LEY 14461

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA

DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1º: Modifícase el Artículo 25 del Decreto-Ley 9533/80 el que quedará redactado de la siguiente forma:

 

“Articulo 25: Podrá efectuarse la transferencia en forma directa, en venta o donación, con exclusión del régimen de subasta pública y previa determinación del estado ocupacional, cuando:

a)      El adquirente sea el Estado Nacional, las Provincias o las Municipalidades.

b)      Lo soliciten instituciones de bien público con personería jurídica, que adquieran con destino a construcción de vivienda social, de carácter único, familiar y de ocupación permanente, de lo cual deberá quedar constancia en la escritura traslativa de dominio que se realice al efecto.

c)      Se trate de fracciones fiscales, de cualquier origen, que resulten inadecuadas por sus características para su utilización independiente y solicite la compra un propietario lindero. Cuando fueren varios los propietarios linderos interesados, la venta se realizará mediante licitación privada entre ellos.

d)      Lo requieran ocupantes que acrediten fehacientemente la erección de mejoras o construcciones permanentes con una antelación de tres (3) años a la fecha de la petición.

En los casos que resulte necesaria la subdivisión de parcelas de acuerdo a las ocupaciones existentes, con predominio de hogares que hubieren erigido su vivienda familiar, única y permanente, estas operaciones quedarán exceptuadas de la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y del Decreto Ley 8.912/77. Cuando proceda dicha excepción, la adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará las condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad. La Autoridad de Aplicación, en colaboración con los órganos competentes, efectuará las determinaciones pertinentes.

e)      Sea el inmueble destinado al Programa PRO.CRE.AR aprobado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional 902 de fecha 12 de junio de 2012.

En los casos que resulte necesario producir fraccionamientos para el cumplimiento de esta finalidad, las mismas quedarán exceptuadas de la aplicación del Decreto Ley 8912/77.”

 

ARTÍCULO 2º: Dispónese en los casos comprendidos en el inciso e) del artículo 25 del Decreto-Ley 9.533/80, texto de acuerdo a las modificaciones introducidas por la presente, la desafectación de su destino actual a las tierras del dominio Provincial que siendo ambiental y urbanísticamente aptas para la construcción de viviendas y/o la implementación de soluciones habitacionales, no tengan un uso específico o que teniéndolo, no cumplan con la finalidad para la que fueron afectadas y cumplan con los requisitos establecidos en los artículos siguientes.

 

ARTÍCULO 3º: La identificación de tierras del dominio Provincial destinadas a lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 25 del Decreto-Ley 9.533/80, texto de acuerdo a las modificaciones introducidas por la presente, respetará criterios de densificación, consolidación y completamiento de las áreas urbanas existentes, favoreciendo el aprovechamiento racional de las inversiones en equipamientos y redes de servicios, la integración socio espacial, la mixtura de usos y actividades y la riqueza y complejidad de la vida urbana.

A tales fines se priorizarán las siguientes condiciones:

I-                   La cercanía a las áreas de centralidad.

II-                Las facilidades de accesibilidad y conectividad.

III-              El nivel de consolidación urbana.

IV-             La cobertura de servicios y equipamientos urbanos básicos.

 

 

ARTÍCULO 4º: Encomiéndase al Poder Ejecutivo la adopción de las acciones tendientes a la identificación y delimitación definitiva de los predios destinados a lo dispuesto en el inciso e) del Artículo 25 del Decreto-Ley 9.533/80, texto de acuerdo a las modificaciones introducidas por la presente. La Autoridad de Aplicación deberá dentro de los ciento ochenta (180) días de promulgada la norma, poner a disposición del ente fiduciario el listado de los inmuebles consignados en el artículo 2º de la presente con mención expresa de la localización, su correspondiente identificación catastral, su inscripción de dominio, la tasación administrativa, la aptitud urbanística y ambiental para la radicación de viviendas.

La Autoridad de Aplicación, asimismo, deberá informar a ambas Cámaras de la Legislatura Provincial el detalle de los inmuebles que comprenden el listado mencionado en el párrafo anterior, consignándose los datos allí especificados.

 

ARTÍCULO 5º: El ente fiduciario del Programa PRO.CRE.AR, deberá dentro de los noventa (90) días de conocido el listado de los bienes ofrecidos, elevar un informe a la Provincia de Buenos Aires de aquellos inmuebles que considere aptos y necesarios para el desarrollo de sus acciones, respecto de los cuales operará la transferencia al fondo.

A su vez, deberá informar a la Autoridad de Aplicación, y esta a su vez a ambas Cámaras de la Legislatura Provincial, el detalle de los inmuebles que no han sido afectados al Programa.

Cumplido con el plazo mencionado sólo podrán afectarse nuevos inmuebles fiscales provinciales, previa aprobación de la Legislatura del listado de inmuebles que a tales fines proponga la Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 6º: Sí transcurridos treinta y seis (36) meses de la cesión que se realice al ente fiduciario, los inmuebles transferidos por la Provincia de Buenos Aires no fueron efectivamente adjudicados a beneficiarios del Programa, operará de pleno derecho la retrocesión del dominio de los bienes a favor de la Provincia.

 

ARTÍCULO 7º: Autorízase a la Escribanía General de Gobierno a instrumentar todos los actos notariales que requiera la implementación del Programa Crédito Argentino del Bicentenario para la vivienda única familiar (PRO.CRE.AR).

 

ARTÍCULO 8º: Se invita a los Municipios a adherir a la presente, a fines de la incorporación de bienes fiscales municipales al Programa PRO.CRE.AR creado por Decreto del Poder Ejecutivo Nacional Nº 902 de fecha 12 de junio de 2012.

 

ARTÍCULO 9º: Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la Provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de noviembre del año dos mil doce.