DEROGADA POR LEY 8188
LEY 6159
Caja de Previsión Social para Abogados. Convenio de Reciprocidad.
EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE
LEY
ARTÍCULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo y a la Caja de Previsión Social para Abogados de la Provincia de Buenos Aires, a los efectos de celebrar un Convenio de reciprocidad jubilatoria subordinado a las normas enunciadas en los artículos siguientes.
ARTÍCULO 2.- Los servicios prestados por los abogados o doctores en Ciencias Jurídicas, en función profesional, ya fuere como magistrados, funcionarios judiciales o cualquier otra actividad pública, cuyo desempeño requiriese el título de abogado o de doctor en Ciencias Jurídicas como condición excluyente y que hubiesen sido objeto de reconocimiento previo por el Instituto de Previsión Social de la Provincia, serán computados por la Caja de Previsión Social para Abogados a los efectos de su acumulación para el otorgamiento de los beneficios determinados por la Ley número 5445 y su complementario, el Decreto número 10472/56.
ARTÍCULO 3.- Recíprocamente, el Instituto de Previsión Social reconocerá, para su cómputo en los términos establecidos por la Ley número 5425, los servicios profesionales prestados por los abogados, afiliados a la Caja que hubieren sido expresamente reconocidos por dicho organismo con arreglo a las disposiciones contenidas en la Ley número 5445 y sus modificatorias.
ARTÍCULO 4.- Los abogados que hubieren estado o se encontraren afiliados, en tiempo sucesivo o simultáneo al Instituto y a la Caja podrán optar al solicitar cualquier beneficio por el que le resultare más conveniente siempre que su afiliación al organismo elegido sea de una antigüedad no menor de cinco años no pudiendo acumularse beneficios de ambos organismos. Los derechos habientes podrán igualmente hacer uso de esta opción, siempre que la misma no se hubiere formalizado por el causante.
ARTÍCULO 5.- Los beneficios que se otorguen por cualquiera de los organismos cuya reciprocidad se establece, lo serán de acuerdo con las disposiciones contenidas en su propia Ley Orgánica. El abogado jubilado que hubiere computado ante el Instituto de Previsión Social de la Provincia, años de servicios acreditados en la Caja de Previsión Social para Abogados, no podrá ejercer su profesión, en ninguna jurisdicción sea ésta, provincial o nacional.
ARTÍCULO 6.- Producida la opción en los casos contemplados por el artículo 4º o registrado su ingreso como afiliado a la nueva Caja, a requerimiento del mismo se computará en esta última el tiempo de servicios, prestados en la anterior cuando el mismo fuere sucesivo. En los casos de servicios prestados en forma simultánea, la última Caja dispondrá la acumulación de los aportes a los efectos del cómputo del haber jubilatorio.
ARTÍCULO 7.- En los casos contemplados por los artículos anteriores, la Caja a la cual deje de pertenecer el peticionante, deberá concurrir en el pago de prestaciones en forma proporcional a los haberes respectivos, según lo dispone el artículo pertinente de la Ley número 6003.
ARTÍCULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.