LEY 15480

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

LEY

TITULO I

DE LA EMERGENCIA

ARTICULO 1º. Prorrógase, a partir de su vencimiento y hasta el 31 de marzo de 2025, las emergencias en materia de seguridad pública, política y salud penitenciaria; infraestructura, hábitat, vivienda y servicios públicos; administrativa y tecnológica; y social, económica, productiva y energética en el ámbito de la provincia de Buenos Aires, como así también la prestación de los servicios y la ejecución de los contratos a cargo del sector público provincial, centralizado, descentralizado, organismos autónomos, autárquicos, de la Constitución, aun cuando sus estatutos, cartas orgánicas o leyes especiales requieran una inclusión expresa para su aplicación, declaradas por las Leyes N° 14.806, N° 14.812, N° 14.815 y N° 15.165, respectivamente, y sus sucesivas prórrogas.

ARTICULO 2º. Modifícase el artículo 4º de la Ley Nº 15.165 –texto según Ley 15.394-, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTÍCULO 4º: Autorízase al Poder Ejecutivo y a los entes incluidos en la emergencia, Ministerios, Secretarías, órganos con rango equivalente, órganos de la Constitución y entidades autárquicas, en el marco de sus competencias, de acuerdo a las prescripciones específicas que se disponen en los siguientes artículos, a disponer la renegociación y/o rescisión de contratos de obras, bienes y servicios que generen obligaciones a cargo del Estado Provincial durante la vigencia de las emergencias declaradas por las Leyes N° 14.806, Nº 14.812, Nº 14.815 y Nº 15.165 y sus prórrogas y según se establezca por vía de reglamentación.”

ARTICULO 3º. Encomiéndase al Poder Ejecutivo, para que, a través del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos, y mientras dure la emergencia energética, lleve adelante los acuerdos necesarios con las empresas concesionarias, para culminar con el proceso que permita normalizar la etapa de transición tarifaria vigente y confiera sustentabilidad a la prestación del servicio público de distribución de energía eléctrica a cargo de los distribuidores provinciales y municipales.

TITULO II

DE LA AUTORIZACIÓN DE ENDEUDAMIENTO

ARTÍCULO 4°. Autorízase al Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, a endeudarse en pesos u otras monedas por hasta el monto equivalente a la suma de los servicios totales de deuda pública estimados para el ejercicio 2024 en DÓLARES ESTADOUNIDENSES UN MIL OCHOCIENTOS MILLONES (U$S 1.800.000.000,00), con el objeto de afrontar la cancelación y/o renegociación de deudas financieras y/o judiciales no previsionales, y/o de los servicios de deudas, como así también tender a mejorar el perfil de vencimientos y/o las condiciones financieras de la deuda pública, atender el déficit financiero, regularizar atrasos de Tesorería, otorgar avales, fianzas y/u otras garantías, financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar, incluyendo aquellos en materia ambiental y de desarrollo sustentable. Dicho endeudamiento será calculado al tipo de cambio vigente al momento de realizar cada operación de crédito público.

El monto autorizado por el presente será contraído mediante los mecanismos y/o instrumentos financieros que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados, que en todos los casos deberán asegurar que el producido del financiamiento sea afectado a la atención de los objetos determinados en el párrafo precedente.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888 o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14.331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14.552, y/o flujos de recursos provinciales.

ARTÍCULO 5°. Autorízase a la Tesorería General de la Provincia a emitir Letras del Tesoro en pesos por hasta la suma equivalente a DÓLARES ESTADOUNIDENSES TRESCIENTOS MILLONES (U$S 300.000.000,00) durante el ejercicio financiero 2024 en los términos del artículo 76 de la Ley N° 13.767. Las utilizaciones en pesos correspondientes a dicha autorización serán convertidas a dólares estadounidenses al tipo de cambio vigente al momento de cada operación.

Los servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a la emisión de las Letras del Tesoro serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Ministerio de Economía podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación-Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888, o aquél que en el futuro lo sustituya, y/o flujos de recursos provinciales. Asimismo, el Ministerio de Economía estará facultado a ejercer las autorizaciones establecidas en el artículo incorporado a la Ley Complementaria Permanente de Presupuesto N° 10.189 (T.O. Decreto N° 4502/98 y sus modificatorias, o normas que la reemplacen) por el artículo 34 de la Ley N° 13.403 cuando las condiciones financieras de las Letras del Tesoro a emitir así lo requieran.

ARTÍCULO 6°. Autorízase al Poder Ejecutivo a reasignar los saldos no utilizados de las autorizaciones de endeudamiento conferidas por los artículos 35, 38, 41 y 42 de la Ley N° 14.331, de los artículos 30 y 33 de la Ley N° 14.393, de los artículos 43 y 44 de la Ley N° 14.807, de los artículos 43 y 44 de la Ley N° 14.879 y los artículos 35 y 38 de la Ley N° 14.982 a los efectos de financiar la ejecución de proyectos y/o programas sociales y/o de inversión pública actualmente en desarrollo o que se prevea iniciar, incluyendo aquellos en materia ambiental y de desarrollo sustentable, atender el déficit financiero, regularizar atrasos de Tesorería, otorgar avales, fianzas y/u otras garantías, afrontar la cancelación y/o renegociación de deudas, financieras y/o judiciales no previsionales, y/o de los servicios de deudas, como así también tender a mejorar el perfil de vencimientos y/o las condiciones financieras de la deuda pública. Dichas autorizaciones podrán ser aplicadas a endeudamiento a ser contraído mediante los mecanismos, instrumentos y/o instituciones que el Poder Ejecutivo juzgue más apropiados y mantendrán su vigencia hasta su total cumplimiento.

Los servicios de amortización, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento serán afrontados a partir de las Rentas Generales de la Provincia.

Sin perjuicio de lo expuesto en el párrafo anterior, el Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Economía, podrá afectar para el pago de dichos servicios de capital, intereses y demás gastos asociados a este endeudamiento, y/o en garantía de los mismos, como así también ceder como bien fideicomitido, cualquier recurso de origen provincial sin afectación específica y/o los recursos provenientes del Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, de acuerdo a lo establecido por los artículos 1°, 2° y 3° del Acuerdo Nación – Provincias sobre Relación Financiera y Bases de un Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos, ratificado por la Ley N° 12.888 o aquél que en el futuro lo sustituya, así como también activos financieros y/o las garantías extendidas en el marco de lo establecido en el artículo 40 de la Ley N° 14.331, prorrogado por el artículo 32 de la Ley N° 14.552, y/o flujos de recursos provinciales.

ARTÍCULO 7°. Facúltase al Poder Ejecutivo a modificar, a través del Ministerio de Economía, previa solicitud del Intendente o de la Intendenta municipal, los cronogramas de devolución de las deudas vigentes en el marco del “Fondo Especial de Emergencia Sanitaria para la Contención Fiscal Municipal” creado por Decreto N° 264/2020 y normas complementarias y del “Fondo Especial de Asignaciones Extraordinarias Salariales para Municipios”, creado por el Decreto N° 1610/2023, los que contarán con un período de gracia hasta el 31 de diciembre de 2024. Agotado el periodo de gracia, dichos cronogramas de devolución podrán extenderse hasta doce (12) meses, superando el ejercicio fiscal.

Las reprogramaciones que se dispongan para ambos Fondos, conforme a lo previsto en el párrafo precedente, estarán exentas y no requerirán de ninguna de las autorizaciones y/o actuaciones administrativas establecidas en el Decreto-Ley Nº 6769/58 y modificatorias (artículos 46 y siguientes) , Ley Nº 12.462, Ley Nº 13.295 y modificatorias, debiendo los Departamentos Ejecutivos Municipales sancionar un decreto de adhesión a las nuevas condiciones financieras fijadas, comunicando el mismo a sus respectivo Concejos Deliberantes y al Ministerio de Economía.

TITULO III

DISPOSICIONES VARIAS

ARTICULO 8º. Los gastos comprometidos con antelación al 31 de diciembre de 2023 autorizados por acto administrativo pertinente y que, habiendo sido devengados en los términos del artículo 31 de la Ley N° 13.767 y su decreto reglamentario, requieran un período de tiempo adicional para imputar el registro de la operación, podrán hacerlo con posterioridad al referido momento, pero en forma previa al cierre de la Cuenta General del Ejercicio.

En ese sentido, se autoriza al Poder Ejecutivo a delegar en el Ministro/a Secretario/a de Economía la facultad de realizar las adecuaciones presupuestarias correspondientes con vistas al cierre del Ejercicio Fiscal durante el período establecido en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 9º. El Poder Ejecutivo podrá adecuar las remuneraciones mensuales del personal dependiente de la Administración General de la Provincia de acuerdo con los objetivos de la Política Salarial.

Realizada la adecuación mencionada en el párrafo que antecede, y previa comunicación a la Legislatura Provincial, autorízase al Poder Ejecutivo a ampliar el presupuesto de erogaciones, para gastos no previstos a fin de alcanzar los objetivos de la política referida.

ARTÍCULO 10. Exceptúase del artículo 2º inciso b) de la Ley Nº 10.430, al personal profesional universitario y/o terciarios no universitarios, en ocasión de su incorporación al régimen de la Ley Nº 10.430 o de la Ley Nº 10.471, según corresponda, en los establecimientos asistenciales correspondientes al Ministerio de Salud de la Provincia de Buenos Aires, en los siguientes casos:

1. Cuando la incorporación del personal se formalice en el marco de procesos de transferencia de establecimientos asistenciales a la Provincia conforme las disposiciones de la Ley N° 10.142 y su reglamentación.

2. Cuando la incorporación del personal conlleve su traspaso del régimen de la Ley Nº 10.430 a la Ley Nº 10.471.

ARTÍCULO 11. Exceptúase del artículo 4º -primer párrafo- de la Ley Nº 10.430 la incorporación del personal al citado régimen estatutario, que se formalice en el marco de procesos de transferencia de establecimientos asistenciales a la Provincia conforme las disposiciones de la Ley N° 10.142 y su reglamentación.

ARTÍCULO 12. Incorpórese como último párrafo del artículo 56 del Decreto Ley Nº 9.578/80, el siguiente texto:

“El Poder Ejecutivo podrá exceptuar a agentes de lo normado en el inciso a) de este artículo, hasta los treinta y tres (33) años de servicio inclusive. El personal alcanzado por lo dispuesto, no se considerará en condición de pasar a situación de retiro, a los demás efectos legales.”

ARTÍCULO 13. Sustitúyese el texto del inciso s) del artículo 24 del Decreto-Ley N° 9434/79, Carta Orgánica del Banco de la Provincia de Buenos Aires (incorporado por Ley N° 12.726 y sus modificatorias), por el siguiente:

“Inciso s): el Directorio no podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del Sector Privado superiores a pesos DOS MIL MILLONES ($2.000.000.000), en los cuales el monto a desembolsar supere el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de sus deudas bancarias con el Sistema Financiero, excepto que se trate de proyectos de inversión que cuenten con calificación de al menos DOS (2) compañías calificadoras de Riesgo de primera línea, que confirmen la capacidad de repago. Tampoco podrá otorgar préstamos a personas jurídicas del Sector Privado, cuyo monto supere el OCHO POR CIENTO (8%) del Patrimonio Neto del Banco, ni otorgar préstamos a personas humanas, superiores a pesos CUATROCIENTOS MILLONES ($400.000.000).

Los límites del párrafo anterior podrán incrementarse hasta DOSCIENTOS POR CIENTO (200%), siempre que el complemento sea garantizado con garantías preferidas clases “A” o “B”, según la reglamentación del Banco Central de la República Argentina. Podrán computarse a estos efectos las garantías ya constituidas para tramos de créditos que originalmente no superen los límites aquí establecidos. El incremento de límite admitido para los préstamos respaldados con garantías preferidas clases “A” o “B”, será de aplicación a los préstamos a empresas constructoras destinados a la financiación de obra pública de la Provincia de Buenos Aires y a proveedores del mismo Estado, cuando estén garantizados por cesión o caución de derechos respecto de títulos o documentos de cualquier naturaleza que, fehacientemente instrumentadas, aseguren que el Banco podrá disponer de los fondos en concepto de cancelación de la obligación contraída por el cliente, sin necesidad de requerir previamente el pago al deudor.

Cuando la operación de crédito esté destinada a financiar operaciones en exportaciones, los préstamos a otorgar a personas jurídicas del Sector Privado no podrán superar, por todo concepto, el monto de SESENTA MILLONES DE DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 60.000.000), y para las personas humanas SETECIENTOS CINCUENTA MIL DÓLARES ESTADOUNIDENSES (U$S 750.000).

Quedan excluidas de los límites establecidos en los párrafos precedentes las financiaciones que se realicen con empresas vinculadas o pertenecientes al Grupo Provincia y a Provincia Servicios Financieros.

Los montos consignados en este inciso podrán ser modificados anualmente por la Ley de Presupuesto, en caso de necesidad de adaptar los mismos a una nueva realidad macroeconómica nacional.

Los miembros del Directorio serán solidariamente responsables por el incumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo y patrimonialmente por los daños que sufriere el Banco como consecuencia de tal incumplimiento, sin perjuicio del resto de las responsabilidades civiles y penales que pudieran corresponderles.”

ARTÍCULO 14. Prorróguese el plazo de vigencia del "Fondo Fiduciario Fuerza Solidaria" creado por el Convenio Marco celebrado entre el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires, el Banco de la Provincia de Buenos Aires y el Instituto Provincial de Lotería y Casinos de la Provincia de Buenos Aires, ratificado por Decreto Nº 1971/06 y modificatorios y en virtud de lo establecido en el artículo 8º de la Ley Nº 13.673 por diez (10) años contados desde su vencimiento.

ARTÍCULO 15. Autorízase al Poder Ejecutivo a contribuir con el costo de la tarifa de Energía Eléctrica correspondiente a los consumos de los barrios populares y asentamientos de usuarios, de acuerdo a los Convenios que se celebre, a través del Ministerio de Infraestructura y Servicios Públicos conforme la metodología que a tal efecto defina. A dichos consumos se le descontará la bonificación que la Provincia aporta mensualmente por tarifa social eléctrica de acuerdo a lo establecido en el artículo 103 de la Ley N°15.078, que se efectiviza sobre la compra de energía ante CAMMESA en virtud de las declaraciones juradas que las empresas distribuidoras efectúan con destino a los/as beneficiarios/as de tarifa social eléctrica incluyendo usuarios de asentamientos.

ARTÍCULO 16. Autorízase al Poder Ejecutivo a modificar la metodología, criterios de inclusión y/o exclusión, así como los topes en el pago en la bonificación de la Tarifa Social de Energía Eléctrica a cargo de la Provincia, aplicable a aquellos/as usuarios/as que carecen de capacidad de pago suficiente para hacer frente a los precios establecidos con carácter general incluyendo a los medidores comunitarios.

ARTÍCULO 17. Modifícase el artículo 1° de la Ley N° 8.474 y sus modificatorias, el que quedará redactado de la siguiente forma:

"ARTÍCULO 1: Créase el "Fondo Especial para Obras de Gas" el que será administrado por la Dirección de Energía de la Provincia de Buenos Aires y tendrá por finalidad contribuir al financiamiento de inversiones en obras de gas natural, gas natural a presión (GNP), gas licuado de petróleo (GLP) y gas natural licuado (GNL), comprensivas de las instalaciones domiciliarias del Programa de Acceso al Gas, que permitan la utilización del mismo como combustible básico de la población y de la industria, así como el funcionamiento del Sistema Provincial Compensador de la Tarifa de Gas creado por la Ley N° 13.126.

Las inversiones a ser financiadas con el citado fondo serán ejecutadas por sí o por terceros, a través de Buenos Aires Gas S.A. y/o Centrales de la Costa Atlántica S.A. -de acuerdo a las previsiones contempladas en su objeto estatutario, y las que resulten complementarias a tales fines- mediante aportes de capital y/o transferencias y de acuerdo a las normas que les resultan aplicables, por convenio con los municipios, debiendo contar con la supervisión y seguimiento de la Dirección Provincial de Energía de la Provincia de Buenos Aires.”

ARTÍCULO 18. Autorízase a Centrales de la Costa Atlántica SA a crear uno o más Fideicomisos de tipo financiero a los efectos de viabilizar y/o contribuir a la construcción de los proyectos presentados en el marco de la Resolución N° 621/23 de la Secretaría de Energía de Nación que dispone la Convocatoria Abierta Nacional e internacional "TerCONF" mediante el/los Contrato/s de Abastecimiento de Confiabilidad de Generación Térmica a celebrarse con la Compañía Administradora del Mercado Mayorista Eléctrico S.A.

A tales fines, autorízase a Centrales de la Costa Atlántica S.A. a ceder y transferir en garantía y/o como bien fideicomitido, en todo o parte, los contratos, los créditos y/o los derechos que le correspondan en virtud del/los contrato/s mencionado/s en el primer párrafo del presente y/o los contratos preexistentes, a el/los Fideicomisos a crearse. Asimismo, autorizase a Centrales de la Costa Atlántica S.A. a suscribir y aprobar los contratos y documentos que fueran necesarios a tales fines.

Los fondos fiduciarios que se constituyan, en el marco de lo establecido en el primer párrafo del presente, así como los contratos y documentos cuya suscripción se autoriza estarán exentos de todos los impuestos, tasas y contribuciones provinciales existentes o a crearse en el futuro.

ARTÍCULO 19. Derógase el artículo 4º de la Ley Nº 6174.

ARTÍCULO 20. Modifícase el artículo 5° de la Ley N° 6174, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“ARTICULO 5: Aparte de lo dispuesto en el artículo 3°, el porcentaje recibido, podrá ser afectado a los siguientes fines:

a) Al embellecimiento de edificios destinados al uso público que no hayan resultado beneficiados por la aplicación del régimen de la presente ley y que sus características arquitectónicas o fines funcionales lo requieran

b) A la ejecución de obras escultóricas de carácter decorativo, ornamental o destinadas a honrar la memoria de nuestro próceres y figuras de benefactores que se hayan hecho acreedores al recuerdo y agradecimiento de la civilidad.

c) A la adquisición de obras de arte destinadas a fundar museos de artes plásticas en localidades del interior de la Provincia que, por el número de su población y distancia de centros de irradiación artística, lo justifiquen.

d) A la construcción de Salas para museos de bellas artes y auditorios.

e) A la ejecución de tareas de mantenimiento en las obras públicas de arquitectura.

f) A la parquización de espacios libres y paseos públicos.

g) A las adquisiciones necesarias que hagan al equipamiento de estos espacios.

h) Para la atención de gastos de servicios y funcionamiento vinculados al objeto de la presente Ley.”

ARTÍCULO 21. Modifícase el inciso a) del artículo 7º de la Ley N° 13.981 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“a) La prerrogativa de interpretar los contratos, revocarlos por razones de interés público, decretar su suspensión o rescisión con culpa del proveedor, y determinar los efectos de éstas, o rescisión de común acuerdo. La rescisión de común acuerdo se aplicará cuando circunstancias sobrevinientes y no previstas al momento del perfeccionamiento del contrato y no imputables al proveedor alteren significativamente el sinalagma contractual y ambos cocontratantes prestaren su conformidad. El ejercicio de esta prerrogativa no generará derecho a indemnización alguna en concepto de lucro cesante.”

ARTÍCULO 22. Modifícase el inciso a) del artículo 8º de la Ley N° 13.981 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“a) El derecho a la recomposición del contrato o a la rescisión de común acuerdo, cuando acontecimientos extraordinarios o imprevisibles sobrevinientes a la firma del contrato y no imputables al proveedor tornen excesivamente onerosas las prestaciones a su cargo.”

ARTÍCULO 23. Modifícase el artículo 9º bis de la Ley 13.981 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“ARTÍCULO 9° bis: (Artículo incorporado por la Ley N° 15078) Creáse la “Unidad de Contratación” (UC) como medida de valor expresado en moneda de curso legal que emplearán las jurisdicciones alcanzadas por el artículo 2° de la presente Ley, para determinar el monto de los contratos comprendidos en este régimen.

Establécese que el valor en moneda de curso legal de cada “Unidad de Contratación” será fijado y actualizado por la Autoridad de Aplicación que el Poder Ejecutivo haya designado o designe, en función de la variación del Índice de Precios Internos al Por Mayor, Nivel General, elaborado por el Instituto Nacional de Estadística y Censos”.

ARTÍCULO 24. Modifícase el inciso g) del artículo 7º de la Ley N° 13.981 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“g) La facultad de establecer en los Pliegos una cláusula de redeterminación de precios, según reglamente el Poder Ejecutivo, ajustándose a los principios de razonabilidad, economía y transparencia.”

ARTÍCULO 25. Modifícase el artículo 22º de la Ley N° 13.981 el que quedará redactado de la siguiente forma:

“PREFERENCIAS. En todos los procedimientos de contratación regirá el principio de prioridad de contratación a favor de personas humanas o jurídicas bonaerenses, en primer término y argentinas, en segundo término, siempre que se trate de productos, servicios y bienes producidos o elaborados en el ámbito del territorio bonaerense o nacional, según el caso, y se configuren similares condiciones en cuanto a precio y calidad con respecto a ofertas realizadas por personas humanas y/o jurídicas extranjeras o nacionales, por productos, bienes y servicios producidos o elaborados fuera del territorio bonaerense o argentino según corresponda.

Complementariamente el régimen de preferencias tendrá en consideración la condición de micro, pequeñas y medianas empresas y asociaciones de Pymes.

En principio, las contrataciones recaerán sobre las propuestas más convenientes, en cuanto a precio, calidad y demás condiciones fijadas en los pliegos.

El Poder Ejecutivo reglamentará las condiciones y umbrales de preferencia que se podrán aplicar.

En las licitaciones privadas, se invitará preferentemente a personas humanas y jurídicas con asiento principal de sus actividades y/o establecimiento productivo radicado en la Provincia de Buenos Aires.

Las pautas a aplicar en la evaluación de las ofertas deberán estar previstas en los respectivos Pliegos de Bases y Condiciones, los que podrán ampliar la preferencia hasta un diez (10) por ciento cuando el producto o bien haya alcanzado niveles de calidad.

El Poder Ejecutivo determinará las condiciones generales y particulares para las contrataciones de modo que favorezcan la concurrencia de la mayor cantidad de oferentes conforme los principios de igualdad y prioridad de contratación.”

ARTÍCULO 26. Prorrógase la vigencia de los artículos 3º, 4º y 5º de la Ley Nº 15174 durante todo el ejercicio fiscal 2024 independientemente del estado de emergencia declarado por el Decreto Nº 132/2020 y/o sus prórrogas.

ARTÍCULO 27. Los Municipios que presenten excesos presupuestarios al cierre del Ejercicio 2023 y no puedan compensarlos con excedentes de recaudación, economías provenientes del mismo presupuesto o saldos disponibles que registre la cuenta "Resultados de Ejercicios", podrán solicitar a sus respectivos Concejos Deliberantes la convalidación de tales extralimitaciones. Convalidadas que fueran esas circunstancias, el Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires no impondrá las sanciones previstas en la normativa vigente.

ARTÍCULO 28. Los Municipios que registren déficit al cierre del Ejercicio 2023 deberán presentar ante el Ministerio de Economía la fundamentación que lo justifique y un plan de saneamiento financiero para cancelar los déficits registrados en el plazo máximo de tres ejercicios, a razón que impacte como mínimo un treinta y tres con treinta y tres por ciento (33,33%) en cada presupuesto siguiente hasta su eliminación. Bajo esta modalidad, los ejercicios posteriores a 2023 deberán presentar resultados acumulados que muestren la absorción parcial o total del desequilibrio financiero.

ARTÍCULO 29. Autorízase al Tribunal de Cuentas de la Provincia de Buenos Aires a eximir de las sanciones previstas en su Ley Orgánica:

a) A aquellos funcionarios municipales que hubieran autorizado recursos afectados independientemente de su origen, para un destino distinto al asignado, siempre que tal circunstancia sea fundada en razones de carácter excepcional. Estos recursos deberán ser restituidos a las cuentas correspondientes en un plazo no mayor de veinticuatro (24) meses, contados desde el cierre del ejercicio fiscal en el que hubiesen sido utilizados.

b) A aquellos funcionarios municipales que consoliden deudas acumuladas al 31 de diciembre 2023 con Organismos Estatales y que por cuestiones financieras hayan devengado intereses por mora o resarcitorios.

ARTÍCULO 30. Los Municipios de la Provincia de Buenos Aires podrán disponer, conforme las competencias constitucionales y legalmente asignadas a los Departamentos que los integran, la condonación de deudas que mantengan los contribuyentes por obligaciones tributarias municipales, multas y accesorios, cuyas acciones de cobro se encuentren prescriptas al cierre del Ejercicio 2023.

ARTÍCULO 31. Decláranse exentas de responsabilidad a las autoridades que no hayan tomado las medidas necesarias para que los créditos municipales se encuentren alcanzados por la condonación que se autoriza por el artículo anterior, en la medida que no se comprueben actos dolosos realizados al efecto.

ARTÍCULO 32. Créase para el ejercicio fiscal 2024 el Fondo de Fortalecimiento Fiscal Municipal por la suma de pesos CIENTO DIECISEIS MIL MILLONES ($116.000.000.000) para distribuir entre todos los Municipios de la Provincia de Buenos Aires.

La integración de dicho fondo quedara garantizada con recursos de rentas generales, estableciéndose la siguiente forma de pago: un diez por ciento (10%) antes del 15 de febrero de 2024, un treinta por ciento (30%) antes del 30 de abril de 2024, un treinta por ciento (30%) antes del 31 de julio de 2024 y un treinta por ciento (30%) antes del 30 de octubre de 2024.

La asignación del Fondo de Fortalecimiento Fiscal Municipal a cada municipio se realizará mediante el Coeficiente Único de Distribución previsto en la Ley 10.559 para el ejercicio 2023.

Establécese que, a partir de la segunda cuota, el monto de cada desembolso deberá ser actualizado de la manera prevista en la Ley Impositiva 2024 para el incremento de las cuotas de los impuestos patrimoniales.

El Ministerio de Economía será Autoridad de Aplicación del Fondo creado en este artículo.

TITULO IV

DISPOSICIONES FINALES

ARTÍCULO 33. Convalídense:

1) La no aplicación de las disposiciones de la Ley Nº 12.234 al Ejercicio 2023.

2) En los términos del artículo 39 de la Ley Nº 13.767, para todas las jurisdicciones y organismos descentralizados a que aluden los Artículos 1º y 2º de la Ley Nº 15394 las erogaciones que se contabilicen al Cierre del Ejercicio 2023 en Gastos de Personal y otros conceptos vinculados por sobre los créditos presupuestarios vigentes para dichos conceptos. Extender los alcances del presente inciso a los mayores gastos que al cierre del Ejercicio 2023 se contabilicen por sobre los créditos presupuestarios vigentes, en el Inciso Transferencias, originados exclusivamente por erogaciones de la Dirección General de Cultura y Educación por subsidios a la enseñanza para la equiparación de docentes.

3) Los Decretos N°: 1254/20, 226/23, 446/23, 956/23, 1062/23, 1487/23, 1678/22, 1990/22, 2106/22, 2370/22, 2373/22, 15/23, 16/23, 54/23, 176/23, 328/23, 515/23, 519/23, 594/23, 752/23, 956/23, 1062/23, 1191/23, 1324/23, 1373/23, 1610/23, 1611/23.

ARTÍCULO 34. La presente Ley entrará en vigencia al día siguiente de su publicación, a excepción del plazo específico establecido en el artículo 1°.

ARTÍCULO 35. Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintiocho días del mes de diciembre del año dos mil veintitrés.