DECRETO 3.622

 

La Plata, 8 de noviembre de 2000.

 

VISTO: El expediente 2.403-1.655 de 1997 del Ministerio de Obras y Servicios Públicos, por el que se tramita la solicitud de la Cámara de Empresas Argentinas de Gas Licuado, de eximición de pago del impuesto creado creado por Ley 8.474 para los consumos de gas licuado y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Fondo Especial Para Obras de Gas fue creado con la finalidad de “contribuir al financiamiento de las inversiones que permitan la utilización del gas como combustible básico de la población y de la industria” (Art. 1º de la Ley 8.474 y modificatorias).

 

Que la expansión que ha tenido el servicio de gas por redes desde la creación del gravamen ha beneficiado a numerosos centros urbanos del interior de la Provincia que ya cuentan con las ventajas de mayor seguridad y confort y de menores precios relativos.

 

Que con el transcurso del tiempo, desde el dictado de la Ley 8.474 hasta la fecha, se ha invertido la incidencia porcentual del aporte al mencionado Fondo, siendo originalmente más relevante el que provenía de gravar los consumos de gas licuado con respecto al proveniente de los sectores abastecidos con gas natural por redes.

 

Que con motivo de la mencionada expansión del servicio, los consumos domésticos de gas envasado corresponden actualmente a una reducida franja integrada por localidades que no cuentan con el servicio de redes y por las zonas periféricas de los radios urbanos que corresponden en gran medida a hogares de  bajos recursos.

 

Que esos sectores sociales han contribuido al Fondo Especial Para Obras de Gas durante años, sin que hasta hoy hayan podido acceder al suministro de gas por redes, por lo que resulta oportuno considerar su desgravación.

 

Que el mantenimiento de la carga impositiva al citado sector, en las actuales circunstancias, agrava las diferencias económicas entre quienes cuentan con el servicio de gas por redes y quienes continúan con su aprovisionamiento de gas envasado, lo que torna inequitativo el sistema impositivo.

 

Que en concordancia con ello, resultaría de toda justicia que el aporte al Fondo de Gas sea realizado exclusivamente por quienes ya se han beneficiado con la construcción de las redes y la consecuente reducción de precios relativos.

 

Que el gas licuado para consumo doméstico es gravado con anterioridad a su envasado, al producirse su comercialización a granel (en la primera facturación que se realiza en jurisdicción provincial).

 

Que en consecuencia el modo de desgravar los consumos de los sectores sociales aludidos sólo puede concretarse reduciendo a alícuota cero el impuesto creado por Ley 8.474 (y modificatorias) en su aplicación sobre las compras de gas licuado de petróleo a granel.

 

Que el Poder Ejecutivo se encuentra facultado para ello por el artículo 2º de la Ley 8.474 -último párrafo-, modificado por Ley 11.801.

 

Que de conformidad con lo dictaminado por la Asesoría General de Gobierno (fs. 68 y vta.) lo informado por la Contaduría General de la Provincia (fs. 70) y la vista del señor Fiscal de Estado (fs. 72 y vta.), procede dictar el pertinente acto administrativo.

 

Por ello,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE

BUENOS AIRES

 

DECRETA:

 

Art. 1º - Quedan eximidas transitoriamente del pago del impuesto creado por la Ley 8.474 y sus modificatorias, las compras de gas licuado de petróleo a granel que se efectúen en el ámbito de la provincia de Buenos Aires.

 

Art. 2º - El presente Decreto será refrendado por el señor Ministro Secretario en el Departamento de Obras y Servicios Públicos.

 

Art. 3º - Regístrese, notifíquese al señor Fiscal de Estado, comuníquese, publíquese, dese al “Boletín Oficial” y vuelva al Ministerio de Obras y Servicios Públicos para su conocimiento y fines pertinentes.

 

RUCKAUF

J. A. Domínguez