Provincia de Buenos Aires

ORGANISMO PROVINCIAL PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE

DIRECCIÓN EJECUTIVA

Resolución Nº 41/14

 

La Plata, 12 de junio de 2014.

 

VISTO el expediente Nº 2145-36778/13, las Leyes Provinciales Nº 11.634, Nº 11.720, Nº 13.757, los Decretos Nº 806/97, Nº 1.443/00, Nº 23/07, las Resoluciones de la ex Secretaría de Política Ambiental Nº 344/98, Nº 504/01, Nº 35/02, Nº 167/02, Nº 620/02, Nº 1.157/02, las Resoluciones de la ex Subsecretaría de Política Ambiental Nº 201/02, Nº 1.652/03, la Resolución de la Dirección Ejecutiva de este Organismo Provincial Nº 258/10, y

 

CONSIDERANDO:

 

Que el Decreto Nº 1.443/00 reglamentario de la Ley Nº 11.634, especifica las características generales que deben reunir los laboratorios de análisis industriales para proceder a su habilitación;

 

Que la ex Secretaría de Política Ambiental dictó la Resolución Nº 504/01 complementaria del Decreto antes mencionado;

 

Que en virtud del tiempo transcurrido, deviene necesario revisar y actualizar dicha normativa complementaria a fin de ajustar la misma, de manera más satisfactoria, a las políticas ambientales actuales;

 

Que en este orden, es dable advertir que los antes mencionados laboratorios deben desarrollar su actividad empleando sistemas de calidad que permitan responder adecuadamente a la necesidad de protección del ambiente y a las crecientes exigencias del mercado, facilitando la colocación de bienes y servicios en condiciones competitivas, tanto a nivel local como internacional;

 

Que la norma IRAM 301:2005, equivalente a la norma ISO/IEC 17025:1999, reúne los requisitos generales para la actividad desarrollada por los laboratorios que nos ocupan;

 

Que el Decreto Nº 1.443/00 designa a la ex Secretaría de Política Ambiental como Autoridad de Aplicación de la Ley Nº 11.634 respecto a la habilitación y fiscalización de los Laboratorios de Análisis Industriales, atribuciones que corresponden, en la actualidad, a este Organismo Provincial en su carácter de sucesor institucional de la antes mencionada Secretaría, por imperio de la Ley Nº 13.757;

 

Que ha tomado intervención la Asesoría General de Gobierno;

 

Que la presente medida se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 31 de la Ley Nº 13.757;

 

Por ello,

 

EL DIRECTOR EJECUTIVO DEL ORGANISMO PROVINCIAL

PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE,

RESUELVE:

 

ARTÍCULO 1º. La presente resolución se aplica a todo ensayo o análisis físico, físico- mecánico, físico-químico, químico, biológico y microbiológico que se realice en el marco de las normas de las cuales este Organismo Provincial resulta Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 2º. Clasificar a los laboratorios de análisis industriales en las siguientes categorías:

a. Categoría A: aquéllos que cumplan con el requisito establecido en el ítem a.1. del Anexo I de la presente.

b. Categoría B: aquéllos que no cumplen el requisito establecido por el ítem a.1. del Anexo I de la presente, pero sí cumplen con lo estipulado en el ítem a.2.

 

ARTÍCULO 3º. Para tramitar la habilitación exigida por las normas específicas, el laboratorio de análisis industriales en cuestión, deberá dar cumplimiento a los requisitos mínimos establecidos en el Anexo I de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 4º. A efectos de tramitar la habilitación exigida por las normas específicas, el laboratorio de análisis industriales deberá presentar, ante esta Autoridad de Aplicación, la documentación establecida en el Anexo II de la presente Resolución.

 

ARTÍCULO 5º. Presentada la totalidad de la documentación establecida en el artículo precedente, la Dirección Provincial de Evaluación de Impacto Ambiental relevará el establecimiento del laboratorio de análisis industriales interesado y sus instalaciones, a fin de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en la presente.

 

ARTÍCULO 6º. Si del relevamiento establecido en el artículo anterior surge que el laboratorio de análisis industriales cumple con lo establecido en la presente, esta Autoridad de Aplicación extenderá el Certificado de Habilitación, previsto en el Anexo VIII de la presente, indicando expresamente los parámetros, matrices, métodos, límites de detección de los equipos, metodologías para la toma de muestras y personal habilitados.

 

ARTÍCULO 7º. Los laboratorios de análisis industriales habilitados deberán participar de todos los ensayos inter-laboratorios que sean organizados por esta Autoridad de Aplicación y al menos uno anual organizado por entidad acreditada en la materia.

A fin de documentar el cumplimiento de lo antes establecido, deberá presentar ante esta Autoridad de Aplicación los certificados correspondientes y el informe de los resultados obtenidos en cada caso.

 

ARTÍCULO 8º. En el supuesto de verificarse irregularidades en las instalaciones, los equipos, los elementos utilizados para el cumplimiento de las tareas, el personal, el desempeño del mismo o en la documentación emitida por el laboratorio, sin perjuicio de las sanciones previstas en la normativa vigente, esta Autoridad de Aplicación podrá inhabilitar temporalmente al laboratorio hasta tanto regularice la situación anómala, pudiendo además considerarse inválida la documentación expedida por el mismo.

Ante la falta de acreditación de dicha regularización en el plazo que establezca esta Autoridad de Aplicación, podrá revocarse la habilitación.

 

ARTÍCULO 9º. El laboratorio de análisis industriales deberá seguir el siguiente procedimiento para la protocolización de las mediciones:

a. Definido el cronograma de trabajo, el laboratorio de análisis industriales interviniente deberá generar el formulario denominado “Certificado de Cadena de Custodia” previsto en el Anexo IV de la presente. Dicho documento podrá ser emitido hasta las 0:00 horas del día en que se ejecutarán las tareas de muestreo y, en caso de suspenderse las mismas, deberá ser anulado informando el motivo que diera origen a tal medida. Sólo se permitirá la generación del formulario “Certificado de Cadena de Custodia” en el mismo día en que se lleve a cabo el procedimiento ante situaciones de emergencia, las que deberán ser debidamente justificadas.

b. Una vez finalizadas las tareas de toma de muestras y previo a retirarse del lugar, el laboratorio de análisis industriales interviniente deberá completar el “Certificado de Cadena de Custodia”, el que deberá estar firmado por el responsable de la toma de muestra y el solicitante del análisis. Asimismo, el responsable de la toma de muestra deberá entregar al solicitante el comprobante del procedimiento, que forma parte del Anexo IV.

c. Desde el momento de la extracción hasta su análisis, toda muestra obtenida deberá encontrarse acompañada por el “Certificado de Cadena de Custodia” correspondiente.

d. Una vez realizado el análisis de la muestra, el laboratorio de análisis industriales interviniente deberá confeccionar el formulario denominado “Protocolo para Informe” previsto en el Anexo V de la presente.

e. El laboratorio interviniente deberá entregar el formulario “Protocolo para Informe” y el “Certificado de Cadena de Custodia” correspondiente, al solicitante del procedimiento y/o análisis.

f. El laboratorio de análisis industriales que emite el correspondiente “Protocolo para Informe” será el responsable de garantizar, en todo momento, la cadena de custodia de la muestra obtenida en un procedimiento.

 

ARTÍCULO 10. Cuando se realice la derivación de muestras entre laboratorios de análisis industriales habilitados, deberá seguirse el siguiente procedimiento:

a. El laboratorio de análisis industriales “derivante” deberá confeccionar el formulario denominado “Certificado de Derivación” previsto en el Anexo VI de la presente resolución, entregando el mismo al laboratorio de análisis industriales “analista”, junto con la muestra correspondiente.

b. Una vez efectuado el análisis, el laboratorio de análisis industriales “analista” deberá confeccionar el formulario denominado “Protocolo de Derivación” previsto en el Anexo VII de la presente resolución y remitir el mismo al laboratorio de análisis industriales “derivante”, junto con el “Certificado de Derivación”.

c. El laboratorio de análisis industriales “derivante” deberá confeccionar el formulario denominado “Protocolo para Informe”, previsto en el Anexo V de la presente resolución, indicando en el mismo la razón social del laboratorio de análisis industriales “analista”, el número del “Certificado de Derivación” y del “Protocolo de Derivación”, correspondientes.

d. Cuando no exista un laboratorio de análisis industriales habilitado para realizar un análisis en particular, esta Autoridad de Aplicación podrá admitir que el análisis sea derivado a un laboratorio de análisis no habilitado.

 

ARTÍCULO 11. En cada “Protocolo para Informe”, “Certificado de Cadena de Custodia”, “Certificado de Derivación” y “Protocolo de Derivación”, sólo podrá consignarse la información correspondiente a una (1) muestra.

 

ARTÍCULO 12. Sólo podrán emitir “Protocolos para Informe”, “Certificados de Cadena de Custodia”, “Certificados de Derivación” y “Protocolos de Derivación”, todos ellos oficiales, aquellos laboratorios de análisis industriales que se encuentren habilitados por esta Autoridad de Aplicación.

 

ARTÍCULO 13. La habilitación otorgada en el marco de la presente Resolución tendrá una validez de 10 (diez) años para los laboratorios de análisis industriales clasificados como categoría A y de 5 (cinco) años para los laboratorios de análisis industriales clasificados como categoría B.

 

ARTÍCULO 14. Los laboratorios de análisis industriales habilitados condicionalmente en el marco de las Resoluciones Nº 504/01 y Nº 167/02 de la ex Secretaría de Política Ambiental, contarán con un plazo de ciento ochenta (180) días improrrogables, contados a partir de la publicación de la presente, para cumplir con los requisitos estipulados en los ítems a.1. o a.2. del Anexo I de la presente, a efectos de obtener su habilitación definitiva

Vencido dicho plazo sin mediar cumplimiento a lo aquí estipulado, se lo inhabilitará en forma definitiva, debiendo gestionarse en tal caso un nuevo trámite habilitatorio.

 

ARTÍCULO 15. Aquellos laboratorios de análisis industriales que cuenten con habilitación definitiva otorgada en el marco de la Resolución Nº 504/01 de la ex Secretaría de Política Ambiental, y que se equiparen a la Categoría B establecida en el artículo 2 inciso) b de la presente, podrán solicitar la renovación de la habilitación en el marco de la presente resolución, por única vez, para esa misma categoría.

 

ARTÍCULO 16. Aquellos laboratorios de análisis industriales habilitados en el marco de la presente Resolución clasificados como categoría B, al momento de tramitar la renovación de dicha habilitación, deberán acreditar el cumplimiento de lo establecido en el ítem a.1. del Anexo I de la presente.

 

ARTÍCULO 17. Todos los laboratorios de análisis industriales deberán inscribirse en el Registro Provincial de Generadores de Residuos Especiales en carácter de establecimientos no industriales.

Los laboratorios de análisis industriales que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren habilitados por este Organismo Provincial, contarán con un plazo de treinta (30) días para cumplir con lo establecido en el presente artículo, bajo pena de aplicarse, en caso de incumplimiento, las sanciones correspondientes.

 

ARTÍCULO 18. Los laboratorios de análisis industriales no podrán emitir protocolos oficiales en el marco de la presente resolución a empresas de las que forman parte.

ARTÍCULO 19. Esta Autoridad de Aplicación publicará, a través de su página Web, el listado de laboratorios de análisis industriales, consignando en el mismo el perfil habilitatorio de cada uno.

 

ARTÍCULO 20. Los formularios creados por la presente Resolución, deberán ser generados a través del sitio Web del Organismo Provincial para el Desarrollo Sostenible (www.opds.gba.gov.ar).

 

ARTÍCULO 21. Los actos u omisiones que vulneren lo establecido en la presente resolución serán considerados faltas administrativas, resultando de aplicación lo establecido en el artículo 13 del Decreto Nº 1.443/00, sin perjuicio de cualquier otra responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder.

 

ARTÍCULO 22. Aquellos laboratorios que, al momento del dictado de la presente resolución, cuenten con habilitación vigente otorgada en el marco de la Resolución Nº 504/01 de la ex Secretaría de Política Ambiental, mantendrán su estado habilitatorio en las mismas condiciones y por el período especificado en el acto administrativo por el cual se otorgó la habilitación mencionada.

Vencida la misma, deberán solicitar una nueva habilitación en el marco de la presente.

 

ARTÍCULO 23. Los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII integran la presente resolución.

 

ARTÍCULO 24. Dejar sin efecto las Resoluciones de la ex Secretaría de Política Ambiental Nº 504/01, Nº 167/02, Nº 620/02, Nº 1.157/02 y Nº 35/02; las Resoluciones de la ex Subsecretaría de Política Ambiental Nº 201/02 y Nº 1.652/03; la Resolución de este Organismo Provincial Nº 258/10.

 

ARTÍCULO 25. Registrar, comunicar, publicar, dar al Boletín Oficial y al SINBA. Cumplido, archivar.

 

Hugo Javier Bilbao

Director Ejecutivo

 

ANEXO I

Requisitos mínimos para la habilitación de los Laboratorios de Análisis Industriales a. Acreditar el cumplimiento de al menos uno de los siguientes ítems:

1. Contar con la acreditación de al menos un (1) parámetro analítico conforme los requerimientos de la Norma IRAM 301:2005 (ISO/IEC 17.025), por cada grupo instrumental o sistema analítico utilizado, a saber: cromatografía gaseosa, cromatografía líquida, espectrometría de absorción atómica, plasma de acoplamiento inductivo, espectrofotometría ultravioleta - visible, espectrofotometría infrarroja, volumetrías, gravimetrías, etc. Los analitos a acreditar serán seleccionados por cada laboratorio en función de su participación más representativa en los servicios de análisis industriales prestados.

2. Poseer la acreditación de al menos un (1) parámetro analítico conforme los requerimientos de la Norma IRAM 301:2005 (ISO/IEC 17.025) y/u operar bajo un sistema de calidad equivalente a la norma antes mencionada, certificado por un organismo o entidad nacional o provincial, pública o privada con incumbencias específicas en la materia, cuyo alcance incluya los procesos de prestación de servicios ambientales ofrecidos.

b. Emplear métodos de muestreo y análisis de acuerdo con la última edición de las normas reconocidas a nivel nacional y/o internacional. Para el caso de aquellos parámetros que no se encuentren contemplados en los citados métodos, el laboratorio de análisis industriales deberá someter a consideración de esta Autoridad de Aplicación la metodología propuesta con los antecedentes correspondientes.

c. Tener un inmueble con la infraestructura apropiada y necesaria para las tareas analíticas que se desarrollarán en los distintos sectores del mismo, teniendo en cuenta criterios de compatibilidad de actividades, a fin de evitar la contaminación cruzada de las muestras y la posibilidad de introducir factores de errores aleatorios.

d. Tener el equipamiento e instrumental específico y en cantidad suficiente para la realización de los muestreos y las técnicas analíticas implementadas. De tratarse de instrumental de construcción no comercial, su diseño y funcionamiento deberá ajustarse a las normas correspondientes.

e. Contar con la capacidad técnica para analizar al menos el ochenta por ciento (80%) de los analitos que declara para muestreo.

f. Los equipos a utilizar deberán poseer estándares de calibración, certificados por terceros.

g. Contar con un director técnico y al menos un codirector técnico designados como responsables técnicos del funcionamiento del laboratorio, quienes deberán ser profesionales con incumbencias específicas para las tareas asociadas y encontrarse matriculados en la provincia de Buenos Aires.

h. Contar con personal profesional y técnico responsable de las tareas analíticas que se desarrollarán dentro del inmueble destinado a tal fin, en cantidad acorde a las especialidades para las cuales se solicita la habilitación, quienes deberán poseer incumbencias específicas para las labores a ejecutar y encontrarse matriculados en la provincia de Buenos Aires.

i. Contar con profesional, técnico y/o idóneo con instrucción secundaria completa, responsable de la ejecución de los procedimientos de toma de muestras, en cantidad acorde a los servicios ofrecidos, quienes deberán acreditar dicha competencia ante esta Autoridad de Aplicación.

 

ANEXO II

Documentación requerida para tramitar la habilitación.

a. Formulario “Solicitud de Habilitación” cuyo modelo se establece en el Anexo III de la presente, suscripta por el propietario y/o apoderado del laboratorio y el profesional designado como director técnico. Dicho formulario deberá ser generado a través de la página Web de esta Autoridad de Aplicación y presentado en formato papel para su validación.

b. Copia legalizada del certificado de acreditación de la Norma IRAM 301 (ISO IEC 17.025) o de la certificación del sistema de calidad equivalente a la norma antes mencionada y del anexo donde se detallan los alcances de los mismos.

c. Croquis de planta del laboratorio, donde conste la distribución de los distintos ambientes (recepción, pasillos, droguero, biblioteca, sala de equipos, sala de ensayos por vía húmeda, área microbiología, baños, oficinas, etc.), campanas, mesadas, instalaciones de gas, agua, electricidad, vacío, etc.

d. Copia del plano del inmueble donde se emplaza el laboratorio, aprobado por autoridad municipal.

e. Copia legalizada del título de propiedad o contrato que autorice la tenencia actual del inmueble.

f. Copia legalizada de la habilitación municipal como laboratorio de análisis industriales o ambientales.

g. Cuando se trate de una sociedad, deberá remitir copia legalizada del documento constitutivo de la misma inscripto en el registro respectivo; cuando se trate de una persona física deberá remitir copia del documento de identidad y constancia de CUIT.

h. Del personal designado como director técnico y codirectores técnicos: copia del documento de identidad, del título habilitante y de la resolución del Ministerio de Educación de la Nación certificada por el colegio o consejo correspondiente, que otorga o reconoce las incumbencias del título; certificado de matrícula expedido por el colegio o consejo correspondiente; certificado ético profesional expedido por colegio o consejo correspondiente.

i. Del personal designado para tareas de análisis: copia de documento de identidad y del título habilitante; certificado de matrícula expedido por el colegio o consejo correspondiente; certificado ético profesional expedido por colegio o consejo correspondiente.

j. Del personal designado para tareas de muestreo: copia del documento de identidad y del título habilitante; certificado de matrícula expedido por el colegio o consejo correspondiente; certificado ético profesional expedido por colegio o consejo correspondiente; certificado expedido por organismo nacional o provincial, público o privado que acredite la competencia para la ejecución del rol.

k. En caso de pretender llevar a cabo prácticas con radioisótopos: certificado de autorización de las instalaciones y de los profesionales responsables de la realización de las mismas expedido por la Autoridad Reguladora Nuclear. En caso contrario, presentar nota firmada por el director técnico donde se declare que no realizarán dichas prácticas.

Proyecto modificatorio de la Resolución (ex SPA) Nº 504/01

(Complementaria del Decreto 1.443/00, reglamentario de la Ley Nº 11.634).

El Decreto establece criterios para el funcionamiento de los laboratorios de análisis ambientales (“industriales”) y bromatológicos de la provincia de Buenos Aires. EL OPDS habilita sólo los de análisis industriales.

Resolución 504/01:

- Crea el Registro de Laboratorio de Análisis Industriales.

- Establece procedimientos para la habilitación de los laboratorios que realizan análisis ambientales.

- Crea formularios de Cadenas de Custodia y Protocolos para Informes.

- Establece procedimientos para toma de muestras y análisis.

- Determina la necesidad de cumplir con normativas de

Modificatoria:

- Establece los nuevos requisitos para habilitación de los laboratorios.

- Establece 2 categorías de laboratorios: los que acreditan ISO 17.025 y los que no.

- Otorga plazos para acreditar ISO 17.025 (criterio de progresividad).

- Establece procedimientos claros que los laboratorios deben seguir desde el momento de la toma de muestra hasta la presentación de los resultados analíticos.

- Establece que los laboratorios deben inscribirse en el registro de generadores de residuos especiales.

- Dejan de utilizarse las cadenas de custodia y los protocolos para informes oficiales.

Dichos formularios se cargarán vía página Web de OPDS, minimizando la utilización de papel. Siguen pagando por cada formulario que completen.

C.C. 9.462