LEY 5613

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícase el encabezamiento del artículo 436 (Libro Quinto, Sección II, Titulo IV: Procedimiento en los Juicios sobre Faltas) del Código de Procedimiento Penal, en la siguiente forma:

 

“El procedimiento ante los Intendentes Municipales u otras autoridades administrativas, por infracciones que no constituyan delitos se ajustará a las siguientes reglas”:

 

ARTÍCULO 2.- Modifícase el inciso 2º del artículo 436 (Libro Quinto, Sección II, Título IV: Procedimiento en los Juicios sobre Faltas) del Código de Procedimiento Penal, en la siguiente forma:

 

“Inciso 2º. Se notificará al infractor inmediatamente, haciéndole saber por escrito la falta que se le imputa, a fin de que pueda alegar y probar lo que estime conveniente en el plazo perentorio de cinco días”.

 

ARTÍCULO 3.- Modifícase el artículo 442 (Libro Quinto, Sección II, Título IV: Procedimiento en los Juicios sobre Faltas) del Código de Procedimiento Penal, en la siguiente forma:

 

“Artículo 442. Si a los treinta días de iniciada una denuncia o de procederse de oficio contra persona determinada, no se hubiere hecho la declaración a que se refiere el inciso 3º del artículo 436, ni notificado a la parte, el acusado quedará libre de pena”.

 

ARTÍCULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.