyo efecto la Suprema Corte después de la incorporación de aquéllos, determinará el orden dentro del cual deberán emitir su voto; si la insaculación ya se hubiera practicado. 

 

 

ARTÍCULO 6.- (Artículo DEROGADO por Ley 7425) Queda suprimida la recusación sin causa de los jueces de la Suprema Corte. En los casos de vacante, licencia, excusación o recusación de alguno de sus miembros y que correspondan a expedientes a resolver con quórum menor de la totalidad de sus miembros, el Tribunal será integrado en la forma y por el procedimiento establecido en el artículo 4º de esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 7.- Créanse dos cargos de jueces de la Suprema Corte de Justicia, con la asignación que para los de igual categoría se fija en la Ley de Presupuesto para el año 1936.

 

 

ARTÍCULO 8.- Dentro de los ocho días de efectuadas las designaciones respectivas, la Suprema Corte de Justicia, por acuerdo, de los miembros que la integran en la fecha, dictará las providencias necesarias para que los nuevos jueces de la misma, presten juramento e inicien las tareas que le correspondan. Incorporados los nuevos jueces se procederá a organizar el despacho del Tribunal con arreglo a lo dispuesto en esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 9.- Autorízase al Poder Ejecutivo a invertir hasta la suma de tres mil pesos moneda nacional, en los gastos que pueda demandar la instalación del despacho de la Suprema Corte en las condiciones prescriptas en esta Ley.

 

 

ARTÍCULO 10.- Los gastos que ocasione el cumplimiento de la presente Ley, que se declara de urgencia, hasta tanto sean incluidos en la Ley General de Presupuesto, se pagarán de rentas generales con imputación a la misma.

 

 

ARTÍCULO 11.- Deróganse todas las disposiciones de Leyes anteriores que se opongan a la presente. 

 

 

ARTÍCULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.