LEY 5654
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE
SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Sustitúyese el texto del artículo 8º de
“Las deudas atrasadas que no se
hubieren abonado durante los plazos a que se refiere la presente ley, serán
ejecutadas conforme al procedimiento establecido por el artículo 62 y
siguientes del Código Fiscal, a cuyo efecto la liquidación de deuda practicada
por
Estos recargos o intereses serán liquidados a partir de la fecha de expiración de los beneficios que acuerda la presente ley, sin perjuicio de las penalidades que correspondieren conforme a los artículos 31 y 32 del mencionado Código”.
ARTÍCULO 2.- Prorrógase hasta el 31 de diciembre de 1952 los
beneficios acordados a favor de las industrias cinematográficas acogidas al
régimen de
ARTÍCULO 3.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.