LEY 6817

 

Modificación del Código de Procedimiento Penal juicio sobre faltas.

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 436, 440 y 442 del Código de Procedimiento Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

 

“Artículo 436.- El procedimiento ante el Jefe de Policía, comisa­rios de la misma, Intendentes Municipales u otras autoridades administrativas, por infracciones que no constituyan delitos se ajustarán a las siguientes reglas:

  1. Se labrará un acta donde se haga constar nombre y domicilio del autor de la infracción y la fecha de ésta.
  2. Se notificará al infractor inmediatamente, haciéndole saber por escrito la falta que se le imputa, a fin de que pueda alegar y probar lo que estime conveniente, en el plazo perentorio de cinco (5) días.
  3. Oídas las pruebas y descargos del infractor, se declara­rá cuál es la pena que corresponde a éste, con citación de la disposición legal aplicable al caso”.

 

“Artículo 440.- El acta a que se refiere el inciso 1º del artículo 436 podrá ser firmada por testigos, cuando lo requiera y los pro­ponga en el acto el infractor. Las afirmaciones consignadas por el funcionario interviniente hacen fe mientras no se prue­be lo contrario. El domicilio del infractor consignado en el acta, servirá a todos los efectos legales como constituido”.

 

“Artículo 442.- Si dentro de los sesenta días de iniciada una de­nuncia o de procederse de oficio contra persona determinada, no se hubiera hecho la declaración a que se refiere el inci­so 3º del artículo 436, ni notificado a la parte, el acusado quedará libre de pena”.

 

ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.