DEPARTAMENTO DE ECONOMIADECRETO 2.794
La Plata, 12 de noviembre de 2008.
VISTO el expediente N° 2300-3400/08 del Ministerio de Economía por el que tramita un proyecto de Decreto referido a la política salarial a regir a partir del 1º de agosto de 2008 para el personal docente, y
CONSIDERANDO:Que en el marco de las negociaciones paritarias reguladas por la Ley N° 13.552, el Gobierno de la Provincia de Buenos Aires formuló a los representantes gremiales docentes una propuesta de aumento salarial a regir a partir del 1º de agosto de 2008, la cual fue aceptada por dichos representantes a tenor del Acta del 30 de septiembre de 2008;Que el presente acto administrativo es inherente a la aplicación del acuerdo paritario antes mencionado;Que en el mencionado acuerdo paritario se prevé la modificación de los porcentajes de la bonificación por función diferenciada aplicados actualmente, tales los determinados por el artículo 63 de la Ley Nº 7209;Que atento lo señalado y en el marco de lo dispuesto por el artículo 37 del Estatuto del Docente aprobado por Ley Nº 10.579, que faculta al Poder Ejecutivo a establecer los porcentajes y montos de la bonificación por función diferenciada, se establecen los porcentajes que deberán aplicarse para liquidar la misma a partir del 1º de agosto de 2008;Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por los artículos 22 de la Ley N° 13.786 -Presupuesto General correspondiente al Ejercicio 2008-, y 144 -proemio- de la Constitución de la Provincia de Buenos Aires;Por ello,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES, DECRETA:
ARTICULO 1º. Fijar en pesos setecientos treinta y nueve ($739) el salario básico docente mensual correspondiente al índice escalafonario 1.ARTICULO 2º. Establecer en la suma de pesos ciento seis ($106) el monto de la bonificación remunerativa bonificable otorgada por el artículo 4º del Decreto Nº 444/07.ARTICULO 3º. Establecer una bonificación remunerativa no bonificable de pesos cincuenta ($ 50) mensuales, la que será liquidada según se indica a continuación:a) por cada prestación de cargo con índice igual o mayor a 1, o por cada prestación de cargo con índice menor a 1 con carga horaria mayor o igual a veinte (20) horas reloj, o por cada prestación de diez (10) módulos (o su equivalente en horas cátedra);b) proporcional en todos los casos para prestaciones menores a las citadas en el inciso anterior;c) por docente y hasta dos (2) cargos por docente, o su equivalente en módulos u horas cátedra por docente.d) los cargos con al menos 35 horas reloj semanales cobrarán dos (2) bonificaciones.ARTICULO 4º. Establecer en la suma de pesos veintisiete ($27) la bonificación remunerativa no bonificable otorgada por el artículo 5º del Decreto Nº 519/08.ARTICULO 5º. Establecer en los porcentajes que se indican a continuación, que se aplicarán sobre el salario básico docente correspondiente al índice escalafonario 1, la bonificación por función diferenciada que se liquidará al personal que a la fecha percibe la misma en:- Nivel de Educación Inicial: veintiuno por ciento (21 %).- Nivel de Educación Primaria: veintiuno por ciento (21%).- Educación Especial: treinta y tres por ciento (33%).- Psicología y Asistencia Social Escolar: veintinueve por ciento (29%).ARTICULO 6º. Dejar sin efecto la bonificación remunerativa no bonificable establecida por el artículo 3º del Decreto Nº 1515/04.ARTICULO 7º. Establecer una bonificación remunerativa no bonificable del diez por ciento (10%) del salario básico docente correspondiente al índice escalafonario 1, para el personal docente que percibe la bonificación dejada sin efecto por el artículo anterior.ARTICULO 8º. Establecer que los incrementos resultantes de la diferencia entre los salarios básicos fijados conforme el artículo 1º del presente Decreto y los que rigieron entre el 1º de marzo de 2008 y el 31 de julio de 2008 ambas fechas inclusive, así como los valores que importen las bonificaciones establecidas por los artículos 2º, 3º, 4º, 5º y 7º del presente Decreto, no serán computados a los fines de las garantías salariales vigentes al 31 de julio de 2008, las cuales permanecen sin variaciones a su nivel.Lo establecido en el párrafo anterior se ajustará a lo siguiente:a.1.) para los docentes designados hasta el 31 de julio de 2008 inclusive, desde el 1º de agosto de 2008 inclusive deberá mantenerse fijo el valor absoluto en pesos que los mismos percibían al 31 de julio de 2008 en concepto de garantía salarial;a.2.) para los docentes que cambien su situación de revista o cumplan un año más de antigüedad después del 31 de julio de 2008, se recalculará el valor de las garantías salariales en la nueva situación aplicando los salarios básicos y bonificaciones vigentes al 31 de julio de 2008 inclusive;b) Para los docentes que se designen a partir del 1º de agosto de 2008 inclusive se calculará el valor de las garantías salariales aplicando los salarios básicos y bonificaciones vigentes al 31 de julio de 2008 inclusive.ARTICULO 9º. Unificar la bonificación por antigüedad en un diez por ciento (10%) del salario básico, para los docentes de cero (0) y un (1) año de antigüedad. A estos efectos se recalculará el valor de las garantías salariales en la forma establecida en el punto a.2) del artículo anterior.ARTICULO 10. Establecer en pesos un mil cuatrocientos cincuenta ($1.450,00) el salario de bolsillo inicial para los cargos índice escalafonario 1.1, monto que incluye la suma correspondiente al Fondo Nacional de Incentivo Docente.A los fines de alcanzar la suma establecida, si fuera necesario, se incrementará el adicional establecido en el artículo 8º del Decreto Nº 444/07.ARTICULO 11. Establecer que a los fines del presente será de aplicación lo dispuesto por el Anexo Único del Decreto Nº 204/04, facultándose al Ministerio de Economía, a través de la Subsecretaría de Política y Coordinación Económica, a dictar las normas complementarias, interpretativas y/o aclaratorias que resulten necesarias.ARTICULO 12. Fijar a partir del 1º de agosto de 2008 inclusive, la vigencia del presente Decreto.ARTICULO 13. El presente Decreto será refrendado por los Ministros Secretarios en los Departamentos de Economía, Trabajo y de Jefatura de Gabinete y Gobierno.ARTICULO 14. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA, y pasar a la Contaduría General de la Provincia. Cumplido, archivar.
Rafael Perelmiter
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Daniel Osvaldo Scioli
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Ministro de Economía
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Gobernador
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Alberto Pérez
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Oscar Antonio Cuartango
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Ministro de Jefatura de
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Ministro de Trabajo
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Gabinete y Gobierno
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