LEY 6722

 

Texto Actualizado con las modificaciones introducidas por Ley 7844 y 8741

 

Banco Municipal de La Plata.

 

 

EL SENADO Y CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Autorízase a la Municipalidad de La Plata para que, sobre la base del Banco Municipal de Préstamos creado por Ley nú­mero 4482, constituya el Banco Municipal de La Plata.

 

ARTÍCULO 2.- (Texto según Ley 8741) El nuevo Banco será agente financiero de la Municipalidad de La Plata, e intervendrá por cuenta de ella en las operaciones de crédito y demás gestiones financieras que realice. Podrá formar parte de consorcios o agrupaciones de Bancos que coloquen empréstitos nacionales, provinciales o municipales.

 

ARTÍCULO NUEVO.- (Artículo Incorporado por Ley 7844) El Banco Municipal de La Plata podrá efectuar remates de toda clase de bienes muebles e inmuebles.

En las subastas que se efectúen por su intermedio el Ban­co percibirá las comisiones por retribución de sus servicios conforme a las Leyes que rijan la materia, o las que en cada caso convenga libremente cuando los comitentes fueren ins­tituciones oficiales.

Los martilleros que intervengan en las operaciones de remate percibirán un porcentual de la comisión a que se re­fiere el párrafo anterior. Dicho porcentaje será el que deter­mine el Directorio del Banco.

 

ARTÍCULO 3.- El Concejo Deliberante de la Municipalidad de La Plata dictará la Carta Orgánica del Banco Municipal.

 

ARTÍCULO 4.- Cumplido lo dispuesto en el artículo anterior, caducarán las disposiciones de la Ley número 4482.

 

ARTÍCULO 5.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

 

LA PLATA, 15 de ENERO de 1962.

 

VISTO el informe de Secretaría, la Presidencia de la Cámara de Diputados, de acuerdo al artículo 96 de la Constitución y en uso de sus atribuciones

 

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1.- Téngase por Ley de la Provincia la Ley de Banco Muni­cipal de La Plata.

 

ARTÍCULO 2.- Recabar del Poder Ejecutivo su inscripción en el Registro de Leyes y disponer su publicación en el Registro y "Boletín Oficial".

 

ARTÍCULO 3.- Dése cuenta a la Honorable Cámara, comuníquese al Honorable Senado y cumplido, archívese.