LEY 6817
Modificación del Código de Procedimiento Penal juicio sobre faltas.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Modifícanse los artículos 436, 440 y 442 del Código de Procedimiento Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera:
“Artículo 436.- El procedimiento ante el Jefe de Policía, comisarios de la misma, Intendentes Municipales u otras autoridades administrativas, por infracciones que no constituyan delitos se ajustarán a las siguientes reglas:
“Artículo 440.- El acta a que se refiere el inciso 1º del artículo 436 podrá ser firmada por testigos, cuando lo requiera y los proponga en el acto el infractor. Las afirmaciones consignadas por el funcionario interviniente hacen fe mientras no se pruebe lo contrario. El domicilio del infractor consignado en el acta, servirá a todos los efectos legales como constituido”.
“Artículo 442.- Si dentro de los sesenta días de iniciada una denuncia o de procederse de oficio contra persona determinada, no se hubiera hecho la declaración a que se refiere el inciso 3º del artículo 436, ni notificado a la parte, el acusado quedará libre de pena”.
ARTÍCULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.