LEY 5654

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES,

SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 8º de la Ley número 5295, por el siguiente:

 

“Las deudas atrasadas que no se hubieren abonado durante los plazos a que se refiere la presente ley, serán ejecutadas conforme al procedimiento establecido por el artículo 62 y siguientes del Código Fiscal, a cuyo efecto la liquidación de deuda practicada por la Dirección General de Rentas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 4º será suficiente título ejecutivo reemplazándose la alícuota del 10 por ciento por la multa del 25 por ciento, con más los recargos por mora e intereses, en su caso, establecidos en los artículos 29 y 44 del Código Fiscal.

Estos recargos o intereses serán liquidados a partir de la fecha de expiración de los beneficios que acuerda la presente ley, sin perjuicio de las penalidades que correspondieren conforme a los artículos 31 y 32 del mencionado Código”.

 

ARTÍCULO 2.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1952 los beneficios acordados a favor de las industrias cinematográficas acogidas al régimen de la Ley número 4726.

 

ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.