LEY 11227

 

EL SENADO Y CAMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DE BUENOS AIRES SANCIONAN CON FUERZA DE

 

LEY

 

ARTÍCULO 1.- Declárase de utilidad pública y sujeta a expropiación, las fracciones de terrenos, ubicadas en el denominado barrio “El Ombú” del partido de Almirante Brown, designadas catastralmente como: circunscripción I, sección P, manzana 78, parcela 1 a 11, manzana 79, parcelas 1 a 7, 8-a, 9 a 12, manzana 80, parcelas 1 a 13, manzana 115, parcelas 1 a 10, manzana 116, parcelas 1 a 11, manzana 117, parcelas 1 a 5, manzana 118, parcelas 1 a 8, manzana 119, parcelas1 a 9, y manzana 120, parcelas 1 a 9, según plano 3-305-86; inscriptos sus dominios bajo el folio 2026/53, a nombre de Marino Carlos y/o quien o quienes resulten ser sus legítimos propietarios.

 

ARTÍCULO 2.- El inmueble citado en el artículo anterior, será adjudicado en propiedad, a título oneroso y por venta directa a sus actuales ocupantes, con cargo de construcción de vivienda propia.

 

ARTÍCULO 3.- El organismo de aplicación de la presente ley, será determinado por el Poder Ejecutivo. El mismo tendrá a su cargo el contralor y la ejecutividad de las adjudicaciones, actuando como ente coordinador entre las distintas áreas administrativas provinciales y municipales, y elaborará en conjunto con las mismas un plan general de desarrollo urbano y vivienda en la zona.

 

ARTÍCULO 4.- Para el cumplimiento de la finalidad prevista el organismo de aplicación, tendrá a su cargo las siguientes funciones:

 

a)      Delegar en la municipalidad de Almirante Brown la realización de un censo integral de la población afectada y determinar mediante el procesamiento de datos recogidos el estado ocupacional y socio económico de los ocupantes.

b)      Gestionar ante el organismo que corresponda, la subdivisión en parcelas, de acuerdo con las ocupaciones existentes, exceptuándose para el caso la aplicación de las Leyes 6.253 y 6.254 y el Decreto-Ley 8.912/77 (texto ordenado según Decreto 3.389/87).

c)      Transferir los lotes expropiados a los ocupantes que resulten adjudicatarios.

 

ARTÍCULO 5.- La adjudicación será de un lote por núcleo familiar y su dimensión garantizará condiciones mínimas ambientales y de habitabilidad.

 

ARTÍCULO 6.- El monto total a abonar por cada adjudicatario, estará determinado por el costo expropiatorio. Los adjudicatarios abonarán cuotas mensuales que no podrán exceder del diez (10) por ciento de los ingresos del grupo familiar.

El plazo de pago se convendrá entre el Estado y los adjudicatarios, no pudiendo ser éste inferior a diez (10) años, ni superior a veinticinco (25) años.

 

ARTÍCULO 7.- Las mejoras existentes en la fracción a expropiar, se presumen realizadas por los ocupantes.

 

ARTÍCULO 8.- Serán adjudicatarios de los lotes resultantes aquellos ocupantes, que reúnan los siguientes requisitos:

 

a)      Detentar una ocupación efectiva del inmueble, la cual no podrá ser inferior a los dos (2) años.

b)      No poseer ninguno de los miembros del grupo familiar, inmuebles a su nombre, ni ser beneficiarios de otra vivienda bajo cualquier régimen.

 

ARTÍCULO 9.- Serán obligaciones de los adjudicatarios:

 

a)      Destinar el inmueble a vivienda familiar.

b)      Construir la vivienda propia sobre el terreno adjudicado en el plazo de cinco (5) años, a partir de la fecha de la adjudicación, plazo que podrá ser ampliado por el organismo de aplicación, en caso debidamente justificado.

c)      No enajenar, arrendar, transferir o gravar, total o parcialmente, ya sea a título oneroso o gratuito, el inmueble objeto de la venta por un lapso de diez (10) años.

d)      Cumplir con las obligaciones fiscales que graven el inmueble desde la fecha de la adjudicación.

 

La violación a lo establecido en los incisos a) y d), ocasionará:

 

1.      La pérdida de todo derecho sobre el inmueble con la reversión de su dominio a favor del Estado provincial.

2.      La prohibición de ser adjudicatario de otro inmueble dentro del régimen de la presente ley, o normas similares.

 

ARTÍCULO 10.- Autorízase al organismo de aplicación para que previo a la adjudicación de los lotes, efectúe convenios con quién o quienes considere corresponder, a efectos de realizar las obras necesarias para producir el saneamiento de los mismos.

 

ARTÍCULO 11.- Las adjudicaciones podrán ser rescindidas por el organismo de aplicación, por las siguientes causales:

 

a)      Cuando lo solicite el adjudicatario.

b)      Por incumplimiento de las obligaciones impuestas en la presente ley.

 

ARTÍCULO 12.- Quedan suspendidos, durante la vigencia de la presente ley, toda acción judicial tendiente a la restitución de los bienes a que se refiere el artículo 1 por parte de sus propietarios y/o poseedores; aún sentencias en trámite de ejecución.

 

ARTÍCULO 13.- La escritura traslativa de dominio a favor de los adjudicatarios, será otorgada por la Escribanía General de Gobierno, estando exenta del pago del impuesto al acto.

 

ARTÍCULO 14.- Autorízase al Poder Ejecutivo para efectuar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos para el Ejercicio vigente, las adecuaciones presupuestarias que resulten necesarias para el cumplimiento de la presente ley.

 

ARTÍCULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.