DECRETO 1138/18
Texto actualizado con las modificaciones introducidas por Decreto Nº 607/2021
LA PLATA, 27 de septiembre de 2018.
VISTO el expediente N° EX-2018-4017882-GDEBA-DLTYAOPISU, lo previsto en la Ley N° 14989 y los Decretos Nº 168/18 y Nº 95/18, y
CONSIDERANDO:
Que mediante la Ley N° 14989 se creó el Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU), como entidad autárquica de derecho público, bajo la órbita del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros de la Provincia de Buenos Aires;
Que por Decreto N° 168/18 se aprobó la estructura orgánico funcional del Organismo referido precedentemente, delimitando las misiones y funciones de las diversas áreas y dependencias que lo conforman;
Que en aras de otorgar una mayor celeridad a diversos procedimientos que desarrolla el Organismo para el cumplimiento de sus fines, resulta necesario y conveniente efectuar una serie de delegaciones y asignaciones de competencias, a fin de lograr una eficiente y eficaz descentralización administrativa que además permita a este Poder Ejecutivo la plena atención de los asuntos que así lo requieran;
Que la tarea que realiza el Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU) en diversos barrios de la Provincia, lo coloca en forma permanente ante problemáticas de diversa índole que requieren de una herramienta ágil y eficiente que les permita dar soluciones a las personas humanas y jurídicas, tal como sería la de otorgar subsidios de carácter especial como una ayuda de carácter económico o social;
Que han tomado intervención de su competencia la Subsecretaría de Hacienda, la Dirección Provincial de Subsidios y Subvenciones, la Dirección Provincial de Presupuesto Público, todas ellas pertenecientes al Ministerio de Economía de la Provincia de Buenos Aires, como también la Dirección Provincial de Relaciones Laborales del Ministerio de Jefatura de Gabinete de Ministros, sin observaciones que formular;
Que ha dictaminado la Asesoría General de Gobierno, informado la Contaduría General de la Provincia y tomado vista la Fiscalía de Estado;
Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 3° del Decreto-Ley N° 7647/70 y modificatorias, y los artículos 11 y 48, primer párrafo de la Ley N° 14989;
Por ello,
LA GOBERNADORA DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES
DECRETA
ARTÍCULO 1°. Aprobar la delegación de facultades en el titular del Organismo de Integración Social y Urbana (OPISU) que como Anexo I (IF-2018-13817603-GDEBA-DLTYAOPISU), forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 2°. (Artículo derogado por Decreto Nº 607/2021) Aprobar el Régimen de otorgamiento de subsidios por parte del Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU) a personas humanas, personas jurídicas y/o a municipios que como Anexo II (IF-2018-17672011-GDEBA-DLTYAOPISU), forma parte integrante del presente.
ARTÍCULO 3°. Facultar al Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU) a gestionar, desarrollar, aplicar y administrar fuentes de financiamiento para la compra de inmuebles, infraestructura básica, equipamiento comunitario y mejoramiento habitacional tanto en barrios informales, villas y asentamientos existentes, como en nuevas urbanizaciones de carácter social, ello sin perjuicio de las competencias otorgadas a otras áreas.
ARTÍCULO 4°. Incorporar al Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU) al Régimen para la Asignación de Fondos Permanentes, Caja Chica Común y Caja Chica Especial a lo determinado por el Decreto N° 95/18.
ARTÍCULO 5°. Determinar que los actos administrativos que se emitan en ejercicio de facultades delegadas, serán registrados por el Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU) y comunicados a la Secretaría Legal y Técnica en un plazo no mayor a siete (7) días hábiles.
ARTÍCULO 6°. Incorporar como inciso f) al artículo 6° del Decreto N° 349/18 el siguiente:
“f) A los subsidios otorgados por el Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU) a los Municipios, por un monto individual de hasta pesos CINCO MILLONES ($ 5.000.000), y a las demás Personas Jurídicas, por un monto individual de hasta pesos SEISCIENTOS MIL ($ 600.000)”.
ARTÍCULO 7°. Establecer que el presente Decreto entrará en vigencia al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial debiendo los trámites en curso adecuarse a los contenidos del presente.
ARTÍCULO 8°. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía y de Jefatura de Gabinete de Ministros.
ARTÍCULO 9°. Registrar, comunicar, notificar al Fiscal de Estado, publicar y dar al Boletín Oficial. Cumplido, archivar.
Hernán Lacunza, Ministro; Federico Salvai, Ministro; MARÍA EUGENIA VIDAL, Gobernadora.
ANEXO I
Delegación de facultades
ARTÍCULO 1°. Delegar en el titular del Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU), según las respectivas esferas de su competencia delimitadas por la Ley de Ministerios, de acuerdo a las normas que regulan cada materia, el ejercicio de las siguientes facultades en materia administrativa atribuidas al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires:
1) Dar intervención al Fiscal de Estado para la promoción de acciones judiciales;
2) Dar intervención a la Escribanía General de Gobierno para el otorgamiento de actos notariales de su competencia;
3) Suscribir Escrituras Públicas, que fueran consecuencia de los actos administrativos dictados en uso de las facultades que le confiere la Ley de Ministerios, o normas especiales, o las delegadas por el presente;
4) Aclarar errores materiales incurridos en Decretos cuando éstos tuvieren alcance particular;
5) Aprobar convenios, excluidos los previstos en el artículo 144 inciso 10) de la Constitución de la Provincia;
6) Aprobar convenios de avenimiento que tengan por objeto la adquisición del dominio, la constitución de servidumbres administrativas o la ocupación temporaria de inmuebles, con ajuste al régimen legal vigente en la materia;
7) Disponer excepciones conforme a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 47 de la Ley de Contabilidad (Decreto-Ley Nº7764/71) incorporado como subsistema de Gestión de Bienes de la Provincia al sistema de Administración Financiera del Sector Público Provincial hasta el dictado de la nueva ley que lo sustituya, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 13981;
8) Autorizar transferencias sin cargo de bienes muebles al Estado Nacional, a los Municipios o entre las distintas Reparticiones de la Provincia, cualquiera sea su valor y estén o no en desuso en los términos del artículo 48 y concordantes de la Ley de Contabilidad, incorporado como subsistema de Gestión de Bienes de la Provincia al sistema de Administración Financiera del Sector Público Provincial hasta el dictado de la nueva ley que lo sustituya, conforme lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley Nº 13981.
ARTÍCULO 2°. Delegar en el titular del Organismo Provincial de Integración Social y Urbana (OPISU), según las respectivas esferas de su competencia delimitadas por la Ley de Ministerios, de acuerdo a las normas que regulan cada materia, el ejercicio de las siguientes facultades en materia de personal atribuidas al Poder Ejecutivo de la Provincia de Buenos Aires:
1) Designar al personal comprendido en el artículo 111 incisos a) y b) de la Ley N° 10430 (T.O. Decreto N° 1869/96) y modificatorias;
2) Contratar y designar agentes bajo la modalidad prevista en el artículo 111 incisos c) y d) de la Ley Nº 10430 que hayan revistado en igual modalidad en el año inmediato anterior;
3) Disponer reconocimientos de servicios prestados por los agentes de la Ley N° 10430 (T.O. Decreto N° 1869/96) y modificatorias y/o en otros regímenes estatutarios especiales;
4) Disponer, mediante resolución conjunta, traslados de agentes entre distintas Jurisdicciones, con o sin transferencia de cargos, de conformidad con las previsiones que a este respecto contenga la Ley de Presupuesto vigente en el año calendario en curso y las que en el futuro se dicten;
5) Disponer la reserva del cargo de revista de agentes.
ANEXO II
Otorgamiento de subsidios
ARTÍCULO 1°. Los subsidios que se otorguen en el marco del presente régimen serán aprobados por resolución de la Dirección Ejecutiva del Organismo.
ARTÍCULO 2°. Los beneficiarios de los subsidios que se otorguen podrán ser:
a) municipios
b) personas jurídicas
c) personas humanas
ARTÍCULO 3°. Los subsidios podrán ser otorgados a solicitud de parte interesada o de oficio, y su objeto podrá ser en dinero o especie, justificando en el acto administrativo los motivos de su otorgamiento.
ARTÍCULO 4°. Los subsidios que se otorguen a los beneficiarios señalados en los incisos a) y b) del Artículo 2° del presente Anexo, se realizarán de la siguiente manera:
a) Los que no superen la suma de 3.300 UC, quedan exceptuados de la verificación posterior de la inversión de los fondos y su rendición se efectuará con el correspondiente recibo de recepción.
b) Los que superen el monto límite del punto anterior pero no superen la suma de 25.000 UC, quedarán sujetos a la verificación posterior de la inversión de los fondos de la siguiente forma:
- El beneficiario deberá presentar el correspondiente recibo de recepción del subsidio y suscribir una declaración jurada que dé cuenta del destino y la inversión de los fondos.
- podrán ser auditados, previa resolución de la Dirección Ejecutiva del Organismo, y su proceso será sustanciado por la Dirección General de Administración de la jurisdicción dentro de los ciento ochenta (180) días corridos desde que se dictó la resolución que dispuso la Auditoría.
- El beneficiario deberá resguardar la documentación respaldatoria del destino de los fondos, por el plazo que señale la normativa respectiva, y ponerla a disposición cuando sea solicitada.
- La documentación deberá encontrarse en debida forma y en un todo de acuerdo con los requisitos exigidos por la administración tributaria nacional y provincial.
c) Para los casos de subsidios que superen la suma de 25.000 UC se otorgarán previa suscripción de un convenio.
- el convenio deberá contener el destino de los fondos como así también que los pagos cancelatorios serán ordenados directamente a favor de los acreedores, previa presentación de la documentación pertinente debidamente conformada por el beneficiario.
- El acuerdo también podrá prever que se reintegre al beneficiario los montos abonados directamente al acreedor en forma previa al otorgamiento del beneficio, debiendo suscribir para ello una declaración jurada que dé cuenta de tal situación.
- cuando se trate de mejora o compra de inmuebles deberá efectuarse la inscripción marginal restrictiva de dominio.
ARTÍCULO 5°. Los subsidios que se otorguen a los beneficiarios señalados en el inciso c) del Artículo 2°, estarán sujetos a los montos y previsiones que para dichos casos establece el Decreto N° 467/07 y su modificatorio.
ARTÍCULO 6°. A los fines de solventar los subsidios del inciso a) del Artículo 4° se autorizará la constitución de un fondo permanente en los términos del artículo 78 de la Ley N° 13767.
ARTÍCULO 7°. Cuando el subsidio sea solicitado por un municipio, se deberá acompañar nota simple del pedido signada por el Intendente Municipal o funcionario competente conforme la materia y, en lo posible, serán acompañadas por los estudios, proyectos o documentos que sustenten el requerimiento y mejor puedan ilustrar la decisión provincial.
La pertinente rendición la efectuará cada Municipio ante el Honorable Tribunal de Cuentas, en el plazo, forma y condiciones que el mismo tenga previsto.
Sin perjuicio de lo antedicho, a criterio del titular del Organismo podrán celebrarse convenios con los Municipios, a los fines de acordar el otorgamiento, la administración de los mismos o respecto a la verificación de su inversión.
ARTÍCULO 8°. Será de aplicación supletoria el régimen general de subsidios establecido por el Decreto N° 467/07 y su modificatorio, en todo lo que no se oponga al presente Anexo.