LEY 12234

Creando el Fondo de Estabilización e Inversiones.

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

ARTÍCULO 1.- Créase, con la categoría de programa dentro del Presupuesto aprobado para el Ministerio de Economía - Obligaciones del Tesoro y Créditos de Emergencia-, el "Fondo de Estabilización e Inversiones", el que estará constituido por:

1-      El producido neto de las privatizaciones de empresas públicas del Estado Provincial o de sus participaciones de capital bajo cualquier forma de organización jurídica.

2-      Los excedentes resultantes de la evolución de recursos tributarios corrientes sin afectación específica, por encima de lo proyectado, sobre la base de la tendencia histórica para el ejercicio.

3-      Las rentas y utilidades generadas a partir de la inversión del Fondo creado por la presente, conforme lo dispuesto en el último párrafo del Art. 3º".

4-      Todo instrumento crediticio, financiero o contractual, de cualquier especie, que permita el cumplimiento de las finalidades a que se refiere el Art. 3º".

5-      Todo otro recurso extraordinario que disponga el Poder Ejecutivo.

ARTÍCULO 2.- El Fondo creado por el artículo anterior se constituirá hasta alcanzar un monto equivalente al cinco (5) por ciento de los recursos tributarios provinciales y de origen nacional sin afectación específica del Cálculo de Recursos vigente.

ARTÍCULO 3.- Los recursos que integran el Fondo creado por el Art. 1º estarán afectados a las finalidades que a continuación se indican:

1.      Inversión pública presupuestariamente previstas.

2.      Financiamiento de gastos presupuestarios cuando la estimación del cálculo de recursos aprobado, no alcanzase los niveles proyectados para el ejercicio fiscal en que se aplique.

Sin perjuicio de lo expuesto, autorízase al Poder Ejecutivo a invertir el Fondo de Estabilización e Inversiones en instrumentos generadores de rentas cuando el mismo no sea aplicado a los fines indicados precedentemente.

ARTÍCULO 4.- A los fines del cumplimiento de los objetivos perseguidos por la presente Ley, el Poder Ejecutivo podrá afectar, en cada Ejercicio Fiscal, hasta el cincuenta (50) por ciento de los recursos del Fondo, conforme a lo establecido en el artículo 3º y bajo la siguientes condiciones:

a)      Que el Poder Ejecutivo haya detectado las condiciones de emergencia.

b)      Que se acredite la imposibilidad de financiación de la inversión presupuestaria prevista.

De lo anterior, el Poder Ejecutivo deberá informar a cada una de las Cámaras de la Honorable Legislatura, dentro del plazo de los sesenta (60) días corridos.

Para la utilización parcial o total del resto del Fondo y dentro del mismo Ejercicio Fiscal, el Poder Ejecutivo deberá requerir autorización de la Honorable Legislatura.

ARTÍCULO 5.- Autorízase al Poder Ejecutivo a efectuar las adecuaciones presupuestarias que fueren menester, pudiendo realizar las transferencias de créditos que resultaren necesarias, sin limitación alguna, para cumplir con los objetivos de la presente Ley.

ARTÍCULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.