LEY 12.465

El Senado y Cámara de Diputados de la Provincia de Buenos Aires sancionan con fuerza de

LEY

Art. 1º - Modifícase el Art. 2º de la Ley 8.253, texto según Ley 12.251, el que quedará redactado de la siguiente manera:

"Art. 2º - Son derecho habientes a los fines de la presente Ley los integrantes del grupo familiar en el orden de prelación que se establece a continuación:

a) Cónyuge supérstite.

b) Conviviente en aparente matrimonio.

c) Hijos.

d) Ascendientes que hubieran estado a cargo del causante".

Art. 2º - Comuníquese al Poder Ejecutivo.

Dada en la Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura de la provincia de Buenos Aires, en la ciudad de La Plata, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil.

FELIPE C. SOLA

Presidente H. Senado

Eduardo Horacio Griguoli

Secretario Legislativo H. Senado

FRANCISCO J. FERRO

Presidente H. C. Diputados

Juan Carlos López

Secretario Legislativo H. C. de Diputados

DECRETO 2.677

La Plata, 25 de julio de 2000.

Cúmplase, comuníquese, publíquese, dese al Registro y "Boletín Oficial" y archívese.

RUCKAUF

J. A. Domínguez

REGISTRADA bajo el número DOCE MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO (12.465).

Gines Ruiz

Secretario Legal y

Técnico de la Gobernación