DEROGADA POR LEY 10149

 

TEXTO ORIGINAL

 

NOTA: Ver el Decreto 15023/68 que aprueba el Texto Ordenado de la presente Ley con las modificaciones introducidas por el Dec-Ley 9150/63 y la Ley 7430.

 

LEY 6014

 

Creando la Subsecretaría de Trabajo de la Provincia de Buenos Aires.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

CAPÍTULO I

Denominación, jurisdicción y atribuciones.

 

ARTÍCULO 1.- Créase la Subsecretaría de Trabajo, dependiente en lo administrativo del Ministerio de Acción Social de la Provincia de Buenos Aires, con la autonomía funcional que establece la presente Ley.

 

ARTÍCULO 2.- Su jurisdicción se extenderá a todo el territorio de la Provincia, teniendo a su cargo el conocimiento de las cuestiones que se relacionen con el trabajo en todas sus formas, y especialmente:

a)      Organizar y dirigir la inspección y vigilancia del trabajo; fiscalizar el cumpli­miento de las Leyes, Decretos, Convenciones Colectivas, Reglamentaciones y Resoluciones existentes y las que se dictaren sobre la ma­teria, instruyendo las actuaciones correspondientes;

b)      Aplicar sanciones por infracciones a las normas señaladas en el inciso anterior, a las que establece la presente Ley y al incumplimiento de las resoluciones que dicte;

c)      Intervenir en los conflictos colectivos de trabajo que se susciten en establecimientos o empresas privadas o empresas u organismos del Estado Provincial que presten servicios públicos, servicios de interés público o desarrollen actividades industriales o comerciales; excepto cuando el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación se haya abocado a su conocimiento por exceder aquéllos los límites de la Provincia, afectar la seguridad o el orden público nacional o el orden económico social de la Nación, los transportes o las comunicaciones interprovinciales;

d)      Intervenir en la conciliación y arbi­traje voluntario de los conflictos individua­les de trabajo;

e)      Intervenir en lo relativo a condicio­nes de trabajo y especialmente fiscalizar lo vinculado a higiene, salubridad y seguridad de los lugares de trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud Pública;

f)        Actuar en la liquidación de las in­demnizaciones por accidentes del trabajo y enfermedades profesionales;

g)      Controlar el trabajo a domicilio, el de las mujeres y menores y el del servicio doméstico;

h)      Organizar asesorías jurídicas y con­sultorios médicos para todas las cuestiones vinculadas con el trabajo;

i)        Promover el perfeccionamiento de la legislación del trabajo, elevando al Poder Ejecutivo los proyectos correspondientes;

j)        Producir los dictámenes e informes que le requieran como organismo técnico las demás autoridades de la Provincia.

 

ARTÍCULO 3.- La Subsecretaría de Trabajo estará a cargo de un Subsecretario desig­nado por el Poder Ejecutivo, quien ejerce­rá las facultades concedidas por la presente Ley.

 

ARTÍCULO 4.- A los efectos de las facultades otorgadas por esta Ley, la Subsecretaría de Trabajo dictará resoluciones para resolver todas las cuestiones que se planteen sobre la materia atribuida a su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 5.- Las resoluciones de la Subsecretaría de Trabajo no serán susceptibles de otros recursos que los expresamente establecidos en la presente Ley.

 

ARTÍCULO 6.- En todas las actuaciones que se promuevan ante la Subsecretaría de Trabajo no regirán formas solemnes y de cumplimiento estricto, debiendo mantenerse la igualdad entre las partes y la garantía de la defensa de sus derechos.

 

CAPÍTULO II

Conflictos colectivos

 

ARTÍCULO 7.- Los conflictos colectivos de trabajo cuyo conocimiento sea de competencia de la Subsecretaría, se substanciarán conforme a las disposiciones de esta Ley.

 

ARTÍCULO 8.- Suscitado un conflicto que no tenga solución entre las partes, cualquiera de éstas deberá, antes de recurrir a medidas de acción directa, comunicarlo a la Subsecretaría de Trabajo, para formalizar los trámites de la instancia obligatoria de conciliación. La Subsecretaría de Trabajo podrá igualmente intervenir de oficio.

 

ARTÍCULO 9.- La autoridad de aplicación estará facultada para disponer la celebración de las audiencias que considere necesarias para lograr un acuerdo, siendo obligatoria la concurrencia de las partes bajo apercibimiento de ser conducidas por la fuerza pública. No justificándose la inasistencia, la Subsecretaría de Trabajo impondrá las sanciones que estatuye esta Ley.

Cuando no logre avenir a las partes, podrá proponer fórmulas conciliatorias y estará autorizada para realizar investigaciones, recabar asesoramiento de las reparticiones públicas o instituciones privadas, y en general, ordenar cualquier medida que tienda al más amplio conocimiento de la cuestión que se ventile.

 

ARTÍCULO 10.- Si las fórmulas conciliatorias propuestas o las que pudieren sugerirse en su reemplazo no fueren admitidas, las partes serán invitadas a someter la cuestión al arbitraje. No admitido el ofrecimiento, la Subsecretaría de Trabajo deberá dar a publicidad un informe que contendrá la indicación de las causas del conflicto, un resumen de las negociaciones, las fórmulas de conciliación propuestas y la parte que la propuso, la aceptó o rechazó.

Aceptado el ofrecimiento para someter el diferendo al arbitraje, las partes suscribirán un compromiso que contendrá:

a)      Nombre del árbitro;

b)      Puntos en discusión;

c)      Pruebas que se ofrezcan, en su caso, y términos para producirlas;

d)      Plazo dentro del cual deberá laudarse.

El árbitro tendrá amplias atribuciones para efectuar las investigaciones que fueran necesarias para la dilucidación de la cuestión planteada.

 

ARTÍCULO 11.- Contra el laudo arbitral, sólo se admitirá el recurso de nulidad, en caso de que recaiga sobre puntos no sometidos a decisión o se dicte omitiéndolos o se expida fuera de término. El recurso se interpondrá por escrito dentro del tercer día hábil de la notificación ante el Subsecretario de Tra­bajo o Delegado Regional Jurisdiccional, debiéndose elevar las actuaciones al Ministe­rio de Acción Social, el que sin más trámite confirmará o revocará la resolución arbitral recurrida. La Subsecretaría de Trabajo, de oficio o a petición de parte formulará den­tro de las 48 horas de notificado el laudo, podrá corregir cualquier error material que no haga al fondo de la cuestión.

 

ARTÍCULO 12.- El incumplimiento del laudo dará lugar a la aplicación de las sanciones que autoriza ésta Ley. La decisión arbitral o lo conciliado por las partes, será obligatorio para ellas durante 6 meses, sal­vo que expresamente se hubiese fijado otro término de vigencia. Este plazo podrá ser reducido a petición de parte interesada y por resolución fundada del Subsecretario de Trabajo si se invocaran motivos sobrevinien­tes concretos y graves.

 

ARTÍCULO 13.- Desde que la Subsecretaría de Trabajo tome conocimiento del diferendo, hasta que ponga fin a su gestión concilia­toria, no podrá mediar un plazo mayor de 15 días. Este término podrá prorrogarse 5 días más por resolución fundada.

 

ARTÍCULO 14.- Antes de que se someta un di­ferendo a la instancia de conciliación y mientras no se cumplan los términos que fija el artículo 13, las partes no podrán adoptar medidas de acción directa. Se considerarán medidas de acción directa todas aquellas que importen innovar respecto a la situación anterior al conflicto. La autoridad de aplicación podrá intimar, previa audiencia de partes, se disponga el cese inmediato de la medida adoptada.

La Subsecretaría de Trabajo estará facul­tada para disponer, al tomar conocimiento del diferendo, que el estado de cosas se retrotraiga al existente con anterioridad al acto o hecho que hubiere determinado el conflicto. Estas disposiciones tendrán vigen­cia durante el término a que se refiere el artículo 13 de esta Ley.

 

ARTÍCULO 15.- En el supuesto que la medida adoptada por el empleador consistiese en el cierre del establecimiento, el incumplimien­to de la intimación prevista en el artículo anterior, dará a los trabajadores el derecho a percibir la remuneración que les hubiere correspondido si la medida no se hubiese adoptado; ello, sin perjuicio de hacer pa­sible al empleador de una multa de 1000 a 15.000 por cada trabajador afec­tado. Cuando el cierre del establecimiento afecte la economía y seguridad general, el Poder Ejecutivo podrá decretar la interven­ción al solo efecto de normalizar la produc­ción.

 

ARTÍCULO 16.- En el caso que la medida adop­tada por el empleador consistiese en la suspensión o rescisión de uno o más contratos de trabajo, o en la modificación de las condiciones de trabajo, el incumplimiento de la intimación del artículo 14, dará derecho a los trabajadores afectados a percibir la remu­neración que les hubiera correspondido si la medida no se hubiese adoptado; ello, sin perjuicio de hacer pasible al empleador de una multa de 1000 a 15.000 por cada trabajador afectado.

 

ARTÍCULO 17.- En los mismos casos, la huelga o la disminución voluntaria de la producción por debajo de los límites normales traerá aparejado para los trabajadores, la pérdida del derecho a percibir las remuneraciones correspondientes, al período de cesación o reducción del trabajo. En tal supuesto la Subsecretaría de Trabajo podrá elevar los antecedentes a al Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, a los efectos de lo previsto por la Ley número 14455.

 

ARTÍCULO 18.- Cuando el conflicto se haya suscitado por el despido, la suspensión y/o la modificación de las condiciones de tra­bajo, de los miembros de las comisiones directivas de asociaciones profesionales de trabajadores con personería gremial, o de sus delegados, o de los miembros de comi­siones internas o de cualquier otro trabaja­dor que desempeñe cargo representativo si­milar de carácter gremial en dichas asocia­ciones, la Subsecretaría de Trabajo podrá or­denar la inmediata reincorporación del mis­mo, o la cesación de la suspensión o modificación de las condiciones de trabajo, man­dando no innovar en esta situación, hasta tanto se pronuncie en forma definitiva so­bre el litigio el Consejo Nacional de Relaciones Profesionales, al cual se girarán las actua­ciones que se hubiesen labrado.

 

ARTÍCULO 19.- El procedimiento arbitral es­tablecido en el presente Capítulo, no regirá cuando las normas legales o convencionales establezcan otras formas de solución para los conflictos colectivos. Tampoco afecta el derecho de las partes para acordar procedi­mientos distintos de conciliación y arbitra­je.

 

CAPÍTULO III

 Conflictos individuales

 

ARTÍCULO 20.- Cuando las partes voluntaria­mente lo decidan, la Subsecretaría de Trabajo intervendrá como árbitro para dirimir las diferencias u homologar los acuerdos en las reclamaciones por cobro de salarios, in­demnizaciones por despido o por cualquier otra causa. Oídas las partes, se procederá sin forma de juicio a recoger los antece­dentes necesarios para decidir el o los pun­tos debatidos, cumpliéndose estas diligen­cias a pedido de las mismas o de oficio, y concluyéndose el diferendo con la resolu­ción o laudo correspondiente, que se ejecutará en los Tribunales de Trabajo en caso de incumplimiento.

 

ARTÍCULO 21.- El Subsecretario de Trabajo y los delegados regionales en su jurisdicción podrán delegar en uno o más funcionarios la investigación de los hechos y el trámite del expediente, salvo la resolución final.

 

CAPÍTULO IV 

Liquidación de accidentes y enfermedades profesionales.

 

ARTÍCULO 22.- La reglamentación determina­rá el procedimiento a seguir en la liquidación de accidentes y enfermedades profe­sionales. La Subsecretaría de Trabajo dictará resolución definitiva con los alcances del artículo 20 de esta Ley, cuando las partes se allanen al procedimiento administrativo.

 

CAPÍTULO V

Inspección y vigilancia

 

ARTÍCULO 23.- La Subsecretaría de Trabajo establecerá en forma permanente en todo el territorio de la Provincia un servicio de inspección en los establecimientos industriales, comerciales y rurales, a fin de fiscalizar el cumplimiento de las Leyes, Decretos, Convenciones Colectivas, Reglamentaciones y Resoluciones relativas al trabajo, distribuyendo a ese objeto las esferas de intervención de las delegaciones regionales.

 

ARTÍCULO 24.- La Subsecretaría de Trabajo autorizará la colaboración, en calidad de inspectores honorarios, de representantes de asociaciones profesionales de trabajadores. Dichos representantes no podrán levantar actas de infracciones ni dictar ninguna orden a los dueños o gerentes de establecimientos, debiendo limitarse a poner en conocimiento del servicio de vigilancia e inspección el resultado de sus visitas.

 

ARTÍCULO 25.- Los inspectores de la Subsecretaría de Trabajo o los funcionarios especialmente autorizados quedan facultados para:

a)      Entrar en los locales de trabajo en las horas del día o de la noche;

b)      Requerir todas las informaciones necesarias para su función;

c)      Exigir la exhibición de las libros y documentos que las Leyes y Reglamentaciones del Trabajo prescriban;

d)      Interrogar al personal antes de comenzar la labor, después de terminada y durante la misma, si las circunstancias especiales así lo exigen.

 

CAPÍTULO VI

Higiene del trabajo y prevención de accidentes

 

ARTÍCULO 26.- La Reglamentación determinará las condiciones de higiene y seguridad en el trabajo, debiendo establecer, de acuerdo con lo reglado en los artículos 27 y 29 de la presente Ley, las sanciones que acarreará su incumplimiento. La Subsecretaría de Trabajo en coordinación con el Ministerio de Salud Pública será la autoridad de aplicación que verificará el cumplimiento de las normas que se establezcan en cuanto a la situación y salud de los trabajadores, rigiendo para las infracciones que constate el procedimiento de esta Ley, sin perjuicio de las responsabilidades ordinarias que estatuyan las Leyes del Trabajo. La inobservancia de las bases de salubridad e higiene autorizará a la Subsecretaría de Trabajo para declarar insalubres los lugares respectivos.

 

CAPÍTULO VII

Sanciones

 

ARTÍCULO 27.- Las personas o entidades que de cualquier forma obstruyan la acción de la Subsecretaría de Trabajo o de sus funcionarios debidamente autorizados, ya sea negando o suministrando con falsedad las informaciones que se soliciten, desacatando sus resoluciones en forma ostensible o encubierta o de cualquier otro modo, serán reprimidos con multas de trescientos pesos ($ 300m/n) hasta doscientos mil pesos ($ 200.000m/n) o en su defecto arresto de un día a un año, a razón de veinticinco pesos ($ 25m/n) hasta trescientos pesos ($ 300m/n) de multa por cada día de arresto. Estas sanciones serán graduadas atendiendo a las circunstancias del caso.

 

ARTÍCULO 28.- La autoridad de aplicación podrá hacer cumplir directamente sus resoluciones con el auxilio de la fuerza pública, cuyo concurso será prestado inmediatamente.

La Subsecretaría de Trabajo queda autorizada para recabar datos y utilizar las funciones de los diversos organismos administrativos de la Provincia.

 

ARTÍCULO 29.- Las violaciones a esta Ley, a su Reglamentación, a las Resoluciones que en su consecuencia se dicten, a las Leyes Nacionales o Provinciales, a sus Reglamentaciones, y a los Convenios Colectivos de Trabajo cuyo cumplimiento sea obligatorio, serán reprimidas con multas de trescientos pesos ($ 300m/n) hasta cien mil pesos ($ 100.000m/n) por persona en infracción, o en su defecto arresto de un día a un año, de acuerdo con las equivalencias establecidas en el artículo 27.

 

ARTÍCULO 30.- Los Jueces en lo penal a requerimiento del Subsecretario de Trabajo procederán a otorgar orden de allanamiento a los locales de trabajo, cuando no se permita o se obstaculice el acceso de sus funcionarios o cuando hubiera de cumplirse una resolución. Cuando razones de urgencia lo justifiquen, los Jueces otorgarán dicha orden, al solo requerimiento jurado del Subsecretario de Trabajo.

 

CAPÍTULO VIII

Procedimiento para la aplicación de sanciones

 

ARTÍCULO 31.- La Subsecretaría de Trabajo aplicará las sanciones previstas en esta Ley, ajustando el procedimiento a las siguientes reglas:

a)      El inspector o funcionario autorizado labrará un acta donde se haga constar el hecho, el lugar y la fecha en que ha sido cometido, la disposición normativa violada, el nombre y apellido o razón social del presunto infractor. Esta acta fechada y firmada en el lugar donde se constatare la infracción por el inspector o funcionario con o sin firma del presunto infractor, servirá de acusación y prueba de cargo. Salvo prueba en contrario, se presumirá siempre que el contenido del acta es exacto en todas sus partes;

b)      Los representantes de las asociaciones profesionales de trabajadores, dentro de un establecimiento donde se ha cometido una infracción, pueden controlar la tramitación de la infracción y solicitar medidas de investigación tendientes a aclarar las transgresiones;

c)      La Subsecretaría de Trabajo por intermedio de la policía local o de sus delegados y representantes, notificará de inmediato al presunto infractor, comunicándole por escrito la falta que se le imputa, a fin de que pueda ofrecer pruebas y alegar en su defensa, en ese mismo acto o hasta cinco (5) días hábiles después de notificado, ante la Subsecretaría de Trabajo, a la autoridad notificadora;

d)      Oídos los descargos y recibidas las pruebas la Subsecretaría de Trabajo dictará resolución dentro de los ciento ochenta días hábiles de levantada el acta, absolviendo o imponiendo la sanción que corresponda. En este plazo no se computará el tiempo invertido en la tramitación de la prueba ofrecida que deba realizarse fuera del territorio de la Provincia;

e)      Esta resolución será notificada personalmente por cédula o telegrama colacionado.

 

ARTÍCULO 32.- Podrá apelarse la resolución a que se refiere el artículo anterior dentro de los tres (3) días hábiles de la notificación, previa oblación de la multa, para ante el Tribunal del Trabajo con jurisdicción en el lugar donde se cometió la infracción. No será apelable la resolución que imponga multas cuyo monto no exceda de cinco mil pesos moneda nacional ($ 5.000m/n).

 

ARTÍCULO 33.- El recurso deberá deducirse y fundarse ante la autoridad administrativa que impuso o notificó la sanción. Las actuaciones serán remitidas al Tribunal del Trabajo, el que fallará sin más trámite dentro de los quince días, declarando si la pena impuesta se ajusta al hecho imputado; si no corresponde, modificará la resolución apelada, absolviendo o aplicando la pertinente sanción. Si hubiere condena se notificará a la Subsecretaría de Trabajo para que transfiera el importe percibido a Rentas Generales, con intervención de la Contaduría de la Provincia. Si la sentencia fuera absolutoria, se notificará a la Subsecretaría de Trabajo o a su representante para la inmediata devolución de la multa. Durante el procedimiento judicial la Subsecretaría de Trabajo podrá hacerse representar por funcionario autorizado.

 

ARTÍCULO 34.- Si la resolución impusiera multa y ésta no se oblare, el Subsecretario de Trabajo podrá ordenar la clausura o la intervención del establecimiento o local hasta tanto se haga efectivo el importe o el infractor haya empezado a cumplir el arresto.

 

ARTÍCULO 35.- Si la resolución condenatoria estuviese firme, sin que el infractor haya oblado la multa, la Subsecretaría de Trabajo podrá requerir del Juez en lo Penal la aplicación de la pena privativa de libertad, dispuesta en el artículo 27, conforme a las equivalencias que indica dicha norma. El establecimiento o local clausurado no se reabrirá hasta que el infractor haya comenzado a cumplir el arresto. Esta sanción, cuando las transgresiones fuesen cometidas por personas no físicas, se hará efectiva sobre los directores, representantes legales o socios.

 

ARTÍCULO 36.- La Subsecretaría de Trabajo y sus delegados o representantes, podrán solicitar directamente el concurso de las autoridades policiales para el cumplimiento de las funciones que esta Ley les asigna y para entrar en los locales de trabajo sin orden judicial de allanamiento, cuando haya motivos para creer que se está cometiendo una infracción y se obstaculice el acceso de sus funcionarios.

 

ARTÍCULO 37.- El importe de las multas que se oblen, deberá ser depositado por los infractores en el Banco de la Provincia de Buenos Aires, a la orden de la Subsecretaría, en cuenta que se abrirá a tal efecto.

 

ARTÍCULO 38.- Si la infracción constare en un expediente administrativo, o del mismo se desprendieran indicios o presunciones vehementes de su comisión, no será necesaria el acta a que se refiere el artículo 31, inciso a). En este caso, se testimoniarán las piezas pertinentes, o se desglosarán los originales dejando testimonio en el expediente, formándose actuación por separado, que se notificará el infractor, observándose en los trámites posteriores el procedimiento establecido en dicho artículo.

 

CAPÍTULO IX

Asistencia jurídica de los trabajadores

 

ARTÍCULO 39.- La Subsecretaría de Trabajo organizará una Asesoría Jurídica, gratuita, con la finalidad de representar y patrocinar a los trabajadores en juicio, contestar las consultas que se formulen y dictaminar en los asuntos que se sometan a su estudio, ello sin perjuicio de las demás funciones que se le asignen.

 

CAPÍTULO X

Disposiciones generales

 

ARTÍCULO 40.- Las delegaciones regionales realizarán las funciones encomendadas por esta Ley a la Subsecretaría de Trabajo, dentro del radio que se determine, y con las facultades que la reglamentación les atribuya. El Poder Ejecutivo podrá crear nuevas delegaciones. Será competencia exclusiva del Subsecretario de Trabajo la aplicación de multas superiores a tres mil pesos moneda nacional (pesos 3.000 m/n).

 

ARTÍCULO 41.- Las delegaciones regionales estarán dirigidas por delegados regionales a quienes alcanza la excepción establecida en el artículo 3º del Estatuto para el Personal de la Administración Pública Provincial y Municipal de la Provincia de Buenos Aires.

 

ARTÍCULO 42.- Quedan exentos del pago de sellado, los trámites que realice el trabajador y/o asociación profesional de trabajadores ante la Subsecretaría de Trabajo.

 

Disposiciones transitorias

 

ARTÍCULO 43.- Las actuaciones pendientes ante el Juzgado de Faltas, abolido por esta Ley, continuarán substanciándose ante la Subsecretaría de Trabajo, conforme a las atribuciones y procedimientos instituidos por la presente.

 

ARTÍCULO 44.- Transfiérese al Ministerio de Acción Social todos los bienes, dependencias y presupuesto del Departamento Provincial del Trabajo.

 

ARTÍCULO 45.- Deróganse la Ley número 4548 y el Decreto-Ley número 23952/957, en vigencia por la Ley número 5857.

 

ARTÍCULO 46.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.