LEY 12.465
El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de
LEY
Art. 1º - Modifícase el Art. 2º de la Ley 8.253, texto según Ley 12.251, el que quedará redactado de la siguiente manera:
"Art. 2º - Son derecho habientes a los fines de la presente Ley los integrantes del grupo familiar en el orden de prelación que se establece a continuación:
a) Cónyuge supérstite.
b) Conviviente en aparente matrimonio.
c) Hijos.
d) Ascendientes que hubieran estado a cargo del causante".
Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil.
FELIPE C. SOLA
Presidente H. Senado
Eduardo Horacio Griguoli
Secretario Legislativo H. Senado
FRANCISCO J. FERRO
Presidente H. C. Diputados
Juan Carlos López
Secretario Legislativo H. C. de Diputados
DECRETO 2.677
La Plata, 25 de julio de 2000.
Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.
RUCKAUF
J. A. Domínguez
REGISTRADA bajo el número DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (12.465).
Gines Ruiz
Secretario Legal y
Técnico de la Gobernación